REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de febrero de dos mil trece.

202° y 153°


De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar:

Primero: Del folio 381 al 391, obran resultas de citación del demandado de autos ciudadano FRANCISCO OMAR PARRA, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente practicada por el alguacil de ese Tribunal, según declaración de fecha 10 de agosto de 2012, que obra al folio 388, mediante la cual señaló que devolvió recibo de citación del ciudadano FRANCISCO OMARA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.396.316, cuyos recaudos de citación fueron recibidos el día 09-08-12 a las 12:05 de la tarde por el mismo ciudadano, quien se encontraba en la siguiente dirección, Los Naranjos, sector La Silverio camellon vía El Chama, Parroquia José Úncette Sardi “FUNDO EL TIGRE”, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Segundo: Al folio 393, obra acta mediante la cual este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada FRANCISCO OMAR PARRA, diera contestación a la demanda, se dejó constancia que no compareció el mencionado ciudadano, ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.

Tercero: Obra del folio 397 al 411, sentencia definitiva dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO MÉDEZ CEPEDA, anteriormente identificado, de cobrar honorarios profesionales al ciudadano FRANCISCO OMAR PARRA, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte intimada. SEGUNDO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Cuarto: Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, que obra al folio 412, este Tribunal acordó librar las boletas de notificación a las partes, sin domicilio procesal, haciéndole saber que este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró la confesión ficta de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente haciéndole saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la referida decisión, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la última notificación de las partes.

Quinto: A los folios 415 y 416, obran declaraciones del alguacil de este Tribunal, de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual fijó en la cartelera de este Tribunal las boletas en cuestión.

Sexto: Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto declarando firme la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2012 (folios 397 al 341).

Como se ha señalado, por auto de fecha 09 de noviembre de 2012 (folio 412), este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a las partes, haciéndoles saber que dictó sentencia definitiva en la cual declaró la confesión ficta de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; y haciéndole saber asimismo, que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la referida decisión, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se computará a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la última notificación de las partes.

Ahora bien, consta en autos que la notificación de la parte demandada se realizó mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, por no tener domicilio procesal indicado en el expediente, según declaración del alguacil que obra a los folios 415 y 416 del presente expediente.

Considera este Tribunal que con dicho proceder se violentó el derecho de defensa de la parte demandada, en virtud de que constando en autos, que su intimación personal se agotó en Los Naranjos, sector La Silverio camellon vía El Chama, Parroquia José Úncette Sardi “FUNDO EL TIGRE”, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dirección indicada por la parte actora como el lugar de su domicilio, pues la notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, debió realizarse en la misma dirección en la que fue practicada la intimación personal del ciudadano FRANCISCO OMAR PARRA y no en la cartelera de este Tribunal; razón por la cual y en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo, manteniéndolas, respectivamente, según lo acuerda la Ley, en los derechos y facultades comunes a ellas, y en los privativos de cada una, sin preferencia ni desigualdades; no le queda otra alternativa a este Tribunal declarar de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de fecha 09 de noviembre de 2012, (folio 412), que dio origen librar las boletas de notificación a las partes, y todas las demás actuaciones subsiguiente a dicho auto y se ve en la imperiosa necesidad de reponer, ex officio, la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento en que se incurrió en dicho vicio, esto es al estado de librar nuevamente las boletas de notificación de ambas partes, por virtud de lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) La nulidad del auto de fecha 09 de noviembre de 2012 (folio 412), que dio origen librar las boletas de notificación a las partes y todas las demás actuaciones subsiguiente a dicho auto. 2°) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se incurrió en dicho vicio, esto es, al estado de librar nuevamente las boletas de notificación de ambas partes. Y así se decide. Líbrense boletas.
Y visto que no consta en autos que la parte actora, haya indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Y asimismo se evidencia que de la declaración del alguacil del Juzgado comisionado, donde práctico la citación del demandado de autos, se tiene dicha dirección como su domicilio procesal, líbrese la respectiva boleta de notificación y para su práctica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado de Municipio al que le corresponda por distribución, cumpla con la notificación encomendada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Provéase lo conducente.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se libró boleta de notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada y el de la parte demandada se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 82-2013. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr..-