REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 19-01-2012, por ante este Juzgado como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos NATALY DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ y JOSE AVELINO MARQUINA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 17.579.302 y 17.028.421, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, asistidos en el acto por el Abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.399.263, Inpreabogado No. 69.930; quienes manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal adquirió el siguiente bien mueble: representado en un vehículo placa: TAR81P, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN078A46490, serial del motor: 7A46490, marca: Ford, modelo: KA, año: 2007, color: Negro, clase: automóvil, tipo: Coupe, uso : Particular. Adquirid por Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, Estado Mérida, de fecha 07-07-2011, anotado bajo el No. 58, tomo 90, y el Certificado de Registro del Vehículo No. 25649644-8YPBGDAN078A46490-1-1, de fecha 10-03-2008. Del cual han convenido en colocarlo en un concesionario a los efectos que sea vendido y que el dinero de la venta, es para pagar los pasivos consistentes en dos créditos atrasados que será solventada su morosidad por parte de NATALY DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ, que oscilan por la cantidad de Bs. 6.320 y las vencidas antes de la venta del vehículo que serán reconocidas al momento de la venta del bien; las cuotas de Bs. 1.970, otra por concepto de interés de préstamo por Bs. 820, para un total de cuotas de Bs. 1.790 mensuales, que así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Que los bienes que adquieran en adelante serán propiedad de cada uno de ellos. Mediante Auto de fecha 24 de enero de 2012 (folio 19), el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan y expongan lo que crean conveniente.
El día de Despacho señalado 27 de enero de 2012 (folio 20), comparecieron los cónyuges NATALY DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ y JOSE AVELINO MARQUINA MARQUINA, ya identificados declare la separación de cuerpos y de bienes. El Tribunal Decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 06-02-2013 (22), los cónyuges NATALY DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ y JOSE AVELINO MARQUINA MARQUINA, ya identificados, asistidos por el Abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, ya identificada, solicitaron se le declare la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos y de bienes, sin haberse logrado la reconciliación.

Por auto de fecha 13-02-2013 (folio 24), en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio formulada por los cónyuges NATALY DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ y JOSE AVELINO MARQUINA MARQUINA, ya identificados, el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Se libró boleta de notificación.
A los folios 25, 26 y 27 del presente expediente, rielan constancia del Alguacil de fecha 18-02-2013, de la notificación de la Fiscalía Décima Primera de Familia del Ministerio Público con sus respectivas formalidades esenciales, boleta de notificación y de haberse agregado a los autos.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:

Los cónyuges NATALY DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ y JOSE AVELINO MARQUINA MARQUINA, ya identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 12 de junio de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo que se e videncia del acta de Matrimonio No. 037, folio 037, del año 2010. Que fijaron como último domicilio conyugal El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes que liquidar. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, con fundamento en lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos NATALY DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ y JOSE AVELINO MARQUINA MARQUINA, ya identificados, mediante las diligencias efectuadas, solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio y de bienes, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos, sin haberse logrado la reconciliación.
El Tribunal decreta la conversión de separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Acta de fecha 27 de enero de 2012, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión 06 de febrero de 2013, ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio y de bienes tal como dispusieron adjudicarse los cónyuges NATALY DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ y JOSE AVELINO MARQUINA MARQUINA, ya identificados, y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por estas razones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los cónyuges ciudadanos NATALY DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ y JOSE AVELINO MARQUINA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 17.579.302 y 17.028.421, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida; declarada por este Tribunal según acta de fecha 27 de enero de 2012, en divorcio, y la separación del bien especificado en la forma convenida y adjudicado, contenido en el texto de la presente sentencia.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, de fecha 12 de junio de 2010, inserta por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, bajo el No. 037, folio 037, del año 2010.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria.