JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
Visto el escrito de solicitud Divorcio 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana KARLA DANIELA MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.939.419, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, del estado Mérida, asistida por la Abogado NATALIA MOLINA DE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.003.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.289, de este domicilio y hábiles; a los fines de determinar su admisibilidad, el Tribunal debe imperativamente realizar las siguientes consideraciones previas:
Enuncia el artículo 755 de nuestra norma civil adjetiva, lo siguiente: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de Divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.”
Por su parte el artículo 185-A de la norma sustantiva civil vigente indica:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por de cinco (5), años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En el subiudice, la solicitante afirma: “En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (27/09/2007) contraje matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida con el ciudadano OSCAR ALEXANDER VALERO RAMIREZ…omissis…Ahora bien, ciudadana Juez en el mes de octubre de dos doce (2012) nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, en consecuencia la separación se ha mantenido, sin que hasta el momento hayamos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en la facultad que nos confiere el primer parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo artículo, es que por lo que acudo a su competente autoridad a solicitarle declare nuestro DIVORCIO y en consecuencia el vínculo matrimonial que nos une …”.
Corolario, siendo como es que para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal a tenor del precepto legal 185-A supra citado, es requisito sine qua non que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, y el que nos ocupa, tal como indicó la propia interesada en su escrito de solicitud, se trata de un caso en el que la ruptura de la vida en común se verificó el mes de octubre de 2012, vale decir, aproximadamente hace cuatro meses, es por lo que esta examinadora observa que no se halla cubierto el extremo legal ya ampliamente referido, en consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impretermitiblemente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio 185-A. Así se decide.-

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1678-13, en el libro respectivo.
SRIA.
AJOB/lh..-








LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la solicitud N° 1678-13. SOLICITANTE: KARLA DANIELA MARQUEZ MARQUEZ. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los diecinueve (19) día del mes de febrero de dos mil trece (2013).-


SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ