EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2.013).-

202º y 154°

Visto el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, a través del cual ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA incoada por los trámites del procedimiento establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y vista igualmente la demanda intentada por el ciudadano EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 4.213.298, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.495.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.050, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 9.880.607, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se desprende que el inmueble objeto del contrato del cual se demanda su incumplimiento se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Alto Ejido, torre 12, apartamento 3-3, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
A los efectos, el artículo 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble”.
Así mismo, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Finalmente, el artículo 70 del texto adjetivo civil, indica:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En consecuencia, siendo que el inmueble objeto del contrato del cual se demanda su incumplimiento se encuentra ubicado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, su tramitación judicial se debe llevar bajo la jurisdicción donde se encuentra ubicado el mismo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, declarando como Tribunal competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción y declara competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se debe dejar correr el lapso referido a la Regulación de la Competencia y vencido el mismo deberá remitirse al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la admisión o no de la presente demanda.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.

Se libro Boleta de Notificación.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 04.



SRIA