REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000077
ASUNTO : LP11-D-2013-000077

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según refirieron los funcionarios actuantes en el procedimiento Oficial Agregado (PE) Darwin Acero y Oficial (PE) Nerio Angulo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes a su vez fungen como víctimas en el presente procedimiento, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veinticinco de junio de año dos mil trece (25-06-2013), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector del amparo, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, observaron a dos ciudadanos que se trasportaban a bordo de un vehículo moto de color blanco y cerca de éste a otra moto de color rojo, procediendo a dar la voz de alto a la moto de color blanco que iba adelante, cuando lograron interceptar a los ciudadanos de la moto de color blanco, observaron que la persona que iba como parrillero desenfundó un arma de fuego y apuntó en dirección hacia ellos, en ese momento, se detuvo en el mismo lugar la moto de color rojo, oportunidad en la que el ciudadano que portaba el arma de fuego realizó una detonación en dirección hacia donde se hallaba el Oficial Agregado (PE) Darwin Acero, motivo por el cual, él desenfundó su arma de reglamento, indicándole al ciudadano que bajara el arma de fuego, orden a la cual hizo caso omiso accionándola nuevamente, procediendo el funcionario a accionar su arma de reglamento, dado a que estaba en riesgo mi integridad al hallarse en la línea de fuego del ciudadano, logrando impactarlo en la pierna y al acercársele para desarmarlo y neutralizarlo, el sujeto accionó nuevamente su arma y logró lesionarle en el brazo, produciendo una vez más una detonación de su parte, para desarmarle; a la par de ello, el Oficial (PE) Nerio Angulo, fue desarmado por el adolescente, quien era el conductor del vehiculo moto de color blanco, en una acción conjunta con los otros dos ciudadanos, quienes lo obligaron a hincarse de rodilla y con su arma de reglamento lo apuntaron a nivel de la frente, momento en el que accionaron el arma, no logrando dispararle, no obstante le golpearon, posteriormente, este Oficial recuperó su arma de reglamento, huyendo del lugar uno de los ciudadanos a bordo de la moto de color rojo, siendo detenidos a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el ciudadano Derwin José Contreras, de 22 años de edad y el sujeto que resultó herido, quien posteriormente falleció, identificado como Nilber José Muñoz Mayorca, de 20 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0842-13 de fecha 25-06-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Eduar Arauro, Oficial Agregado (PE) Darwin Acero, Oficial (PE) Moises Salazary Oficial (PE) Nerio Angulo, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente.

2) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, correspondiente al adolescente encartado.

3) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, correspondiente al Oficial Agregado (PE) Darwin Acero.

4) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, correspondiente al Oficial (PE) Nerio Angulo.

5) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-803 de fecha 26-06-2013, suscrito por el Dr. Adrubal José Castellano Castillo, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al Oficial Agregado (PE) Darwin Acero, donde se hace constar que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de quince (15) días.

6) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-802 de fecha 26-06-2013, suscrito por el Dr. Adrubal José Castellano Castillo, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al Oficial (PE) Nerio De Jesús Angulo Rodríguez, donde se hace constar que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.

7) Inspección Nº 01258 de fecha 25-06-2013, suscrita por el Detective Yohander Laguna (Investigadores) y el Detective Agregado Luis Sánchez (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

8) Inspección Nº 01260 de fecha 25-06-2013, suscrita por el Detective Yohander Laguna (Investigadores) y el Detective Agregado Luis Sánchez (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al cadáver del sujeto fallecido.

9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 175-13 de fecha 25-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas y se hace constar su debido resguardo y traslado.

10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 176-13 de fecha 25-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas y se hace constar su debido resguardo y traslado.

11) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-000423 de fecha 25-06-2013, suscrito por el Detective Agregado Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, referidas a un (01) arma de fuego, tres (03) conchas de bala y a un (01) proyectil.

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido dicho adolescente, quien fuera aprehendido en flagrancia. Igualmente explanó que estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Resistencia a la Autoridad previsto en el artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, el delito de Lesiones Intencionales Simples, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Darwin José Acero Briceño y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Nerio de Jesús Angulo Rodríguez. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputadote conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerde al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente la contenida en el literal “g”, referida a una fianza personal. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Solicito que sea escuchada l victima.

Por su parte, la Defensa entre señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones, analizadas las actuaciones y la declaración de mi defendido, observa que no hubo ningún tipo de oposición o resistencia por parte de mi defendido en contra de los funcionarios policiales, pues mi defendido en ningún momento utilizo violencia o amenaza, al contrario en todo momento coopero desde el mismo momento que los funcionarios lo mandaron a detener, de igual forma observa esta defensa que mi defendido golpeo al funcionario policial con el casco fue para protegerse de los golpes que este con anterioridad le estaba dando, motivo por el cual solicita esta defensa muy respetuosamente a este Tribunal, se le otorgue a mi defendido la libertad plena, por cuanto en el presente caso se puede observar que no existieron testigos presénciales del procedimiento, solo la versión de los funcionarios policiales, alegando esta defensa el articulo 227 del Código Penal, donde establece la no aplicación de una precalificación jurídica en caso de que el funcionario halla dado lugar al hecho excediéndose de los actos arbitrarios y los limites de sus atribuciones, y es efectivamente donde observa esta defensa que es lo que ocurrió, además a mi defendido los funcionarios policiales en el momento de hacer la revisión personal no le quita ningún objeto de interés criminalístico, invocando de igual forma esta defensa los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal penal como es la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del acta policial y del acta levantada el día de hoy.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, el delito de Lesiones Intencionales Simples, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Darwin José Acero Briceño y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Nerio de Jesús Angulo Rodríguez.

En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, Lesiones Intencionales Simples, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Darwin José Acero Briceño y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Nerio de Jesús Angulo Rodríguez, el Tribunal observa de los hechos narrados en esta sala de audiencias por las propias victimas, quienes a su vez son los funcionarios actuantes en el procedimiento, que los mismos encuadran en los tipos penales de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Nerio de Jesús Angulo Rodríguez, pues, por una parte, los sujetos activos presuntamente usaron la violencia para hacer oposición a los funcionarios policiales en el cumplimento de sus deberes oficiales, en este caso utilizando para ello armas de fuego, y por la otra, que en esa misma oportunidad resulto lesionado el funcionario Nerio de Jesús Angulo Rodríguez, con lesiones que ameritaron asistencias medicas y deben sanar en un lapso de cuatro (04) días, situación ésta además de la que se desprende el uso de la violencia, aunado a las lesiones ocasionadas a quien también resultara victima Oficial Darwin José Acero Briceño, con ocasión de la acción desplegada del sujeto que resultó fallecido, razón por la cual no resulta procedente imputarle las lesiones por este sufridas al adolescente hoy encartado, tipo penal del cual se aparta esta juzgadora.

En este mismo sentido, se aparta quien aquí decide de lo alegado por la Defensa Pública Especializada en relación al contenido del articulo 227 del Código Penal, referida específicamente a los limites de las atribuciones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, por considerar en primer termino, que tal dispositivo no es aplicable en lo respecta al delito de Lesiones Intencionales, y en segundo lugar, que bajo la apreciación de esta sentenciadora en el presente caso se opuso resistencia a los funcionarios policiales como se indico supra.

Por consecuencia, este Tribunal comparte la precalificación jurídica en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Nerio de Jesús Angulo Rodríguez, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario analizar lo expuesto por las víctimas, así como, lo plasmado en el acta policial, circunstancias éstas que al ser concatenadas con los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos lleva a concluir que efectivamente como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, más específicamente el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se acuerda procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Nerio de Jesús Angulo Rodríguez, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado le sea impuesta al adolescente una de las medidas cautelares menos gravosa establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente la contenida en el literal “g”, referida a una fianza personal, y que por su parte la Defensa Pública Especializada, ha solicitado se decrete la libertad plena del encartado, en tal sentido, tenemos que de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en este caso la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el imputado de someterse a la vigilancia y cuidado de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinarlo de esta Sección Penal de Adolescente, debiendo el joven presentarse por ante el despacho de la mencionada profesional el día 27-06-2013 a las 10:00 am.

En este sentido no se acuerda procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Público e igualmente se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena del adolescente. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, Lesiones Intencionales Simples, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Darwin José Acero Briceño y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Nerio de Jesús Angulo Rodríguez, el Tribunal observa de los hechos narrados en esta sala de audiencias por las propias victimas, quienes a su vez son los funcionarios actuantes en el procedimiento, que los mismos encuadran en los tipos penales de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Nerio de Jesús Angulo Rodríguez, pues por una parte los sujetos activos presuntamente usaron la violencia para hacer oposición a los funcionarios policiales en el cumplimento de sus deberes oficiales, en este caso utilizando para ello armas de fuego, y por la otra, que en esa misma oportunidad resulto lesionado el funcionario Nerio de Jesús Angulo Rodríguez, con lesiones que ameritaron asistencias medicas y deben sanar en un lapso de cuatro (04) días, situación ésta además de la que se desprende el uso de la violencia, aunado a las lesiones ocasionadas a quien también resultara victima Oficial Darwin José Acero Briceño, con ocasión de la acción desplegada del sujeto que resultó fallecido, razón por la cual no resulta procedente imputarle las lesiones por este sufridas al adolescente hoy encartado, tipo penal del cual se aparta esta juzgadora. En este mismo sentido, se aparta quien aquí decide de lo alegado por la defensa pública especializada en relación al contenido del articulo 227 del Código Penal, referida específicamente a los limites de las atribuciones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, por considerar en primer termino, que tal dispositivo no es aplicable en lo respecta al delito de lesiones intencionales, y en segundo lugar, que bajo la apreciación de esta sentenciadora en el presente caso se opuso resistencia a los funcionarios policiales como se indico supra. Por consecuencia, este Tribunal comparte la precalificación jurídica en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Nerio de Jesús Angulo Rodríguez, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario analizar lo expuesto por las víctimas, así como, lo plasmado en el acta policial, circunstancias éstas que al ser concatenadas con los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos lleva a concluir que efectivamente como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, más específicamente el referido a “el delito que se esté cometiendo”, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Nerio de Jesús Angulo Rodríguez, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado le sea impuesta al adolescente una de las medidas cautelares menos gravosa establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente la contenida en el literal “g”, referida a una fianza personal, y que por su parte la Defensa Pública Especializada, ha solicitado se decrete la libertad plena del encartado, en tal sentido, tenemos que de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en este caso la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el imputado de someterse a la vigilancia y cuidado de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinarlo de esta Sección Penal de Adolescente, debiendo el joven presentarse por ante el despacho de la mencionada profesional el día de mañana 27-06-2013 a las 10:00 am. En este sentido no se acuerda procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Público, e igualmente se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena del adolescente. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Comisaría Policial Nº 07, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de once (11) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda procedente expedir las copias fotostáticas simples del acta policial y del acta levantada el día de hoy.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y las victimas legalmente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 218 y 416 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los un día del mes de julio del año dos mil trece (01-07-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN