REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 10 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000069
ASUNTO : LP11-D-2013-000069


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. MAYULI SULBARÁN RIVAS, Defensora Pública Especializada Nº 02.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por el ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: NELY JOSEFINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto textualmente por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha siete de junio del presente año (07-06-2013), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), la víctima Nely Josefina Hernández Ramírez, iba caminando en compañía de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), bajando frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando sintió que alguien la seguía y al voltear hacia atrás, observó que venía un muchacho delgado, de estatura mediana, el cual estaba vestido con una franela de color azul y gorra de color rojo y cuando estaba muy cerca la apuntó con un arma de fuego, diciéndole bajo amenazas de muerte que le entregara la cartera, situación a la cual accedió, en ese momento la niña se puso a llorar al ver lo sucedido y el delincuente salió huyendo con la cartera del lugar, hacia el frente de la Alcaldía.

En ese mismo instante, una comisión policial integrada por el Oficial (PE) Keivis Suárez y el Oficial (PE) Delvis Monzón, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quienes se encontraban patrullando por el sector, se les acercaron a la víctima, quien les informó que le habían robado su cartera, procediendo la comisión policial a realizar la búsqueda del sujeto por el sector, logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima, quien al notar la presencia policial emprendió la carrera ocultándose debajo de un arbusto espinoso, siendo localizado y detenido, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien al realizarle la inspección personal, le hallaron en la pretina del pantalón jeans un facsímil de arma de fuego y a su lado encontraron una cartera de color negro y blanco con lunares de color negro, contentiva de la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,oo) en efectivo, la cual fue recolectada como evidencia de interés criminalístico, procediendo a la aprehensión del joven.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley sustantiva penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En relación a la calificación jurídica, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones, evidencia esta Juzgadora que los hechos en el caso de marras, se corresponden entre otras cosas a que en fecha siete de junio del presente año (07-06-2013), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando la victima circulaba a pie en compañía de su hija de 10 años, frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue sorprendida por un muchacho delgado, de estatura mediana, el cual vestía franela de color azul y gorra de color rojo, quien le apuntó con una pistola y mediante amenazas a vida, la conminó a entregarle su cartera.

A la par de ello, se desprende que los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, dada la información aportada por la víctima ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez, en esa misma fecha, tan sólo minutos luego, llevaron a cabo la aprehensión del adolescente encartado, justo en el lugar de los hechos, presuntamente llevando en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego, hallando además a su lado una cartera de color negro y blanco con lunares de color negro, contentiva de la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,oo) en efectivo.

Así las cosas, tales hechos permiten a esta juzgador constatar que efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez, pues, el joven resultó aprehendido en el lugar donde la víctima señaló que ocurrieron los hechos, vistiendo las prendas con las características indicadas por ésta y llevando consigo presuntamente un bolso para dama y un facsímil para arma de fuego, resultando valido hacer constar que la víctima no estaba en posibilidad de determinar, si se trataba de un arma de fuego real o no, ya que lo determinante en estos casos es el temor o el miedo infundado a la víctima para despojarle de sus pertenencias, ante la imposibilidad de precisar si se trata de un arma de fuego real o de juguete, por ende así se resuelve.


EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Detective Ramón Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Técnica de fecha 09-06-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) La Inspección Técnica de fecha 09-06-2013, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del efebo. 3) El acta de investigación penal de fecha 09-06-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión, a los fines de practicar las inspecciones técnicas.

B) El testimonio del Detective Marcos Añez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Técnica de fecha 09-06-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) La Inspección Técnica de fecha 09-06-2013, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del efebo. 3) El acta de investigación penal de fecha 09-06-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión, a los fines de practicar las inspecciones técnicas.

C) El testimonio del Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-000379 de fecha 07-06-2013, practicada a los billetes incautados y a un bolso de uso femenino. 2) Lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-000378 de fecha 07-06-2013, practicada a un facsímil de arma de fuego, similar a una pistola.

D) La declaración del Oficial (PE) Keivis Suárez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente encartado y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 07-06-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

E) La declaración del Oficial (PE) Delvis Monzón, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente encartado y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 07-06-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) Lo descrito en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP-0254-13 de fecha 07-06-2013, donde se hace constar el resguardo y traslado debido de las evidencias incautadas, en este caso, del bolso para dama, los billetes de diferentes denominaciones y varias prendas de vestir. 3) Lo descrito en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP-0253-13 de fecha 07-06-2013, donde se hace constar el resguardo y traslado debido de las evidencias incautadas, en este caso, de un facsímil para arma de fuego.

F) La declaración de la ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

G) La declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

H) La declaración del Detective Agregado Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 08-06-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del efebo.

Periciales

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, referidas a:

A) La Inspección Técnica de fecha 09-06-2013, suscrita por el Detective Ramón Suárez y Detective Marcos Añez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

B) La Inspección Técnica de fecha 09-06-2013, suscrita por el Detective Ramón Suárez y Detective Marcos Añez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar donde donde se produjo la aprehensión del encartado.

C) La Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-000379 de fecha 07-06-2013, suscrita por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a los billetes incautados y a un bolso de uso femenino.

D) La Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-000378 de fecha 07-06-2013, suscrita por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a u facsímil de arma de fuego, similar a una pistola.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la misma, y así observa esta juzgadora que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y un peligro para la víctima y la testigo, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, no obstante a lo supra expuesto, tomando en consideración que existe una contradicción en lo narrado por la víctima en esta audiencia y lo narrado por ésta en las actuaciones, así como, con fundamento en el principio de juzgamiento en libertad, quien aquí decide, acuerda procedente en este caso, con base a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”

Habida cuenta de ello, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, referida específicamente a la prestación de una fianza personal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores.

A tales fines, se establece que tales fiadores con base en el artículo 244 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser de reconocida buena conducta y responsables, demostrable en referencias personales y comerciales; tener capacidad económica para contraer las obligaciones, en este caso, estableciéndose para cada fiador un ingreso mínimo mensual de cincuenta (50) unidades tributarias (U.T.), demostrable en constancias de ingresos y balances personales; y finalmente, estar domiciliados en la jurisdicción del Estado Mérida, corroborable en constancias de residencia.

Así pues, el joven permanecerá recluido en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, hasta la materialización de dicha fianza, oportunidad en la que se procederá a resolver lo conducente en relación a la situación del mencionado acusado.

De manera que, bajo tales consideraciones siendo que como ya indicó, para quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción que conduzcan a este órgano jurisdiccional a un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del joven en el hecho que le atribuye, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se le otorgue la libertad plena del encartado, y así igualmente, se declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la declaratoria de la prisión preventiva como medida cautelar, por considerar que el aseguramiento del joven al proceso penal puede garantizarse a través de la medida cautelar menos gravosa impuesta, y así se resuelve.

EMPLAZAMIENTO

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada Nº 02, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos fecha 07-06-2013, conforme fueren narrados por el Ministerio Público, por cuanto, considera quien aquí decide que los hechos objeto del presente penal encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez; en este sentido, tomando en consideración esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, así como una contradicción entre lo narrado por la víctima en esta audiencia y lo plasmado en las actuaciones, en cuyo caso, tales circunstancias resultan propias para ser dilucidadas y controvertidas -dado el carácter de esta audiencia preliminar-, en un debate oral y reservado, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la Defensa Pública Especializada, por considerar, quien aquí decide que en el presente caso resulta perfectamente procedente como ya se anunció, admitir la acusación presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por ende así se resuelve. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez, en razón de los hechos acaecidos en fecha 07-06-2013, por los cuales fuere admitida la acusación, debidamente expuestos en este acto por el Ministerio Publico. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada por el Ministerio tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, y así observa esta juzgadora que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y un peligro para la víctima y la testigo, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, este Tribunal, tomando en consideración que existe una contradicción en lo narrado por la víctima en esta audiencia y lo narrado por ésta en las actuaciones, así como, con fundamento en el principio de juzgamiento en libertad, acuerda procedente en este caso, con base a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literal “g”, referida específicamente en la prestación de una fianza personal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, quienes con base en el artículo 244 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser de reconocida buena conducta y responsables, demostrable en referencias personales y comerciales; tener capacidad económica para contraer las obligaciones, en este caso, estableciéndose para cada fiador un ingreso mensual de cincuenta (50) unidades tributarias (U.T.), demostrable en constancias de ingresos y balances personales; y finalmente, estar domiciliados en la jurisdicción del Estado Mérida, corroborable en constancias de residencia. A tales efectos, el joven permanecerá recluido en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, hasta la materialización de dicha fianza, oportunidad en la que se procederá a resolver lo conducente en relación a la situación del mencionado acusado, debiendo retornar nuevamente el joven con los funcionarios que hicieron posible su traslado el día de hoy, hasta esta Sede Judicial, a cuyos efectos se ordena librar la correspondiente comunicación a la Directora de dicha Entidad, indicándole que si para la fecha en que se remitan tales actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, no se han recibido los recaudos exigidos por la Ley, el adolescente quedará recluido allí a la orden de dicho Juzgado. De manera que, bajo tales consideraciones siendo que como ya indicó, para quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción que conduzcan a este órgano jurisdiccional a un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del joven en el hecho que le atribuye, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se le otorgue la libertad plena del encartado, y así igualmente, se declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la declaratoria de la prisión preventiva como medida cautelar, y así se resuelve. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada Nº 02, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la victima ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada Nº 02, el acusado y la víctima de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del acusado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de julio del año dos mil trece (10-07-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO