REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 12 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000083
ASUNTO : LP11-D-2013-000083

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 10-07-2013, suscrita por el Detective Jefe Max Ferrer, el Detective Jefe Miguel Pérez, el Detective Agregado William Márquez y el Detective Yohander Laguna, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha diez de julio del año dos mil trece (10-07-2013), cuando se encontraban realizando labores de investigación en relación al Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, por los diferentes sectores del Municipio, más específicamente en el sector Mucujepe, vía pública, carretera que conduce a la quebrada de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizaron un vehículo automotor clase moto, marca SKYGO, modelo SG150, color azul, placas AF0H93M, a bordo del cual, se transportaban dos sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud de nerviosismo, razón por la cual, procedieron a interceptarlos, indicándoles que se estacionaran a la derecha, siendo identificados como Bryan Lobo Rodríguez, de 18 años de edad, a quien al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron en la mano derecha un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el cual, llevaba en su mano derecha un envoltorio de regular tamaño de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, no logrando ubicar testigos para el momento de la inspección, ya que el sitio se encontraba desolado, siendo detenidos a las seis horas de la tarde (06:00pm).

En este orden, al ser sometidas a Experticia Botánica la sustancia incautada presuntamente en poder del adolescente, resultó ser la cantidad de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Marihuana.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 10-07-2013, suscrita por el Detective Jefe Max Ferrer, el Detective Jefe Miguel Pérez, el Detective Agregado William Márquez y el Detective Yohander Laguna, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, en compañía de un (01) sujeto adulto y de las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 01366 de fecha 10-07-2013, suscrita por el Detective Jefe Miguel Pérez (Investigador) y el Detective Yohander Laguna (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del efebo.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 188-13 de fecha 10-07-2013, donde se describen las evidencias incautadas a los aprehendidos.

4) Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo Automotor Nº 9700-230-390 de fecha 10-07-2013, suscrita por el Inspector Lcdo. José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo automotor clase moto, marca SKYGO, modelo SG150-13, tipo paseo, año 2012, color azul, placas AF0H93M,, serial de carrocería 818AM2CJXCM306998, serial de motor 162FMJ05085669, incautado en el procedimiento.

5) Experticia Botánica Nº 9700-262-734 de fecha 11-07-2013, suscrita por la Experto Profesional I Osmeily Hernández, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la presuntamente hallada en poder del adolescente, la cantidad de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Marihuana.

6) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-735 de fecha 11-07-2013, suscrita por la Experto Profesional I Osmeily Hernández, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al adolescente imputado, resultando positivo en orina y raspado de dedos para Marihuana.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 10-07-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de dos (02) folios, con la indicación precisa que los hechos encuadran en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, el perjuicio de El Estado Venezolano. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y le sea impuesto una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se autorice la incineración de la droga, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

Por su parte, la Defensa señaló: “Si bien es cierto que mi protegido jurídico fue aprehendido por funcionarios del CICPC, no es menos cierto que dicha aprehensión no hubo testigos presénciales del hecho, conformándose así una violación clara tanto de la Constitución como del Código Orgánico Procesal penal, asimismo, esta Defensa le parece contradictorio que en el acta de investigación penal los funcionarios actuantes dicen que no lograron ubicar testigos para el momento que fue aprehendido, más sin embargo, en la inspección técnica del sitio los funcionarios dicen inspeccionar un sitio que es abierto y expuesto a la vista del público por lo que trae suspicacia a esta defensa que no se establecieron los parámetros de esta detención, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, caso contrario se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, y en vista que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha sido en forma reiterada en este Juzgado se le abra una investigación más fuerte para alejarlo del problema que tiene con las drogas.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Como punto previo, este Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la declaratoria de libertad plena, arguyendo que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes al momento de la detención del adolescente, se realizó contrariando lo dispuesto en la norma, ya que la inspección personal se efectuó en ausencia de testigos, pese a que los funcionarios hacen constar que tales hechos ocurrieron en la vía pública.

Habida cuenta de ello, evidencia esta Juzgadora que ciertamente se trata de un vía publica, ubicada en la carretera que conduce a la quebrada de Mucujepe, parte alta, la cual permite el libre tránsito, pero no es menos cierto, que para el momento de la detención del joven los funcionarios hacen constar en la respectiva acta, que no se hallaba persona alguna que fungiera como testigo en el procedimiento, por consecuencia, este Tribunal considera que tales circunstancias no contrarían lo dispuesto en la norma, produciéndose una situación susceptible de continuar investigando y por ende de acordarse la sujeción del joven al proceso penal, que le permita al Ministerio Público realizar las correspondientes diligencias de investigación, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la libertad plena del encartado.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el mencionado artículo 153 establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
En este sentido, tomado en consideración los hechos supra narrados, y visto lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, más precisamente al señalar que el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando ilícitamente se posea o se tenga estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas, disponiéndose que en los casos de Marihuana se apreciará la detentación de hasta veinte (20) gramos, precisamos que efectivamente en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y así por ende, se comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia y bajo tales esbozos, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así pues, en cuanto a la medida a imponer esta Juzgadora examina que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal, considera quien aquí decide procedente aplicar la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta Sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy viernes 12-07-2013, con la advertencia que tales presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm).

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DE LA INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:

El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

En este sentido, habiendo solicitado el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la autorización para la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así lo autoriza y por ende, ordena la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Marihuana, sólo en lo que respecta a la sustancia presuntamente incautada en poder del adolescente, debidamente descrita según lo concluido en la Experticia Botánica Nº 9700-262-734, de fecha 11-07-2013, suscrita por la Experto Profesional I Osmeily Hernández, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida. Y así decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Como punto previo, este Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto, a la declaratoria de libertad plena, arguyendo que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes al momento de la detención del adolescente, se realizó contrariando lo dispuesto en la norma, ya que la inspección personal se efectuó en ausencia de testigos, pese a que los funcionarios hacen constar que tales hechos ocurrieron en la vía pública; habida cuenta de ello, evidencia esta Juzgadora que ciertamente se trata de un vía publica, ubicada en la carretera que conduce a la quebrada de Mucujepe, parte alta, la cual permite el libre tránsito, pero no es menos cierto, que para el momento de la detención del joven los funcionarios hacen constar en la respectiva acta, que no se hallaba persona alguna que fungiera como testigo en el procedimiento, por consecuencia, este Tribunal considera que tales circunstancias no contrarían lo dispuesto en la norma, produciéndose una situación susceptible de continuar investigando y por ende de acordarse la sujeción del joven al proceso penal, que le permita al Ministerio Público realizar las correspondientes diligencias de investigación, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la libertad plena del encartado. Segundo: Este Tribunal en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el perjuicio de El Estado Venezolano, observa, de los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha 10-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía y lo concluido tanto en la Experticia Botánica, como en la Experticia Toxicológica In Vivo, este Tribunal determina que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el perjuicio de El Estado Venezolano, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Tercero: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, observa esta juzgadora como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a -“el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por el Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy viernes 12-07-2013. A tales fines, se le advierte que tales presentaciones las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, siendo puesto en libertad desde esa sede policial. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios útiles consignados por la Representación Fiscal. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Marihuana, sólo en lo que respecta a la sustancia presuntamente incautada en poder del joven, debidamente descrita según lo concluido en la Experticia Botánica Nº 9700-262-734, de fecha 11-07-2013, para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, remitiéndose copia fotostática certificada de la experticia.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada y el adolescente, legalmente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 153 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de julio del año dos mil trece (12-07-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO