TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 18 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000044
ASUNTO : LP11-D-2009-000044

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000044, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según expone la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a que en fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve (24-04-2009), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), se desplazaba caminando la ciudadana Josefa Antonia Molina, por el sector El Ferrocarril de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando repentinamente se le acercaron dos sujetos, uno de los cuales la agarró por un brazo, mientras que el otro la sostuvo por el otro brazo, conminándola a que les entregara el bolso y el celular que llevaba consigo, pedimento al cual accedió la víctima, para de seguidas ambos darse a la fuga; minutos luego, la ciudadana Josefa Antonia Molina, observó a dos funcionarios policiales que iban pasando por detrás del Ferrocarril y les manifestó que dos sujetos la acaban de robar, aportándoles las características físicas y de vestimenta de los mismos, inmediatamente los funcionarios policiales tomaron la ruta hacia donde se dirigieron los agresores, logrando aprehenderlos frente a la Panadería Rubio, pues, los mismos transitaban a pie y fueron señalados por la víctima como los sujetos que minutos antes la había robado, siendo identificados como Julio César Ávila Maestre, de 24 años de edad, quien para el momento de la aprehensión portaba el bolso de la víctima y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores, de la víctima y de los expertos actuantes, determina, que en fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve (24-04-2009), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), cuando la ciudadana Josefa Antonia Molina transitaba a pie por donde está ubicado el Ferrocarril, sector La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos sujetos, quienes la tomaron de los brazos y le arrebataron la cartera contentiva de objetos personales y su teléfono celular.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0101/09 de fecha 24-04-2009, suscrita por el Distinguido (PM) Duvys Márquez y el Agente (PM) Héctor Vega, funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 24-04-2009, por la ciudadana Josefa Antonia Molina, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

3) Cadena de Custodia de fecha 24-04-2009, suscrita por el Distinguido (PM) Duvys Márquez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida donde se describen las evidencias incautadas.

4) Acta de investigación penal de fecha 24-04-2009, suscrita por el Detective José Rafael Oyer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del para entonces adolescente, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica respectiva, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del aprehendido.

5) Acta de investigación penal de fecha 24-04-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la identificación del encartado.

6) Inspección Nº 0589 de fecha 24-04-2009, suscrita por el Detective Luis Sánchez (Técnico) y el Agente Luis Rodríguez (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los agresores.

7) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 24-04-2009, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a una libreta de ahorros, a un cepillo para el cabello, a tres (03) lápiz Labial, aun teléfono celular marca Motorola, modelo C222 de color gris, a dos (02) billetes de dos bolívares (Bs. 2,oo), aun bolso de color beige y a dos (02) polvos compactos.

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina.

Al respecto, establece el artículo 456 del Código Penal:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

Y el artículo 83 de la Ley sustantiva penal, dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
En este sentido, al analizar los hechos objeto del presente proceso, referidos entre otras cosas a que en fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve (24-04-2009), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), la ciudadana Josefa Antonia Molina, fue sorprendida por dos sujetos, quienes la tomaron de los brazos para conminarla a que les entregara la cartera y el teléfono celular, resultando efectivamente despojada por uno de ellos, quien le arrebató sus partencias, se concluye que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, pues, al concatenar tales hechos con los supuestos de los dispositivos descritos, evidenciamos que la violencia ejercida por los sujetos activos, estuvo dirigida únicamente a arrebatarle sus pertenencias a la víctima, acción ejecutada en este caso por el para entonces adolescente prestando su colaboración de forma esencial e inmediata, al tomar del brazo a la víctima para despojarla de sus pertenencias.

Bajo tales consideraciones, resulta procedente compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al tipo penal de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina, y así se resuelve.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve (24-04-2009), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), se desplazaba caminando la ciudadana Josefa Antonia Molina, por el sector El Ferrocarril de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando repentinamente se le acercaron dos sujetos, uno de los cuales la agarró por un brazo, mientras que el otro la sostuvo por el otro brazo, conminándola a que les entregara el bolso y el celular que llevaba consigo, pedimento al cual accedió la víctima, para de seguidas ambos darse a la fuga; minutos luego, la ciudadana Josefa Antonia Molina, observó a dos funcionarios policiales que iban pasando por detrás del Ferrocarril y les manifestó que dos sujetos la acaban de robar, aportándoles las características físicas y de vestimenta de los mismos, inmediatamente los funcionarios policiales tomaron la ruta hacia donde se dirigieron los agresores, logrando aprehenderlos frente a la Panadería Rubio, pues, los mismos transitaban a pie y fueron señalados por la víctima como los sujetos que minutos antes la había robado, siendo identificados como Julio César Ávila Maestre, de 24 años de edad, quien para el momento de la aprehensión portaba el bolso de la víctima y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 24-04-2009, practicado a una libreta de ahorros, a un cepillo para el cabello, a tres (03) lápiz Labial, aun teléfono celular marca Motorola, modelo C222 de color gris, a dos (02) billetes de dos bolívares (Bs. 2,oo), aun bolso de color beige y a dos (02) polvos compactos.

B) La declaración del Distinguido (PM) Duvys Márquez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0101/09 de fecha 24-04-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) La Cadena de Custodia de fecha 24-04-2009, donde se describen las evidencias incautadas.

C) La declaración del Agente (PM) Héctor Vega, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0101/09 de fecha 24-04-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

D) El testimonio del Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 24-04-2009, donde se hace constar la identificación del encartado.

E) El testimonio del Detective Luis Sánchez (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 24-04-2009, donde se hace constar la identificación del encartado. 2) La inspección Nº 0589 de fecha 24-04-2009, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los agresores.

F) El testimonio del Agente Luis Rodríguez (Investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 0589 de fecha 24-04-2009, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los agresores.

G) La declaración de la ciudadana Josefa Antonia Molina, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La inspección Nº 0589 de fecha 24-04-2009, suscrita por el Detective Luis Sánchez (Técnico) y el Agente Luis Rodríguez (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los agresores.

B) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 24-04-2009, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a una libreta de ahorros, a un cepillo para el cabello, a tres (03) lápiz Labial, aun teléfono celular marca Motorola, modelo C222 de color gris, a dos (02) billetes de dos bolívares (Bs. 2,oo), aun bolso de color beige y a dos (02) polvos compactos.

De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita, libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos y pido que me haga una rebaja a la sanción que se me imponga, es todo”.

Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informada por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como, con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina.

DE LAS SANCIONES

El Representante Fiscal al referirse a las sanciones, requirió para el joven procesado la imposición de las sanciones correspondientes a REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas sanciones por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado y la capacidad para cumplirla, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina.

Por consecuencia, se le impone las sanciones correspondientes a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en las obligaciones de:

1.- Mantenerse inserto en el sistema educativo.

2.- Insertarse al área laboral.

A tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año.

En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Libertad Asistida, consistente conforme lo dispone el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en someter al joven a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y designada para hacer el seguimiento del caso, estableciéndose entonces que tal sanción consistirá en la obligación para (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, a tales fines, la sanción la cumplirá por el lapso de un (01) año, por cuanto, la rebaja se establece a la mitad, aplicable al lapso de los dos (02) años, requeridos por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Examina este Tribunal que la Representante Fiscal acusa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina, en razón de los hechos acaecidos en fecha 24-04-2009. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad del acusado y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusados, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina, en razón de los hechos acaecidos en fecha 24-04-2009, expuestos por el Representante Fiscal y por los cuales fuere admitida la acusación, y, en tal sentido, se le impone las sanciones correspondientes a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en las obligaciones de: 1.- Mantenerse inserto en el sistema educativo, 2.- Insertarse al área laboral; a tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año. En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Libertad Asistida, consistente conforme lo dispone el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en someter al joven a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y designada para hacer el seguimiento del caso, estableciéndose entonces que tal sanción consistirá en la obligación para (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, a tales fines, la sanción la cumplirá por el lapso de un (01) año, por cuanto, la rebaja se establece a la mitad, aplicable al lapso de los dos (02) años, requeridos por el Ministerio Público. Cuarto: Se orden la entrega de los objetos incautados en el presente procedimiento a la víctima Josefa Antonia Molina, todos debidamente descritos en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 24-04-2009, obrante al folio 29, su vuelto y folio 30 de las actuaciones. Quinto: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 17-10-2011 contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a cuyos fines, se ordena librar los correspondientes oficios dirigidos a los Organismos de Seguridad, así como, a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Parque Carabobo, esquina Ño Pastor, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese. Séptimo: Se ordena notificar a la víctima ciudadana Josefa Antonia Molina, de lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el procesado, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 83 y 456 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil trece (18-07-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO