TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 30 de julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000079
ASUNTO : LP11-D-2013-000079

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2013-000079, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado bajo la Cualidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Ramón Ramírez y Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, el acusado y una de las víctimas, siendo que el efebo de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público están referidos a que en fecha primero de julio del año dos mil trece (01-07-2013), siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am), las víctimas ciudadanos Carlos Ramón Ramírez y Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes, iban a bordo de un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Independencia de color blanco con franja de color verde, que cubre la ruta El Vigía-Tovar, con el fin de trasladarse desde El Vigía hacia Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, cuando se hallaban circulando por la autopista Rafael Caldera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a tan solo unos metros luego del peaje, fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos que habían abordado la unidad en el sector Iberia, quienes portando un arma blanca y un arma de fuego, mediante amenazas a la vida sometieron a los pasajeros, despojándolos de sus pertenencias, tales como, dinero en efectivo, teléfonos celulares y carteras contentivas de documentos personales, para de seguidas, desmontarse y darse a la fuga como a ciento cincuenta (150) metros del peaje por una zona boscosa; inmediatamente, el chofer y los pasajeros retornaron hacia el peaje para notificar lo sucedido, aportando las características de los agresores, señalando que se trataban de un sujeto alto, piel morena, de cabello negro y crespo, el cual vestía una franela de color marrón y pantalón de color azul, otro, de estatura baja, de piel morena, contextura delgada, usaba gorra de color blanco y franela de color azul, y un tercero, de piel blanca, contextura delgada y cara fina.
De inmediato, se constituyó una comisión integrada por el Oficial Agregado (PE) José Cañas, el Oficial (PE) Carlos Garda y el Oficial (PE) Avilio Contreras, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y se trasladaron a bordo de un vehículo particular, hasta el lugar de los hechos, donde realizaron un recorrido sin lograr observar a ningún ciudadano, procediendo a dirigirse hacia la vía La Palmita y específicamente metros arriba de la Quebrada El Carmen, visualizaron a tres ciudadanos saliendo de una zona enmontada, los cuales presentaban características similares a las aportadas por las víctimas, quienes al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga, logrando la detención de dos de ellos, siendo identificados como Junior Alexander Urdaneta, de 18 años de edad, a quien le hallaron en la parte delantera, lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, de color negro, y, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien le encontraron en la pretina del pantalón, hacia el lado derecho, parte delantera, un cuchillo plateado con mango plástico de color negro, sin nomenclatura visible y un bolso de tela de color negro con estampados de color rosado, con dos compartimentos, contentivo de documentos personales, tres (03) tarjetas de débito del Banco de Venezuela, carnet de inscripción militar y carnet estudiantil, posteriormente, al ser trasladados los sujetos al Centro de Coordinación Policial, fueron señalados por las víctimas como las personas que los habían robado en el autobús de transporte público, llevando a cabo por consiguiente su aprehensión.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha primero de julio del presente año dos mil trece (01-07-2013), siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am), cuando las víctimas se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la Línea Independencia, que cubre la ruta El Vigía-Tovar, circulando por la autopista Rafael Caldera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a tan solo unos metros luego del peaje, fueron sorprendidos por tres sujetos que habían abordado la unidad en el sector lberia, quienes portando un arma blanca y un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, despojaron a todos los tripulantes de sus pertenencias.

Así las cosas, el Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial N° 0860-13 de fecha 01-07-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) José Cañas, el Oficial (PE) Carlos Garda y el Oficial (PE) Avilio Contreras, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, las características de las evidencias incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca.
2) Denuncia interpuesta en fecha 01-07-2013, por ante la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por la ciudadana Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.
3) Denuncia interpuesta en fecha 01-07-2013, por ante la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por el ciudadano Carlos Ramón Ramírez Ramírez, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.
4) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente encartado, fue atendido en ese centro hospitalario en fecha 01¬07-2013.
5) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-84D de fecha 02-07-2013, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional 11, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente aprehendido, donde se hace constar que el mismo no presentó lesiones externas.
6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° CCPN7-0132-13 de fecha 01-07-2013, suscrito por el Oficial (PE) Avilio Contreras, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en poder del adolescente, referidas a un cuchillo plateado con mango de plástico de color negro, sin nomenclatura visible, a un bolso de tela de color negro con estampados de color rosado, con dos compartimientos, varias cédulas de identidad, tarjetas de debito y un carnet estudiantil.
7) Acta de investigación penal de fecha 02-07-2013, suscrita por el Detective Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
8) Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se refleja que el aprehendido no arroja relación de requerimientos.
9) Inspección N° 0001303 de fecha 24-01-2013, suscrita por el Detective (Técnico) Eduardo Coy y el Detective (Investigador) Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.
10) Inspección N° 0001302 de fecha 02-07-2013, suscrita por el Detective (Técnico) Eduardo Coy y el Detective (Investigador) Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo, sitio mismo donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.
11) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-0444 de fecha 02-07-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un cuchillo plateado con mango de plástico de color negro, sin nomenclatura visible, a un bolso de tela de color negro con estampados de color rosado, con dos compartimientos, a varias cédulas de identidad, a tarjetas de debito y a un carnet estudiantil, pertenecientes a diversas damas.
12) Experticia Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal N° 9700-067 -DC-1 064 de fecha 02-07-2013, suscrito por el Detective Melvin San Pedro, funcionario adscrito al Departamento Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado a un (01) arma de fuego.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado bajo la Cualidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Ramón Ramírez y Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos supra narrados.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley sustantivo penal:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítima mente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena."

Y por su parte, dispone el artículo 83 del Código Penal:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.
En este sentido, al examinar los hechos expuestos se constata que en fecha primero de julio del presente año dos mil trece (01-07-2013), siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am), cuando las víctimas se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la Línea Independencia, que cubre la ruta El Vigía-Tovar, circulando por la autopista Rafael Caldera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a tan solo unos metros luego del peaje, fueron sorprendidos por tres sujetos que habían abordado la unidad en el sector lberia, quienes portando un arma blanca y un arma de fuego, mediante amenazas a la vida despojaron a todos los tripulantes de sus pertenencias.
Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos contenidos en el referido artículo 458 y lo que al respecto dispone el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a la concurrencia de personas, comprobamos que los hechos encuadran en el tipo penal de Robo Agravado bajo la Cualidad de Coautor, pues, las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias mediante amenazas a la vida, por tres sujetos dos de los cuales se hallaban manifiestamente armados, razón por la cual, quien aquí decide comparte tal calificación jurídica.
En igual orden, el artículo 277 del Código Penal, dispone:
"El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años."
Y el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece:

Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:
Presentar los cuchillos gavilán, crucetas o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el chuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por v la de puñal, lanza o bayoneta.
Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud.
Así las cosas, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente encartado, éste llevaba consigo un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, con una hoja elaborada en metal con doble bisel en la parte inferior, punta semi puntiaguda, con una longitud de treinta y tres centímetros (33cm) de largo por cuatro centímetros (04cm) de ancho en su parte más amplia, desprovisto de marca, con empuñadura de material sintético de color negro, el cual, según lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-0444 de fecha 02-07-2013, puede ser utilizado como objeto contuso cortante que puede ocasionar lesiones de mayor gravedad hasta incluso la muerte.
Por consecuencia, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes, concluimos que en el caso de m arras , efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, razón por la cual, este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública Especializada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado bajo la Cualidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Ramón Ramírez y Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha primero de julio del año dos mil trece (01-07-2013), siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am), las víctimas ciudadanos Carlos Ramón Ramírez y Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes, iban a bordo de un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Independencia de color blanco con franja de color verde, que cubre la ruta El Vigía-Tovar, con el fin de trasladarse desde El Vigía hacia Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, cuando se hallaban circulando por la autopista Rafael Caldera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a tan solo unos metros luego del peaje, fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos que habían abordado la unidad en el sector Iberia, quienes portando un arma blanca y un arma de fuego, mediante amenazas a la vida sometieron a los pasajeros, despojándolos de sus pertenencias, tales como, dinero en efectivo, teléfonos celulares y carteras contentivas de documentos personales, para de seguidas, desmontarse y darse a la fuga como a ciento cincuenta (150) metros del peaje por una zona boscosa; inmediatamente, el chofer y los pasajeros retornaron hacia el peaje para notificar lo sucedido, aportando las características de los agresores, señalando que se trataban de un sujeto alto, piel morena, de cabello negro y crespo, el cual vestía una franela de color marrón y pantalón de color azul, otro, de estatura baja, de piel morena, contextura delgada, usaba gorra de color blanco y franela de color azul, y un tercero, de piel blanca, contextura delgada y cara fina.
De inmediato, se constituyó una comisión integrada por el Oficial Agregado (PE) José Cañas, el Oficial (PE) Carlos Garda y el Oficial (PE) Avilio Contreras, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y se trasladaron a bordo de un vehículo particular, hasta el lugar de los hechos, donde realizaron un recorrido sin lograr observar a ningún ciudadano, procediendo a dirigirse hacia la vía La Palmita y específicamente metros arriba de la Quebrada El Carmen, visualizaron a tres ciudadanos saliendo de una zona enmontada, los cuales presentaban características similares a las aportadas por las víctimas, quienes al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga, logrando la detención de dos de ellos, siendo identificados como Junior Alexander Urdaneta, de 18 años de edad, a quien le hallaron en la parte delantera, lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, de color negro, y, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien le encontraron en la pretina del pantalón, hacia el lado derecho, parte delantera, un cuchillo plateado con mango plástico de color negro, sin nomenclatura visible y un bolso de tela de color negro con estampados de color rosado, con dos compartimentos, contentivo de documentos personales, tres (03) tarjetas de débito del Banco de Venezuela, carnet de inscripción militar y carnet estudiantil, posteriormente, al ser trasladados los sujetos al Centro de Coordinación Policial, fueron señalados por las víctimas como las personas que los habían robado en el autobús de transporte público, llevando a cabo por consiguiente su aprehensión.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:

A) El testimonio del Detective (Investigador) Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en la inspección N° 0001302 de fecha 02-07-2013, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo, sitio mismo donde ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca. 2) Lo concluido en la inspección N° 0001303 de fecha 24-01-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 02-07-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
B) El testimonio del Detective (Técnico) Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en la inspección N° 0001302 de fecha 02-07-2013, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo, sitio mismo donde ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca. 2) Lo concluido en la inspección N° 0001303 de fecha 24-01-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 02-07-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
C) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-0444 de fecha 02-07-2013, practicada a un cuchillo plateado con mango de plástico de color negro, sin nomenclatura visible, a un bolso de tela de color negro con estampados de color rosado, con dos compartimentos, a varias cédulas de identidad, tarjetas de debito y a un carnet estudiantil.
D) El testimonio del Detective Melvin San Pedro, funcionario adscrito al Departamento Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1064 de fecha 02-07-2013, practicada a un (01) arma de fuego.
E) La declaración del Oficial Agregado (PE) José Cañas, funcionario adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente en compañía de un sujeto adulto, las características de las evidencias incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 0860-13 de fecha 01-07-2013, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
F) La declaración del Oficial (PE) Carlos Garda, funcionario adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente en compañía de un sujeto adulto, las características de las evidencias incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 0860-13 de fecha 01-07-2013, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
G) La declaración del Oficial (PE) Avilio Contreras, funcionario adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente en compañía de un sujeto adulto, las características de las evidencias incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 0860-13 de fecha 01-07-2013, por ser uno de los funcionarios aprehensores. 2) Lo plasmado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CCPN7-0132-13 de fecha 01-07-2013, donde se describen parte de las evidencias incautadas en poder del adolescente, referidas a un cuchillo plateado con mango de plástico de color negro, sin nomenclatura visible, un bolso de tela de color negro con estampados de color rosado, varias cédulas de identidad, tarjetas de debito y un carnet estudiantil.
H) La declaración del ciudadano Carlos Ramón Ramírez Ramírez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.
I) La declaración de la ciudadana Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, por ser una de las víctimas.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, referidas a:
A) La inspección N° 0001302 de fecha 02-07-2013, suscrita por el Detective (Técnico) Eduardo Coy y el Detective (Investigador) Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo, sitio mismo donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.
B) La inspección N° 0001303 de fecha 24-01-2013, suscrita por el Detective (Técnico) Eduardo Coy y el Detective (Investigador) Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.
C) La Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-0444 de fecha 02-07-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un cuchillo plateado con mango de plástico de color negro, sin nomenclatura visible, a un bolso de tela de color negro con estampados de color rosado, con dos compartimientos, a varias cédulas de identidad, tarjetas de debito y a un carnet estudiantil.
D) La Experticia Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal N° 9700-067 -DC-1064 de fecha 02-07-2013, suscrito por el Detective Melvin San Pedro, funcionario adscrito al Departamento Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado a un (01) arma de fuego.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, yo admito los hechos, todo ocurrió así como lo dijo la señora Fiscal y solicito se me sancione, es todo.”:

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado bajo la Cualidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Ramón Ramírez y Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a la medida definitiva la ciudadana Fiscal requirió le sea impuesta al adolescente la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y lo concluido en los informes psiquiátricos y sociales, este Tribunal sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado bajo la Cualidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Ramón Ramírez y Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Por consecuencia, el Tribunal para establecer la rebaja respectiva, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, y así, le impone la sanción relativa a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el internamiento del adolescente en la Entidad de Atención Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, considerándose procedente tal disminución a la mitad, resultando por consecuencia, dicho plazo de cumplimiento por el tiempo de dos (02) años. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio ciudadanos Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes y Carlos Ramón Ramírez Ramírez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fecha 01-07-2013, que fueren expuestos oralmente por el Ministerio Público en esta audiencia. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidas a testimoniales, periciales y documentales, por considerar que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate oral y reservado. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven y los resultados de los informes social y psiquiátrico, se dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio ciudadanos Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes y Carlos Ramón Ramírez Ramírez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los hechos por los cuales fue admitida la acusación, y, en consecuencia le impone la sanción correspondiente, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, se le impone la sanción de privación de libertad, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internamiento del adolescente en un establecimiento público, en este caso en la Entidad de Atención Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. En tal sentido, esta sentenciadora para establecer la rebaja respectiva, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado. Así las cosas, tal sanción la cumplirá el adolescente por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de cuatro (04) años requerido por el Ministerio Público, considerándose procedente tal disminución de un tercio, resultando por consecuencia, dicho plazo de cumplimiento por el tiempo de dos (02) años. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, la cual se remitirá con oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del adolescente hasta dicho ente, a través de los funcionarios que hicieron posible su traída hasta esta Sede Judicial en el día hoy. Cuarto: Se ordena la entrega a las víctimas de las evidencias incautadas referidas específicamente a un (01) bolso para dama, cuatro (04) cédulas, cuatro (04) tarjetas de débito y cuatro (04) carnets, debidamente descritos en reconocimiento legal número 9700-230-AT-0444, de fecha 02-07-2013, obrante a los folios 39, 40 y sus vueltos. Quinto: Se ordena la destrucción del arma blanca tipo cuchillo, la cual se halla debidamente periciada en reconocimiento legal número 9700-230-AT-0444, de fecha 02-07-2013, obrante a los folios 39, 40 y sus vueltos. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en el día de hoy. Octavo: Se ordena notificar a la víctima ciudadana Zenaida Josefina Guaricuco de Paredes de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la víctima y el procesado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 159, 228, 322 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece (30-07-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO