REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de julio de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000289


SENTENCIA DECLINANDO LA COMPETENCIA


Parte actora:
CARLOS ALBERTO VILLARROEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.034.325, de este domicilio, en su condición de representante legal de la adolescente MARIA ANDREINA DEL VALLE VILLARROEL ZAMBRANO.

Abogado Apoderado de la parte demandante:
LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.306, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

Parte demandada:
BLANCA CAROLINA SUTIL y solidariamente la Sociedad Mercantil “TERRACOTA, C.A”.
Motivo:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


Vista la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) y recibida por este Juzgado en fecha nueve (09) del mismo mes y año, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.034.325, con el carácter de representante legal de la adolescente MARIA ANDREINA DEL VALLE VILLARROEL ZAMBRANO, en contra de la ciudadana BLANCA CAROLINA CELIS SUTIL y solidariamente la Sociedad Mercantil “TERRACOTA, C.A”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda, para decidir sobre su admisión observa:
La pretensión del accionante se circunscribe en reclamar el Cobro de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, producto de la presunta relación laboral que mantuvo la adolescente MARIA ANDREINA DEL VALLE VILLARROEL ZAMBRANO con la ciudadana BLANCA CAROLINA CELIS SUTIL y solidariamente con la Sociedad Mercantil “TERRACOTA, C.A”.
Ahora bien, cabe resaltar; que el profesional del derecho LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, antes identificado, interpone la demanda en contra de la ciudadana BLANCA CAROLINA CELIS SUTIL y solidariamente contra la Sociedad Mercantil “TERRACOTA, C.A, con el carácter apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Villarroel, quien es el representante legal de la adolescente MARIA ANDREINA DEL VALLE VILLARROEL.
En tal sentido, es evidente que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la adolescente MARIA ANDREINA DEL VALLE VILLARROEL, por lo que la adolescente antes mencionada es sujeto pleno de derecho y está protegida por la legislación venezolana, órganos y tribunales especializados, y en el caso bajo estudio los intereses de los niños, niñas y adolescentes, deben ser velados y garantizados por el Estado a través de sus órganos Jurisdiccionales como lo son los Tribunales de la República, que sean competentes para su conocimiento, esto de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa; además de que el presente conflicto involucra los intereses patrimoniales de la adolescente MARIA ANDREINA DEL VALLE VILLARROEL, tal como se evidencia en el contenido de la demanda; el sólo hecho de encontrarse involucrados dichos intereses, hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales siendo una de las codemandadas una adolescente, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ejusdem, en concordancia con el artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En este sentido, la Sala de Casación Social mediante sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1° de febrero del año 2006, específicamente con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

“Estos Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”. (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia N° 1886 de fecha 25 de noviembre de 2008)

La decisión anterior aclaró el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la competencia de los Tribunales de Protección cuando los sujetos involucrados sean menores de edad, quedando, efectivamente, establecido a partir de dicho fallo, la competencia exclusiva de los Juzgados de Protección para conocer de los asuntos donde se encuentren involucrados los intereses de los niños o adolescentes, independientemente del carácter de actor o demandado con el que actúen los mismos, siendo importante destacar que dicho criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo del año 2008, en la que se estableció lo siguiente:


“…esta Sala Plena ha estableció (sic) mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, y reiterada mediante fallo número 74 del 19 de diciembre de 2006, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 2421 del 07 de diciembre de 2007, ha señalado:
“…la Sala pasa a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:
Versa la demanda sobre el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral en que perdió la vida el ciudadano Arli Alfredo Pirona Guerra, cónyuge de la ciudadana Nigdoris Candelaria Colina y padre de los niños Brarlis Alfredo y Kleiver Daniel Pirona Colina, todos ellos accionantes en la causa bajo examen.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 1.367 (caso: Neidy del Carmen Abreu García y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció con relación a la competencia para conocer de las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y/o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, fijando el siguiente criterio:
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana (…), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (…), de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (…).
Conteste con el criterio precedentemente transcrito, reiterado por esta Sala, entre otras, en decisión N° 1.720 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: Petra Antonia Leal y otros contra Construcciones Nase C.A. y Otra), en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas necesariamente debe ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

De los razonamientos expuestos ut supra, el encargado de velar por el interés superior del niño, es el juez al cual se ha dotado de esta importante investidura como lo es el de Protección del Niño y del Adolescente, por tanto, son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual declara la competencia para conocer de la demanda incoada, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla, y se declara incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. PUBLIQUESE.
La Juez Titular,


Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ


La Secretaria,


Abg. NORELIS CARRILLO