REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000240

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: JOSE IVAN APOLINAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.047.875, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO CAMINOS, NANCY CALDERON y RONALD EDUARDO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 115.306, 90.189, 108.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CERVECERIA TASCA LICORES BILLARES Y RESTAURANT TIJUANA, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1.991, bajo el Nº 50, tomo A-3, en la persona de Pedro José Méndez Ramírez.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 10 de junio de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Coordinación Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO CAMINOS, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSE IVAN APOLINAR CONTRERAS, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 22 de abril 2.013, bajo el Nº 47, Tomo 45.
En fecha 13 de junio de 2.013 se admitió la demanda, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “CERVECERIA TASCA LICORES BILLARES Y RESTAURANT TIJUANA, S.R.L ”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 27 de junio de 2013, mediante la certificación efectuada por la ciudadana secretaria de este Tribunal producto de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127 ejusdem.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad establecida para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según acta levantada en fecha 12 de julio de 2013 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 12 de julio de 2013 a las 9:00 a.m., por lo que se aplica la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, con sujeción a lo que por Ley corresponde, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 20 de noviembre de 2007, en el cargo de vendedor.
• Fin de la relación laboral en fecha 7 de enero del año 2.013.
• Que cumplía un horario lunes a sábado de 1 pm a 4 am.
• Que devengó los salarios del 20/11/2007 al 31/12/2007 = Bs. 600,00 semanal y del 01/01/2008 al 07/01/2013 Bs. 700,00 semanal
• Que la relación culmino por renuncia voluntaria.
• Que no le pagaron vacaciones ni bono vacacional
• Que le pagaba a los trabajadores 30 días por concepto de utilidades.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto de pago de prestación de antigüedad por finalización de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en con concordancia:

• Desde el 07/11/2007 al 31/12/2007 = Bs. 2.571,42,00 mensual/30 días = Bs. 85,71 de salario diario /360 x 30 días de utilidades = 7,14 de alícuota de utilidades + 53,33/360 x 7 días de bono vacacional para un total de Bs. 1,55 de alícuota de bono vacacional = 94,4 de salario integral
• Desde el 01/02/2008 al 30/10/2009 el salario base devengado era de 3.000,00/ 30 días = Bs. 100,00 de salario diario /360 x 30 días de utilidades = 8,33 de alícuota de utilidades + 100,00/360 x 7 días de bono vacacional para un total de Bs. 1,94 de alícuota de bono vacacional = 110,14 de salario integral
Le corresponde en este periodo 105 días de prestación de antigüedad x 110,14 = Bs. 11.564,70

• Desde el 01/11/2009 al 30/10/2010 el salario base devengado era de 3.000,00/ 30 días = Bs. 100,00 de salario diario /360 x 30 días de utilidades = 8,33 de alícuota de utilidades + 100,00/360 x 8 días de bono vacacional para un total de Bs. 2,22 de alícuota de bono vacacional = 110,41 de salario integral
Le corresponde en este periodo 62 días x 110,41 = Bs. 6.845,42
• Desde el 01/11/2010 al 30/10/2011 el salario base devengado era de 3.000,00/ 30 días = Bs. 100,00 de salario diario /360 x 30 días de utilidades = 8,33 de alícuota de utilidades + 100,00/360 x 9 días de bono vacacional para un total de Bs. 2,49 de alícuota de bono vacacional = 110,68 de salario integral


Le corresponden de este periodo 64 días de prestación de antigüedad por 110,68 para un total de Bs. 7.083,52
• Desde el 01/11/2011 al 30/10/2012 el salario base devengado era de 3.000,00/ 30 días = Bs. 100,00 de salario diario /360 x 30 días de utilidades = 8,33 de alícuota de utilidades + 100,00/360 x 9 días de bono vacacional para un total de Bs. 3,05 de alícuota de bono vacacional = 110,96 de salario integral
Le corresponden de este periodo 56 días de prestación de antigüedad por 110,96 para un total de Bs. 6.213,76
• Desde el 01/11/2012 al 7/01/2013 el salario base devengado era de 3.000,00/ 30 días = Bs. 100,00 de salario diario /360 x 30 días de utilidades = 8,33 de alícuota de utilidades + 100,00/360 x 11 días de bono vacacional para un total de Bs. 3,05 de alícuota de bono vacacional = 112,33 de salario integral
Le corresponden de este periodo 38 días de prestación de antigüedad por 112,33 para un total de Bs. 4.043,88
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
Le corresponden 15+16+17+18+19 = 85 días a razón de Bs. 100,00 para un total de Bs. 8.500,00
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 7+8+9+10+11= 49 días a razón de 100,00 para un total de Bs. 4.900,00
CUARTO: Por concepto de bonificación de fin de año o utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Le corresponde 15+15+15+15+15+30 días a razón de Bs. 100,00 para un total de Bs. 10.500,00

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 59.651,28)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el ciudadano: JOSE IVAN APOLINAR CONTRERAS
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CERVECERIA TASCA LICORES BILLARES Y RESTAURANT TIJUANA, S.R.L”, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 59.651,28) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN