REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000269

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
FLORYMAR DEL VALLE ALVAREZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.533.353-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS ALBERTO CAMINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 115.306.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “Empresa Garzón, C.A”.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por el profesional del derecho LUIS ALBERTO CAMINOS, con el carácter de apoderado de la ciudadana FLORYMAR DEL VALLE ALVAREZ DE CHACON, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por el la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2.013, anotado bajo el Nº 36, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 25 de junio de 2013, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
“…1.- Debe precisar si la incapacidad alegada es total o permanente ya que en el reclamo de la responsabilidad objetiva señala que la misma es producto de la incapacidad absoluta y permanente. 2.- Debe señalar el porcentaje de discapacidad parcial y permanente sufrido por la reclamante”.
Que en fecha 01 de julio de 2013, el funcionario encargado de la practica de la notificación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual declaró que notifico en el domicilio de los apoderados de la parte demandante.
Que el día 01 de julio de 2.013, el profesional del derecho LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, con el carácter de autos, consignó escrito contentivo de subsanación debidamente suscrito, el cual corre desde el folio veinticinco (25).
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que el apoderado de la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente al numeral segundo, de tal manera, que su omisión puede poner en peligro el derecho a la defensa de la parte demandada y por ende la aplicación de una tutela judicial efectiva.
Al respecto indica la representación de la parte actora como se indica textualmente:
“El porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente no es posible señalarlo en esta fase sustanciadota y conciliadora por no tenerse de manera inmediata, eventualmente de proseguir a la fase de juicio se tomaran las diligencias y providencias necesarias para señalarlo y/o hacerlo saber al sentenciador”.
De lo expuesto se evidencia que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto antes mencionado.
MOTIVACION

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
En cuanto al segundo, debe destacarse que el debido proceso da lugar a una tutela judicial efectiva, máxime, cuando en la materia laboral la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar trae como consecuencia la aplicación de los efectos previstos en la Ley y al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de una tutela judicial efectiva. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------

LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN