REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 14.496
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
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PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA FARFAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.580.635.
ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: DUNIECHAKA AGÜERO CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.073.947, Inpreabogado N° 156.235.
PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.580.664.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 07 de Mayo de 2013, por la ciudadana NELLY JOSEFINA FARFAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.580.635, asistida por la Abg. DUNIECHAKA AGÜERO CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.073.947, Inpreabogado N° 156.235.
Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2013, acordándose emplazar al demandado ciudadano PEDRO EMILIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.580.664, con domicilio en Final de la calle el rincón, casa Nº 48, del sector 5 de julio, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para proveer este juzgador observa:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el tema de la perención, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En otro sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 466, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito Antonio Valera y otros, (ratificada entre otras en sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305) estableció lo siguiente:
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
Igualmente la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de dos mil doce, Exp. 2011-000546, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dictaminó:
Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado.
TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los particulares anteriores, se observa que en fecha 13 de mayo del 2013, se admitió la presente demanda, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, haciendo la salvedad que se procedería por auto separado a librar la compulsa, con despacho y oficio una vez que la parte actora consignara los fotostatos correspondientes, sin embargo, hasta la presente fecha la parte interesada no consignó los mismos, ni solicitó se librara la respectiva Comisión al Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado, para que llevara a cabo la citación. Más allá de lo planteado, con posterioridad al día 13 de mayo de 2013, fecha en la que se admitió la demanda la accionante comparece por ante este tribunal el 16 de mayo del corriente a los fines de retirar el edicto librado por este despacho exponiendo mediante nota: “recibido hoy, 16 de mayo de 2013, DUNIECHAKA AGÜERO CORRO, Ipsa Nº 156.235, Cédula: 17.073.947”, permaneciendo inerte hasta la presente fecha sin realizar ningún acto mediante el cual le diera impulso procesal a la presente causa. Observándose que transcurrió el plazo establecido para la perención breve, la cual se materializa a los 30 día de admitida la demanda cuando el accionante no cumple con las obligaciones establecidas en la ley.
En consecuencia, en atención a la perención breve, debe este juzgador advertir que la accionante debió impulsar la citación, bien sea suministrando o instando los fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente, por cuanto las mismas deben ser provistas por la parte interesada ya que este tribunal carece de maquina fotocopiadora.
Por lo que, al no haber la actora cumplido con sus obligaciones dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, ya que la demanda fue admitida en fecha 13 de mayo de 2013, sin impulso alguno por parte de la accionante, para materializar la citación personal del demandado PEDRO EMILIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.580.664, respecto a quien se está solicitando la citación personal, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la perención breve o citatoria de la instancia conforme las previsiones del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 10:00 a.m.
La Secretaria,
CCH/JJP
Exp. 14.496.-
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