República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

EXPEDIENTE Nro. 5933
PARTE ACTORA SORIS YANET PIÑANGO PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.245.036, domiciliada en la Urbanización San José, calle 2, casa Nº 2-10, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ P., y MAGALI COROMOTO MARQUEZ de GARCÍA Inpreabogado Nros. 30.758, 123.482 y 5.731 respectivamente, (folio 29).

PARTE DEMANDADA










ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA


DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN

SEBASTIAN BOTELLO y ADA DEL CARMEN MONZÓN de BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.024.319 y 4.932.411, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Cedeño, entre Av. La Paz y Av. Yaracuy, casa Nº 9-8, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, padres del De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.457.740.

GLORIA E. GIMÉNEZ G., Inpreabogado Nº 119.215



JORGE LUIS MONTILLA PÉREZ, Inpreabogado Nº 168.081
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora, a través de su co-apoderado judicial, abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, en el presente juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, cursante al folio 111; e igualmente visto el cómputo ordenado y practicado por la Secretaria del Tribunal, cursante al folio 113 del expediente, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez, solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Por otra parte el artículo 202 ejusdem señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.

Asimismo, el artículo 396 del mismo cuerpo de leyes, es determinante al establecer:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.” (Subrayado nuestro)

En este sentido, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Las normas precedentes consagran el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
En tal sentido, las pruebas sólo deben ser promovidas por las partes intervinientes en el proceso, en la oportunidad procesal establecida en la Ley y los jueces no pueden ni deben relajar el momento para ello. Estas actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia.
En el caso de autos, una vez que en la presente causa venció el lapso para la contestación de la demanda en fecha 05 de junio de 2013, la misma quedó abierta a pruebas desde el 07/jun/2013 hasta el 01/jul/2013 ambas fechas inclusive, transcurriendo dicho lapso de la siguiente manera: 07 / 10 /11/ 12/ 13/ 14/ 17/ 18/ 19 / 20 / 21 / 25 / 26 y 27 de junio/2013 y 01/julio/2013; tal como se desprende del cómputo librado en autos (folio 113), lo que a todas luces se evidencia que transcurrió de manera íntegra el lapso de quince días (15) para la promoción de pruebas establecido en nuestro ordenamiento jurídico; y que la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 4 de julio de 2013, vale decir, una vez precluido dicho lapso, lo cual hace que dicha promoción haya sido de manera extemporánea por tardía, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta que siendo el Juez(a) el director del proceso, éste tiene dentro de sus funciones la potestad correctiva y preventiva de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, Inpreabogado Nº 30.758 en fecha 4 de julio de 2013, cursante al folio 111.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de julio dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Jueza Temporal,

Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,


Abg. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INES MARTÍNEZ