REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2013
Años: 203º y 154º


EXPEDIENTE No. 5992

PARTE ACTORA DILCIA INMACULADA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.628 y domiciliada en el Callejón La Mosca, Quinta San Isidro, Nº 24, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA

ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nro. 0.568 y 67.336 respectivamente. (Folio 13).

PARTE DEMANDADA






ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA

CO-HEREDEROS DEL
DE CUJUS MARIO
GUTIÉRREZ MACHIN


DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

MOTIVO
MARIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO, MAURICIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIÉRREZ MORENO y MARÍA DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.722, 12.077.628, 12.077.645 y 14.997.294 respectivamente.

JULIO CÉSAR TORRES, Inpreabogado Nº 59.489.


JOANA ELENA GUTIÉRREZ SAMANCA y MARIO JOAN GUTIÉRREZ SAMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de lãs cédulas de identidad Nos. 19.063.870 y 18.052.538, respectivamente.

JORGE LUÓS MONTILLA PÉREZ, Inpreabogado Nº 168.081.

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO

Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que el día 17 de Junio de 2013, la parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas, anexo al cual consigna la partida de defunción del de Cujus, MARIO GUTIÉRREZ MACHIN, de cuyo contenido se desprende que además de los demandados, ciudadanos: MARIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO, MAURICIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIÉRREZ MORENO y MARÍA DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.722, 12.077.628, 12.077.645 y 14.997.294, respectivamente, y de los Coherederos que se hicieron parte a pesar de no estar mencionados en la mencionada partida, ciudadanos: JOANA ELENA GUTIÉRREZ SAMANCA y MARIO JOAN GUTIÉRREZ SAMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.063.870 y 18.052.538, respectivamente, el de Cujus dejó dos hijos más de nombres: CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNÁNDEZ y RAFAEL ERNESTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad V-7.906.554 y V-8.517.016, respectivamente, quienes no fueron demandados, en consecuencia no han sido citados y tampoco se han hecho parte en el presente juicio.

Esta Juzgadora actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al derecho a la defensa y la igualdad de las partes, observa:

PRIMERO: Considerando que el derecho a la defensa constituye un derecho constitucional, supremo e inviolable, todo acto que menoscabe el mismo es objeto de nulidad y determina, en caso de que el proceso haya avanzado arrastrando el vicio, la reposición de la causa, al estado de que se resarza la violación constitucional.

SEGUNDO: La presente causa trata sobre Merodeclarativa de Concubinato, en la cual la ciudadana, DILCIA INMACULADA MORENO, pretende que se le declare la existencia de concubinato con el hoy de Cujus, MARIO GUTIERREZ MACHIN, motivo por el cual la acción recae sobre los herederos del de Cujus y todas aquellas personas que sientan afectados su derecho.

TERCERO: En este sentido, Cuenca expone:

…“Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…". Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.

Rengel- Romberg, sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:

A.-Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

B.- El litisconsorcio pasivo cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

C.-El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

D.- El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

E.- El litisconsorcio voluntario o facultativo, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

F.- El litisconsorcio impropio. Y,


G.- Atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.


Vistos los diferentes tipos de litisconsortes, los hechos a que se contrae la demanda y la partida de defunción, tipifican el llamado litisconsorcio pasivo necesario, ya que se trata, de que son seis las personas que aparecen como herederos conocidos, sin perjuicio de los ciudadanos que aunque no están mencionados en la partida de defunción pero se hicieron parte, mas sin embargo sólo se trae a juicio, a cuatro de ellos.
Respecto la citación de los herederos conocidos y desconocidos la Sala de Casación Civil, en Sentencia de 01 de junio de 2011, en el juicio de Mirian Rodríguez, Vs., Sucesión Pérez San Luis, en el expediente N° 2010-000179, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció el siguiente criterio:



La figura del Litis Consorcio Pasivo Necesario ha sido estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así como el Maestro Luis Loreto explica:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).
Asimismo, el procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de la ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (…) (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En relación al acto de citación, el artículo 215 del mencionado cuerpo adjetivo lo define como una “…formalidad necesaria para la validez del juicio”, para que el demandado dé contestación a la demanda.
De allí que, la falta absoluta o las irregularidades en el acto de citación, constituyen transgresiones de orden público que atentan directamente contra el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por cuanto “nadie puede ser juzgado sin ser oído”, y en consecuencia, el incumplimiento o la omisión del referido acto procesal conduce a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
Sobre el referido acto procesal cabe destacar que, de acuerdo a lo establecido por las normas procesales que regulan la citación, ésta va dirigida a personas conocidas y a personas desconocidas.
Lo antes señalado adquiere importancia al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, para lo cual, esta Sala, en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, caso: Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., estableció lo siguiente:
“…La citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”.
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas.
(…)
Asimismo, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto, entre otros, de que la citación personal de los demandados no sea posible, en cuyo caso dispone que la citación debe ser practicada mediante carteles.
(…)
Por las consideraciones precedentemente señaladas, en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, y el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta Sala ordenará al juez de primera instancia, la reposición de la causa al estado de que sean citados los comuneros María del Carmen, Ángela Isabel, Juan Lucas, María Rosario y Sergio Luis Pérez San Luis, de forma personal en cumplimiento de lo establecido en el artículo en el Código de Procedimiento Civil, para que una vez practicadas las referidas citaciones, tenga lugar el acto para dar contestación a la demanda.
CUARTO: En este orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto en los particulares Segundo y Tercero, a los fines de evitar que se configure una violación del derecho a la defensa, del que se hace referencia en el particular Primero, siendo menester en aras del principio constitucional de justicia expedita y célere, restablecer la situación jurídica infringida, procedente resulta reponer la causa al estado de que se practique la citación de los ciudadanos CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ y RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad V-7.906.554 y V-8.517.016, respectivamente, para que una vez practicadas las referidas citaciones, transcurra el lapso para dar contestación a la demanda. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practique la citación de los ciudadanos CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ y RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad V-7.906.554 y V-8.517.016, respectivamente, para que una vez practicadas las referidas citaciones, transcurra el lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio. SEGUNDO: DECLARA la Nulidad de los actos a partir de la contestación de la Demanda. TERCERO: Notifíquese a los Codemandados de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 11 días del mes de Julio de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza Temporal,


Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ