REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), se formo expediente y se le asigno numeración a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por el ciudadano MIGUEL RAMÓN RAMALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.586.369 y de este domicilio.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano MIGUEL RAMÓN RAMALLO, antes identificado, con el fin de que el Tribunal le declare Titulo Supletorio sobre un área de terreno propiedad Municipal, ubicado en el sector Culantrillo callejón S/N, entre vía que conduce de la avenida Alberto Ravell al Parque Nacional del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Cabe destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
Por su parte Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“(…) … 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…(…) 6° El libelo de la demanda deberá expresar: (OMISSIS) 6°) Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo….”
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud, suscrito y presentado por el ciudadano MIGUEL RAMÓN RAMALLO, antes mencionado, se observa que el mismo no indicó a este órgano administrador de justicia cual es el fundamento legal de la reclamación o solicitud que efectúa, consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece a la institución jurídica denominada de las justificaciones para perpetua memoria, y que en el presente caso es la fundamentación legal que debe señalar para que el Tribunal la pueda admitir aún cuando sea una solicitud y no una demanda.
En este orden de ideas este Juzgado observa lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, en el juicio Inversiones Verbena, C.A, contra Consejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, Expediente N° 146. Reiterada: por la Sala de Casación Social de fecha 21/10/1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Internacional C.A., contra Desarrollos Agropecuarios C.A., Expediente N°: 93-0294:
“… Si bien el juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las rozones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado. (…) En fin, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso…en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se atribuye…”
Asimismo el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil indica que “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
Así mismo el articulo 168 eiusdem indica que “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
En ese mismo orden el artículo 4 de la Ley de Abogados, indica que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”, y siendo que no consta que el ciudadano MIGUEL RAMÓN RAMALLO, antes identificado, sea heredero ni comunero y no tratándose de una herencia ni de una comunidad, ni mucho menos representando al solicitante de autos; no le está permitido actuar sin mandato o poder. Es por lo que este Tribunal observa que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, la parte accionante no está asistida de Abogado fundamentó su pretensión tal como lo establece nuestra normativa legal.
Es por lo que debe declararse inadmisible la presente solicitud ya que no se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, visto que la omisión de tales requisitos constituye un defecto de forma en la presente solicitud. Específicamente en su numeral 5°, señalado anteriormente, haciendo imposible entender a quien juzga cual es la Pretensión requerida en la Solicitud; con lo cual se hace difícil enmarcar la fundamentación legal del mismo, y así se decide
DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano MIGUEL RAMÓN RAMALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.586.369.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Solicitud. Nº 302-13
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