REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Recibido por distribución el anterior libelo de demanda en Cuatro (04) folios útiles, con recaudos anexos, presentado por los Abogados MELITZA BEATRIZ CARO HENRIQUEZ y EDGAR ENRIQUE ACOSTA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 188.220 y 186.542 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO CARO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nro. V- 16.112.327; en consecuencia, anótese y numérese en los libros respectivos.
Señala la parte demandante que demandan el COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCESO DE INTIMACION establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano MANUEL LINO DE ABREU DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.830.028; para que pague la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 105.000,00), establecido a través de instrumento público: Tres Cheques signados con los números N. 00006557, N.00006557 y N.00006571,emitidos en fecha dos (02) de Mayo de 2013, dos (02) de Junio de 2013 y dos (02) de Julio de 2013, cada uno por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), librados contra la cuenta Nro. 0108-0078-12-0100071954 del BANCO PROVINCIAL, SAN FELIPE LA PATRIA emitido por CARNICERIA Y CHARCUTERIA “EL LINO C.A.”
De igual forma exponen que su representado, ciudadano MARCO ANTONIO CARO HENRIQUEZ, anteriormente identificado, celebró convenio de pago con el ciudadano MANUEL LINO DE ABREU DE FREITAS, antes identificado, donde se estableció la obligación de pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mediante cuatro (04) cuotas de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), la cual debería cancelar mensualmente los días dos (02) de cada Mes, a partir del mes de mayo hasta el mes de agosto del 2013. Asimismo manifiesta, que ninguno de los cheques fue cancelado en la oportunidad que fue presentado al cobro, por no tener fondos para cubrir tal monto, información obtenida del comprobante de notificación de cada cheque devuelto; haciendo omisión el demandado a cancelar absolutamente nada de lo adeudado.
Alega, que como hasta la presente fecha el deudor no ha pagado ninguna de las cuotas antes descritas, es por lo que la obligación se hace exigible debido al incumplimiento en el pago de la obligación adquirida mediante documento contentivo del convenio de pago. Razón por la cual demanda el Cobro de Bolívares, al ciudadano MANUEL LINO DE ABREU DE FREITAS, como deudor principal, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), equivalente a 1308,41 unidades tributarias, que representa la suma total; más los intereses moratorios, las costas y costos del proceso y la indexación por devaluación de la unidad monetaria.
Fundamenta la acción en el artículo 446 del Código de Comercio y el 1264 del Código Civil, así como por el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
El demandante es su escrito libelar manifiesta que es tenedor de tres (03) cheques, signados con los números N.00006557, N.00006557 y N.00006571 en ese orden; emitidos en fecha dos (02) de Mayo de 2013, dos (02) de Junio de 2013 y dos (02) de Julio de 2013, cada uno por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), librados contra la cuenta Nro. 0108-0078-12-0100071954 del BANCO PROVINCIAL, SAN FELIPE LA PATRIA emitido por CARNICERIA Y CHARCUTERIA “EL LINO C.A.”. Que presentó los referidos cheques ante las taquilla del Banco, siendo devuelto con el comprobante de notificación que decían que los cheques no tenían fondos para cubrir tal monto.; que fundamenta la acción en el artículo 446 del Código de Comercio y el 1264 del Código Civil, así como por el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que en los procedimientos intimatorios, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción, es en realidad un título valor; por lo que es necesario en el presente caso, determinar si los referidos cheques cumplen los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código de Comercio.
Ahora bien dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque, se encuentra la presentación al pago del Cheque, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492, como es de ocho (08) días y quince (15) días, siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir, el lapso de ocho (08) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince (15) días es cuando el cheque es librado en plaza distinta.
Asimismo, cabe destacar que en vista de la falta de pago de un cheque, el poseedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir, aquella que el portador legítimo del título dirige contra el librador aceptante; en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, el librador y los demás obligados. La Ley Concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes. En este caso es importante señalar que el poseedor de dichos cheques ha omitido las acciones o exigencias temporales de levantamiento de protestos sobre la devolución de los mismos, por ello, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene como consecuencia, la pérdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.
Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado. Ahora bien, según el artículo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado, ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del cómputo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto por falta de pago.
Al respecto, la sala de Casación Civil del tribunal Supremos de Justicia de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y ratificada en diferentes oportunidades y, en conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 442 y 431, eisusdem, los cheques deben ser presentados y protestados dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión, por tratarse éstos de instrumentos a la vista; y siendo el Cheque un instrumento de pago a la vista pagaderos a su presentación, debe aplicarse el lapso de caducidad de 6 meses, contados a partir de la fecha de emisión del cheque.
En tal virtud, este sentenciador observa que los cheques N.00006557, N.00006557 y N.00006571, emitidos en fecha 02 de Mayo de 2013, 02 de Junio de 2013 y 02 de Julio de 2013, requieren necesariamente que sea levantado el protesto por ante la Notaría Pública, indicando los motivos por los cuales la Entidad Bancaria no hace efectivo el pago de los cheques presentados, y el notario en base a la información suministrada por el funcionario bancario notificado, declarará formalmente protestado los cheques presentado. Por lo tanto siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito que la “acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis meses, es por lo que los cheques N.00006557, N.00006557 y N.00006571, emitidos en fecha 02 de Mayo de 2013, 02 de Junio de 2013 y 02 de Julio de 2013, girados por el ciudadano MANUEL LINO DE ABREU DE FREITAS, suficientemente identificado, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO CARO HENRIQUEZ, ya identificado; por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES , cada uno, no son exigibles ya que el accionante no acompañó el respectivo protesto de los cheques, el cual es el documento idóneo, para hacer constar la negativa de pago. Es decir, cuando el demandante presentó como documento fundamental de la demanda los respectivos cheques sin el protesto del mismo, dichos documentos no constituyen prueban suficiente para intentar la expresada acción intimatoria, de forma que la reclamación de las cantidades indicadas en los tres (03) chequeas antes descritos no proceden por lo antes expuestos, conforme lo indica el artículo 452 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACIÓN, presentada por los Abogados MELITZA BEATRIZ CARO HENRIQUEZ y EDGAR ENRIQUE ACOSTA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 188.220 y 186.542 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO CARO EHENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nro. V- 16.112.32; contra el ciudadano MANUEL LINO DE ABREU DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.830.028, de este domicilio. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) día del mes de Julio de dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
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