Exp. Nº 1.851-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CARLOS LORENZO RIVERO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.513.290, domiciliado en Jobito, Brisas del Yurubí, calle Principal, casa número 14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y LILIBETH JIMENEZ de RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.651.736, domiciliada en la Buena Vista, Barrio Simón Rodríguez, casa número 30, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, asistidos del abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado el cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013) y admitida por auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. Provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, la secretaria deja constancia que se libraron los recaudos de notificación en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2.013). El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de nuestra Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos CARLOS LORENZO RIVERO ALEJOS y LILIBETH JIMENEZ de RIVERO, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio trece (13) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito los solicitantes exponen: En fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron matrimonio en la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que anexan al escrito marcada con la letra “A”, signada con el número cincuenta y seis (56), cursante al folio cuatro (04) del expediente. Luego fijaron su hogar común en Buena Vista, Barrio Simón Rodríguez, casa número 30, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer, la misma desde hace más de seis (06) años, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual desde el mes de septiembre de dos mil seis (2.006), de mutuo y amistoso acuerdo se separaron fijando sus domicilios en lugares separados, situación que se ha mantenido hasta la fecha sin que haya existido reconciliación. Manifiestan de igual forma que de dicha unión, procrearon un (01) hijo de nombre WUILFER JOSE, quien nació el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según consta en copia certificada del acta de nacimiento que anexan a la solicitud, signada con el número cincuenta y seis (56), marcada con la letra B y de la copia fotostática de la cédula de identidad marcada que corre inserta al folio seis (06). Agregan también, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que nada tienen que liquidar. Por lo antes argumentado y con fundamentos en el artículo 185 letra “A”, del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos CARLOS LORENZO RIVERO ALEJOS y LILIBETH JIMENEZ de RIVERO, ambos anteriormente identificados, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, marcada con la letra “A”, signada con el número cincuenta y seis (56), lo que demuestra que tienen más de veinte (20) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio trece (13) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARLOS LORENZO RIVERO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.513.290, domiciliado en Jobito, Brisas del Yurubí, calle Principal, casa número 14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y LILIBETH JIMENEZ de RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.651.736, domiciliada en la Buena Vista, Barrio Simón Rodríguez, casa número 30, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, asistidos del abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron matrimonio en la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que anexan al escrito marcada con la letra “A”, signada con el número cincuenta y seis (56), que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, hoy Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los días diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO