Sol. Nº 1.739-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2.013), fue recibida por distribución la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por el ciudadano PABLO JOSE PERALTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-815.206, asistido de la abogada FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el Inpreabogado con el número 102.545.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, este Juzgado infiere en la siguiente consideración:
Se desprende del escrito que el solicitante, ciudadano PABLO JOSE PERALTA GIMENEZ, antes identificado, manifiesta ser hijo legitimo del ciudadano JOSE DE LA ROSA PERALTA GIMENEZ, quien era titular de la cédula de identidad número V-819.455, según datos filiatorios expedidos por la Dirección de dactiloscopia y archivo central del SAIME, el cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, quien falleció en la que fue su casa de habitación, ubicada en la calle Manojo de Flores (hoy calle Manojo de Flores, entre Avenidas cuatro (04) y cinco (05), sector Caja de Agua, Cocorote, Municipio Cocorote, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), según se evidencia en copia certificada del Acta de Defunción signada con el número dieciocho (18), marcada con la letra “B”, que anexan a la solicitud y que a su muerte le sucede su hijo de nombre PABLO JOSE PERALTA GIMENEZ, antes identificado, como se evidencia de la copia certificada del expediente número 2.951-12, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcada con la letra “C”, del prenombrado causante, razón por la cual solicita se le conceda el Titulo de Único y Universales Herederos del cujus JOSE DE LA ROSA PERALTA GIMENEZ, igualmente solicitó se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, sobre los particulares a que se contrae la misma, que cumplido esto, la declare este Tribunal Único y Universal Heredero, conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y le sean devueltas las originales con sus resultas.
El artículo 340, Ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de demanda deberá expresar:
5°) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursiva y negrita del Tribunal).
Igualmente el artículo 899 del Código de Procedimiento, manifiesta lo siguiente:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que el ciudadano PABLO JOSE PERALTA GIMENEZ, antes identificado, ha solicitado la expedición a su favor de un Título de Únicos y Universales Herederos de quien en vida fuera su padre, que respondía al nombre de JOSE DE LA ROSA PERALTA GIMENEZ,
Como lo demuestra de la copia certificada del expediente número 2.951-12, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcada con la letra “C”, que corre inserto al folio cuatro (04) de la presente solicitud, pero es el caso que a dicha solicitud, también anexa copia certificada del Acta de Defunción, signada con el número dieciocho (18), marcada con la letra “B”, que corre inserta al folio tres (03) del expediente, y de la misma se desprende lo siguiente: “(…) Deja siete (07) hijos vivos que son: BENITO, DIMAS ENCARNACION, BENIGNA LEONARDA, VICENTA ANASTACIA, PABLO JOSE, CRUZ ALEJANDRO, Y SEBASTIANA ALEJANDRA (…)” lo que demuestra claramente que el solicitante no solicito correctamente su pretensión, dejando fuera de dicha solicitud a los también Herederos ab intestados del cujus; de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil: y así se establece.
Establece el Código Civil en la Sección III, referente a: Del Orden de Suceder en su Artículo 822 establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por el ciudadano PABLO JOSE PERALTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-815.206, asistido de la abogada FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el Inpreabogado con el número 102.545, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, Ordinal 5° y 899 ambos del Código de Procedimiento Civil y 822 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 203° y 154°.
La Juez,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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