República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, once (11) de Julio del año Dos Mil Trece.
AÑOS: 203º y 154º

Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos YONNY DEY RAGA VILLAROEL y BRAMNY JUCEKAR MARIÑO DOMÍNGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cedulas de Identidad N°s. 18.052.342 y 18.301.551 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado RUBEN JOSÉ MATERAN BOLAÑO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.482, en el cual solicitaron el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 03 con avenida 02, sector La Guamera, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales presentan las siguientes características: Una (01) vivienda, cercada totalmente con columnas de cemento y alambre de púas, techo de cemento liviano, piso de cemento pulido y distribuida de la siguiente manera: Una (01) habitación, una (01) sala-comedor, un (01) baño y posee además dos (02) matas de cambur y cinco (05) matas de yuca, se encuentran cercadas totalmente con alambre de púas y matas de limoncillo, con estantillos de cemento alrededor. Las referidas bienhechurías están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de la señora Norexy Gamarra; SUR: Casa y solar de la señora Yohana Rodriguez; ESTE: Casa y solar de la señora Morela Peralta; y OESTE: Calle 03 y están construidas sobre un área de terreno que mide diez metros (10.00 M) de frente por veinte metros (20,00 M) de fondo. Se admitió la solicitud en fecha Viernes, diez (10) de Mayo de 2013 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha Martes, catorce (14) de Mayo de 2013 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES PANTOJA ROJAS y ROBERTO MOISES PARRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nºs. 18.758.013 y Nº. 19.455.501 respectivamente y domiciliados (La primera) en la urbanización Villa Esperanza, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (El segundo) en Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues los testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Consta en las actas que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy recibió en fecha 17-05-2013, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 172/13, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, asimismo fue recibido en fecha 04/07/2013, el criterio de la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, relativo a la presente solicitud. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos YONNY DEY RAGA VILLAROEL y BRAMNY JUCEKAR MARIÑO DOMÍNGUEZ, antes identificados, quienes estuvieron asistidos en la presente solicitud por el Abogado RUBEN JOSÉ MATERAN BOLAÑO, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 1739/13