República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Lunes, veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Trece.
AÑOS: 203º y 154º
Actuando en sede Civil.
I
Parte demandante: Ciudadano SANDY BALDESTINO OCHOA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 10.862.511.-
Abogado Asistente: Ciudadano NELSON GUSTAVO ÁLVAREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.134.-
Parte demandada: Ciudadano EFREN MENDOZA FUENTES, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 4.463.343.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCOMPETENCIA POR TERRITORIO).
Expediente Número. 943/13
Por recibida causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano SANDY BALDESTINO OCHOA GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 10.862.511, debidamente asistido por el Abogado NELSON GUSTAVO ÁLVAREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.134, en contra del ciudadano EFREN MENDOZA FUENTES, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 4.463.343 y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicha demanda, se le dio entrada bajo el Nº 943/13 y se anotó en el Libro de Causas respectivo.
II Ahora bien este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda se observa que la parte demandante, ciudadano SANDY BALDESTINO OCHOA GÓMEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.862.511, señala:
“ Con relación al domicilio procesal del demandado es Barrio La Peñita Carrera 18-10, Guanarito, Estado Portuguesa….”
En este sentido el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.” (subrayado por el Tribunal).
Así, se desprende de la norma ut supra transcrita, que este Tribunal no es competente para conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en razón al territorio, al existir norma especial aplicable a lo pretendido por el demandante, lo cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, lo que obliga a este Tribunal a declararse incompetente de oficio para conocer de esta causa.
Igualmente, el procesalista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dice que:
“Forum Domicilli Rei. Este principio de universal y tradicional jurisprudencia el de actor sequitur fórum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de convivencia o necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio.”
(Cursivas y Subrayado del Tribuna) (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra, C.A. 2010. Pág. 71).
Por lo antes expuesto, de un simple análisis del libelo de la demanda, se puede constatar que el domicilio del demandado señalado por la parte actora, corresponde al Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Municipio este se encuentra fuera del ámbito territorial para que conozca este Juzgado, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva cumpliendo con el debido proceso, es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente acción y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano SANDY BALDESTINO OCHOA GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 10.862.511, debidamente asistido por el Abogado NELSON GUSTAVO ÁLVAREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.134 en contra del ciudadano EFREN MENDOZA FUENTES, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 4.463.343 y DECLINA SU COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por ser éste el Tribunal competente por el territorio para conocer la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precipitada norma y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Trece Once. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 943/13
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