República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Trece.
AÑOS: 203º y 154º

Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por los ciudadanos CARMEN ELENA FLORES DE JUAREZ y ROBERTO DE LA TRINIDAD JUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 3.811.221 y 2.133.422 respectivamente, asistidos por los Abogados NIXON VARELA Y FRANCISCO WOHNSIEDLER, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 75.619 y 30.320 respectivamente, en el cual solicitaron el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Bolívar con calle 13, sector Caño Amarillo, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, construidas sobre un área de terreno de cuatrocientos setenta metros cuadrados con veintiún centímetros (470,21 M2), de propiedad municipal, cuyos linderos son por el Norte: Avenida Bolívar, Sur: Casa y solar de la señora Nancy Juárez, Este: Avenida Bolívar y Oeste: Casa y solar de la señora Mariela Juárez; consistentes en cuatro (04) construcciones, que constan de C1: con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros (62,40 M2), una (01) vivienda de Malariología, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento rústico, techo de asbesto, distribuida de la siguiente manera: tres (03) dormitorios, una (01) sala-comedor, un (01) porche y un (01) baño, C2: con un área de construcción de once metros cuadrados con setenta centímetros (11,70 M2), un (01) garaje techado, construida con dos (02) columnas de concreto, piso de cemento rústico y techo de zinc; C3: con un área de construcción de dieciséis metros cuadrados con diez centímetros (16,10 M2), una (01) cocina, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido y techo de zinc; C4: con un área de construcción de cincuenta metros cuadrados (50,00 M2), un (01) corredor, construido con vigas de hierro y techo de zinc, y se encuentran cercadas al frente con media pared de bloque de cemento, rejillas y un (01) portón de laminas de metal. Se admitió la solicitud en fecha Lunes, ocho (08) de julio de 2013, ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así mismo fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos LUCAS GERARDO SILVERA y ZOLANYI DEL CARMEN JUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, portadores de las cédulas de Identidad Nos 3.707.570 y 18.547.518 respectivamente y domiciliados en el Municipio Sucre y La Trinidad del Estado Yaracuy (en el mismo orden), cuyas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promoventes, por encontrarlas contestes entre sí, pues los testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron, de igual forma consta en actas que la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy recibió en fecha 18-07-2013 la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 230/13, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, igualmente la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad remitió su criterio, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 22/07/2013. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos CARMEN ELENA FLORES DE JUAREZ y ROBERTO DE LA TRINIDAD JUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 3.811.221 y 2.133.422 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ya identificados, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte infine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría
Exp N° 1790/13