Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Cuatro (04) de julio del año Dos Mil Trece.

AÑOS: 203º y 154º

Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: MARCIAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad N° 7.511.021 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.591, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías que desde hace varios años ha venido ocupando y poseyendo, en forma pública, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y notoria, construidas en un lote de terreno de propiedad privada, según consta de informe Catastral N° DDU/CAT 0243/06/13, de fecha 14 de Junio de 2013, emanado de la Dirección de desarrollo Urbano/Unidad de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, las prenombradas bienhechurías están ubicadas en la Calle principal de Camunare, Sector Cruz Blanca, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy con una superficie real de. TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (364,25 Mts²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Calle vía Los Caro, con una longitud de 5,70 Mts; SUR: Terreno resguardo del Zanjón Camunare, con una longitud de 8,00 Mts; ESTE: Calle principal Camunare, con una longitud de 46,15 Mts y OESTE: zanjón Camunare y Calle vía Los Caro, con una longitud de 45,60 Mts. En el referido lote de terreno, ha construido y fomentado bajo su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, unas bienhechurías consistentes en un (01) local para comercio, construido en bloques de concreto, frisadas, con techo de zinc soportado por vigas metálicas, piso de cemento pulido, dos (02) ventanas de hierro, tres (03) puertas de hierro, distribuido de la siguiente manera: un (01) corredor pequeño con tela metálica, un (01) área de atención al público, posee instalaciones de aguas servidas y potable suministradas e instalaciones de luz eléctrica superficiales básicas, cercadas con pelos de alambre de púa y estantillos de madera, dentro del terreno ha fomentado diferente árboles frutales, tales como: aguacate, limón, coco, cambur y plátanos. Las bienhechurías miden: CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (54,72 Mts²). El costo aproximado de las bienhechurías es de: TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Lunes, Uno (01) de Julio de 2013 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: WUILFREDO RIVERO PEREZ y HECTOR ANTONIO GUTIERREZ CARO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos. 4.971.003 y 7.503.297 respectivamente, domiciliados el (primero) en la Calle principal, Sector Cruz Blanca, de Camunare, jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y el (segundo) en la Calle principal de Camunare, jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano: MARCIAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad N° 7.511.021 y de este domicilio, quien estuvo debidamente asistido en la presente solicitud por el Abogado en ejercicio: EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.591, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Á.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.






LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 1776/13.-