REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

EXPEDIENTE Nº 1670-2010


DEMANDANTE LAURA JOSEFINA GIMENEZ BAUDIN


DEMANDADO PEDRO JUAN GIMENEZ BAUDIN, MIRIAN JOSEFINA RAMIREZ FALCON y LIANNYS GIMENEZ

MOTIVO

DECISION
REINVINDICACION

DEFINITIVA
CON LUGAR
En fecha 12 de Mayo del año 2010, comparece por ante el Juzgado la ciudadana: LAURA JOSEFINA GIMENEZ BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.514.740, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Rodríguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado 8.847 ante Usted respetuosamente acudo y expongo lo siguiente: Soy propietaria de un Inmueble ubicado en la Avenida 10 entre Calles 2 y 3 Barrio la Peñita de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y el cual me pertenece según documento Protocolizado por ante Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el numero 2009.155, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 460.20.2.1.136 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009 de fecha 10 de Julio del 2009. Dicho inmueble está siendo ocupado sin el consentimiento de mi persona y es por lo cual me veo forzada a DEMANDAR como en efecto lo hago hoy formalmente en REINVINDICACION a los Ciudadanos Pedro Juan Giménez Baudin, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.653.665, Mirian Josefina Ramírez Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.856.260, y Liannys Giménez, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.881.420. Solicito que este tribunal declare que los demandados si no convienen en ellos, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi persona el identificado inmueble. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000, oo). Anexo a su escrito de solicitud copia del Registro del Inmueble (folios 2 al 7).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 17 de Mayo del año 2010 (folios 8 al 10) se admite la demanda de Reivindicación conforme a lo dispuesto en los Artículos 548 del Código Civil, se emplaza a las partes demandadas para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente, después de citados, a los fines de dar Contestación a la Demanda en la forma prevista en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Junio del año 2010 (folio 10) el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada a la ciudadana Mirian Ramírez, debidamente firmada, agregándose a la causa.

En fecha 17 de Junio del año 2010 (folios 11 al 33)), es consignada por el alguacil de este tribunal Boleta de Citación con compulsa dirigida a los ciudadanos Liannys Giménez y Pedro Giménez sin firmar por cuanto los demandados no pudieron ser localizados.

En fecha 01 de Julio del año 2010 ( folios 34) comparece la ciudadana Laura Giménez asistida en este acto por al abogado Miguel Rodríguez, donde solicita a este tribunal se acuerde la citación por carteles en vista de que el alguacil de este tribunal manifestó que los ciudadanos Liannys Giménez y Pedro Giménez no pudieron ser localizados.
En fecha 08 de Julio del año 2010 (folios 35 y 36) mediante auto este juzgado acuerda librar carteles de citación a los ciudadanos Liannys Giménez y Pedro Giménez.

En fecha 23 de Septiembre del año 2010 (folios 37 al 40) comparece la ciudadana Laura Giménez asistida en este acto por al abogado Miguel Rodríguez, donde consignan carteles de citación debidamente publicados en el Yaracuy al Día en fecha 18-08-10 y en el Diario El Yaracuyano de fecha 22/08/10, agregado al expediente.

En fecha 11 de Octubre del año 2010 (folios 41 y 42) vencido el lapso de comparecencia de los ciudadanos Liannys Giménez y Pedro Giménez sin haberse dado por citado, este juzgado acuerda designar Defensor ad Litem a la abogada Prudencia Ramírez, librándose la boleta respectiva.

En fecha 13 de Octubre del año 2010 (folio 43) riela boleta de Notificación dirigida a la abogada Prudencia Ramírez, donde se le designo defensor ad litem de los demandados Liannys Giménez y Pedro Giménez, debidamente firmada y agreda a la causa.

En fecha 15 de Octubre del año 2010 (folio 44) comparece la abogada Prudencia Ramírez, aceptando el cargo Ad litem de los ciudadanos Liannys Giménez y Pedro Juan Giménez, siendo juramentada en ese acto por el juez de la causa.

En fecha 28 de Octubre del año 2010 ( folio 45) Comparecen los ciudadanos Pedro Giménez, Mirian Ramírez y Lianny Giménez, otorgando por Apud-Acta a la abogada en ejercicio Lisett Mentado, Luis Vitanza e Yvana Giménez, debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.

En fecha 12 de Noviembre del año 2010 (folios 46 al 59) comparece la abogada Lisett Mentado inscrita en el Ipsa bajo el número 68.138 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Giménez, Mirian Ramírez y Lianny Giménez, consignando el escrito de contestación de demanda, así como escrito de reconvención de demanda con sus respectivos anexos.

En fecha 17 de Noviembre del año 2010 (folios 60 y 61) mediante auto este juzgado acuerda admitir la presente reconvención propuesta por la parte demandante y se declara suspendido el Procedimiento con Respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente. Se ordena la Comparecencia de María Baudin a los fines que exponga los alegatos respecto a la venta que hizo a la ciudadana Laura Giménez parte demandante en la presente causa. En cuanto a la medida preventiva este juzgado se pronunciara por cuaderno separado.

En fecha 24 de Noviembre del año 2010 (folios 62 y 63) Comparece la ciudadana Laura Giménez, asistida en este acto por el abogado Miguel Rodríguez, consignando escrito de contestación a la Reconvención.
En fecha 24 de Noviembre del año 2010 ( folios 64 al 68) mediante auto este juzgado declara procedente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales dl municipio Bruzual del Estado Yaracuy, librándose oficio respectivo, signado con el Nro, 581-2010.

En fecha 26 de Noviembre del año 2010 ( folios 69 al 72) mediante auto este juzgado ordena la publicación del Edicto en los Diarios Yaracuy al Día y el Diario de Yaracuy durante sesenta (60) días dos (2) veces por semanas, conforme a lo previsto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Diciembre del año 2010 (folios 73 al 75) comparece la abogada Yvana Giménez apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Giménez, Mirian Ramírez y Liannys Giménez a fin de consignar escrito de pruebas.

En fecha 15 de Diciembre del año 2010 (folios 76 al 79) comparece la ciudadana Laura Giménez asistida por el abogado Miguel Rodríguez, con la finalidad de presentar ante este juzgado escrito promoviendo pruebas, debidamente agregadas.

En la misma fecha del año 2010(folio 80) este juzgado hace constar que se declara abierto el lapso de oposición a las pruebas.

En fecha 15 de Diciembre del año 2010, (folios 1 al 3, Tercería), el Alguacil de este Juzgado del Municipio Bruzual, compareció a exponer que se dirigió a la Dirección ubicada en la Avenida 10 entre calles 2 y 3 de esta misma Jurisdicción, para practicar citación a la Ciudadana MARIA ANTONIA BAUDIN, siendo imposible su localización y siendo desconocida en la dirección antes mencionada.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, (folio 4, Tercería), comparece por ante este Tribunal, la Ciudadana Abogado en Ejercicio LISETT MENTADO, para solicitar la citación por Carteles a la Ciudadana MARIA ANTONIA BAUDIN, en los Periódicos “YARACUY AL DIA” y “EL YARACUYANO”, conforme a lo establecido en el Artículo 223º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Enero de 2011, (folio 5 y 6, Tercería), vista la Diligencia suscrita por la Abogado en Ejercicio LISETT MENTADO, donde solicita se libre cartel de citación a la Ciudadana MARIA ANTONIA BAUDIN, este Tribunal lo acuerda de conformidad con la Ley y se libró el mismo.

En fecha 10 de Enero del año 2011 (folio 81) mediante auto este juzgado acuerda abrir cuaderno separado para tramitar y sustanciar la tercería.

En fecha 10 de Enero del año 2011 (folios 82 y 83) este tribunal acuerda admitir todas en cuanto a derecho de requiere salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 08 de Febrero del año 2011 (folios 84 y 85) mediante auto se acuerda fijar el segundo día de despacho a la notificación de la ciudadana Luis Díaz para que comparezca a la evacuación de reconocimiento del documento.

En fecha 15 de Febrero del año 2011 (folios 86 al 92) comparecieron a dar declaración los ciudadanos Marlenys Aponte, Iris Mujica, María Gutiérrez, debidamente interrogados por los abogados de la parte demandante y demandada.

En la misma fecha se declaro desierto el acto de declaración el ciudadano Ángel Ramírez en calidad de testigo por cuanto el mismo no compareció a rendir declaración.

En fecha 16 de Febrero del año 2011 (folios 94 al 96) Se declaro desierto el acto de declaración de los ciudadanos María Álvarez y Yorman Ruiz, en su condición de testigos por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración.

En fecha 16 de Febrero del año 2011 (folio 95) se dejo expresa constancia que compareció el ciudadano MANUEL MOSQUERA, debidamente interrogados por los abogados de la parte demandada y parte demandante.

En fecha 16 de Febrero del año 2011 (folio 97) la abogada Lisett Mentado solicita a este juzgado le fijen día y hora para la declaración de los testigos María Álvarez y Yorman Ruiz en virtud de estar dentro del lapso legal.

En fecha 17 de Febrero del año 2011 (folios 98 al 105) comparecieron a dar declaración los ciudadanos Wilmer Cazorla, Mirella Peña, Luis Díaz y Cesar Rodríguez, debidamente interrogados por los abogados de la parte demandada y parte demandante.

En la misma fecha del año 2011 (folio 106) comparece el ciudadano Luis Díaz a darse por citado en el presente asunto, para el reconocimiento de documento.

En fecha 18 de Febrero del año 2011 (folios 107 al 114) comparecen los testigos Pascual Alcide, Yajaira Mujica, Olivia Lozada y Richard Castillo a rendir declaraciones, debidamente interrogados por los abogados de la parte demandada y parte demandante.

En la misma fecha (folio 115) se deja constancia que se declaro desierto el acto de declaración de la Ciudadana Carmen Travieso, en calidad de testigo por cuanto la misma no asistió a dicho acto.

En la misma fecha (folio 116) comparece la Ciudadana Laura Giménez asistida por el abogado Miguel Rodríguez, solicitando a este juzgado se fije nueva oportunidad para que la ciudadana Carmen Travieso realice su declaración.

Asimismo en la mima fecha del año 2011(folio 117) la ciudadana Laura Giménez otorga Poder Apud – Acta al abogado Miguel Rodríguez, debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.

En fecha 18 de Febrero del año 2011 (folio 118) mediante auto este juzgado fijar nueva oportunidad a los testigos María Julia Álvarez y Yorman Ruiz Álvarez por la parte demandada y a la ciudadana Carmen Damary Traviezo por la parte demandante.

En fecha 21 de Febrero del año 2011 (folio 119) se deja constancia que el Ciudadano Luis Díaz compareció al acto de reconocimiento de documento y reconoció el contenido y firma que el tribunal le puso a la vista.

En fecha 22 de Febrero del año 2011 (folios 120 ) se deja constancia que la Ciudadana María Álvarez y Carmen Traviezo no comparecieron a dar declaración, declarándose desierto el acto.

En la misma fecha (folio121) se dejo expresa constancia que compareció el ciudadano Yorma Ghetzel Ruiz, rindiendo declaración, debidamente interrogado por los abogados de ambas partes.

En la misma fecha del año 2011 (folio 124) mediante auto la secretaria hace constar que culmina el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 23 de Febrero del año 2011 (folio 125) este juzgado acuerda fijar el tercer día siguiente de despacho para practicar inspección, al inmueble objeto de la presente pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha del año 2011 (folio 126) mediante auto se fija el decimo quinto día de despacho para que la partes presenten informes.

En fecha 28 de Febrero del año 2011 (folios 127 y 128) riela acta de Inspección Judicial realizado en el domicilio que ocupa la ciudadana Mirian Ramírez.

En fecha 28 de Febrero de 2011, (folios 12 al 21, Tercería), compareció el Ciudadano Abogado en Ejercicio GILBERT PASTOR CASTRO HERNANDEZ, quien expuso haber visto el Edicto que este Juzgado del Municipio Bruzual hubiere ordenado publicar, determinando la fecha y folio del mismo; asimismo en esa misma oportunidad encontrándose dentro del lapso correspondiente, consigno nueve (09) folios útiles de Poder debidamente Autenticado, para actuar en Juicio, así como Actas de Nacimiento de sus poderdantes CARMEN OVIDIA JIMENEZ BAUDIN, ISABEL BAUDIN, ANGEL RAMON BAUDIN, CARLOS RAFAEL GIMENEZ BAUDIN ELISANDRE BAUDIN y ROSA MERCEDES BAUDIN, las cuales determinan la filiación y cualidad de terceros, que poseen derechos sobre el inmueble objeto de controversia.


En fecha 10 de Marzo de 2011, (folios 7 al 9, Tercería), compareció ante este Juzgado del Municipio Bruzual, acude la Ciudadana Abogado en ejercicio YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, con el fin de consignar ejemplares contentivos a la citación por carteles ordenado por este Tribunal, publicados en los Periódicos “YARACUY AL DIA” y “EL YARACUYANO”.

En fecha 10 de Marzo de 2011, (folio 10, Tercería), Vista la Diligencia presentada por la Abogado en Ejercicio YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, donde consigno ejemplares contentivos a carteles de citación, se ordeno agregarlos al respectivo Expediente Nº 1670-2010.

En fecha 11 de Marzo del año 2011 (folios 129 al 162 ) comparece la ciudadana Yvana Giménez a consignar Edictos debidamente publicados en el Diario Yaracuy y el Yaracuy al Día, las cuales fueron agregada a la presente causa.

En fecha 17 de Marzo del año 2011 (folio 163) mediante auto se acuerda corregir foliatura.

En fecha 17 de Marzo de 2011, (folios 22 al 35, Tercería), comparecen las Ciudadanas MARGARITA BAUDIN y SOBEIDA BAUDIN, asistidas por la Abogado en Ejercicio INGRID CECILIA PEREZ, acudieron ante este Tribual en su oportunidad legal, presentando escrito como terceros en la presente causa.

En fecha 18 de Marzo del año 2011 (folios 164 al 168) comparece la abogada Lisett Mentado como apoderada judicial de la parte demandada a consignar informe, agregándose a la causa.

En fecha 21 de Marzo del año 2011 (folios 169 al 173) comparece la abogada Yvana Giménez apoderada judicial de la parte demandada a consignar informe.

En la misma fecha del año 2011 (folios 174 al 176) consiga escrito de informes la ciudadana Laura Giménez asistida por el abogado Miguel Rodríguez.

En la misma fecha (folio 177) la secretaria dejó constancia que se venció el lapso de presentación de informes.

En fecha 22 de Marzo del año 2011, (folio 36, Tercería), mediante Certificación de Secretaria, se hizo constar que en la misma fecha fue fijado Cartel de Citación en el domicilio de la Ciudadana MARIA ANTONIA BAUDIN, ubicado en la Avenida 10, entre calles 2 y 3 del Barrio La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

En fecha 22 de Marzo del año 2011 (folio 178) mediante auto se fija lapso de ocho días para que las partes presenten sus observaciones sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 25 de Marzo del año 2011, (Folios 38 al 52, Tercería), la Ciudadana MARIA ANTONIA BAUDIN, asistida para este Acto, por el Ciudadano Abogado en Ejercicio GILBERT PASTOR CASTRO, acudió ante este Tribunal, a presentar escrito de Contestación a la cita o llamamiento a terceros, con sus respectivos anexos.

En fecha 29 de Marzo del año 2011 (folio 179) mediante auto se acuerda corregir foliatura.

En fecha 30 de Marzo de 2011, (folio 54 y 55 de Tercería) compareció ante este Juzgado del Municipio Bruzual, el Ciudadano Abogado en Ejercicio GILBERT PASTOR CASTRO HERNANDEZ, en carácter de Apoderado judicial de los Ciudadanos CARMEN OVIDIA GIMENEZ BAUDIN, ISABEL BAUDIN, ANGEL RAMON BAUDIN, CARLOS RAFAEL GIMENEZ BAUDIN, ELISANDRE BAUDIN y ROSA MERCEDES BAUDIN, presentando escrito de llamamiento a terceros.

En fecha 01 de Abril del año 2011 (folios 180 y 181) la abogada Lisett Mentado consigna Observación a los informes de la parte contraria.

En la misma fecha (folio 182) la secretaria de este juzgado hace constar que venció el lapso de presentación de Observaciones de informes de la parte contraria.

En fecha 04 de Abril del año 2011 (folio 183) se abre la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 13 de Abril del año 2011 (folio 184) se acuerda abrir una segunda pieza en la presente causa debido a que ya no es manejable el expediente.

En fecha 13 de Abril del año 2011 (folio 1 2da Pieza), consta auto de apertura de una segunda pieza en la presente causa de Reivindicación.

En fecha 26 de Abril del año 2011(folio 2 2da Pieza), cursa diligencia suscrita y presentada por la Abogado en ejercicio YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.970, donde renuncia al Poder Apud Acta, que le fue conferido por los Demandados, ciudadanos PEDRO JUAN GIMENEZ BAUDIN, MIRIAN JOSEFINA RAMIREZ FALCON Y LIANNYS GIMENEZ que riela al folio 45 de la primera pieza de la presente causa.

En fecha 18 de Mayo de 2011 (folio 3 , 4 y 5 de 2da Pieza), el Tribunal acordó una vez dictado como fue el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda en fecha 05/05/2011, Suspender el presente Juicio hasta tanto la Demandante acredite haber cumplido el Procedimiento Especial previsto en el Decreto de Ley y para tal efecto, se acordó librar Boleta de Notificación para que tramite el procedimiento Especial por ante el Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda, notificándose a la parte demandante.

En fecha 18 de Mayo del año 2011 (folio 5 2da Pieza), el alguacil consigno boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada por su apoderado judicial, agregándose a la causa.

En fecha 18 de Mayo de 2011, (folio 6 2da Pieza) diligenció el Apoderado Judicial de la parte Demandante Abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.847, solicitando la devolución de los Originales que rielan a los folios Nº 02,03,04,05,06 y 07 de la presente causa.

En fecha 23 de Mayo de 2011 (folio 7 2da Pieza, el Tribunal mediante auto lo acuerda de conformidad y deja en su efecto copias fotostáticas debidamente certificadas.

En fecha 05 de Marzo de 2012, (folio 8 2da Pieza) diligenció el Apoderado Judicial de la parte Demandante Abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.847, solicitando copias Certificadas de los folios Nros del 01 al 08, del 76 al 78, del 98 al 112 y del 174 al 176 de la presente causa, así como también de los folio 38 al 55 del Cuaderno Separado (TERCERIA) respectivamente.

En fecha 08 de Marzo de 2012, (folio 9 de 2da Pieza) el Tribunal mediante auto, acuerda expedir a la parte demandante, las copias solicitadas de la presente causa y del Cuaderno Separado (Terceria) debidamente certificadas.

En fecha 04 de Abril de 2013 (Folio 10 de 2da Pieza) comparece el Apoderado Judicial de la parte Demandante Abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.847, solicitando Se Dicte Sentencia en el Presente Proceso.

En fecha 16 de Abril de 2013, (folio 11 de 2da Pieza) el Tribunal vista la anterior solicitud interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante e interpretada como fue la ponencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/11/2011 donde dejó asentado que el norte y el propósito del cuerpo Legal es el de impedir la materialización de un desalojo o una desocupación injusta o arbitraria puede ser a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, por lo que en acatamiento a dicho criterio, mediante auto éste Juzgado acuerda dictar sentencia en el presente Juicio, en un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes una vez que consta en auto la ultima notificación que de las partes se haga, librándose las respectivas notificaciones, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, librándose las boletas respectivas.

En fecha 22 de Abril del año 2013 (folio 17 y 18 de 2da Pieza)el alguacil consigno boleta de notificación librada a Laura Giménez, debidamente firmada.

En fecha 30 de Abril del año 2013 (folio 19 y 20 de 2da Pieza) el alguacil consigno boletas de notificación libradas a las ciudadanas Margarita Baudin, Isabel Baudin y María Antonia Baudin, debidamente firmadas, agregándose todas a la causa.

En fecha 23 de mayo del año 2013, el alguacil consigno boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada por su apoderado judicial, agregándose a la causa.

En fecha 11 de Junio del año 2013, el abogado Gilbert Castro, se da por notificado en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Jiménez, Isabel Baudin, Ángel Baudin y Rosa Baudin.

En fecha 12 de Junio del año 2013, mediante auto se deja expresa constancia que como todas las partes que conforman la presente pretensión comienzan a transcurrir los 30 días para que este Juzgador dicte sentencia en la presente causa.

MOTIVA
RAZONES PARA DECIDIR

Con su acción pretende la demandante, obtener de los codemandados la Reivindicación del inmueble descrito en el capítulo anterior, alegando la ocupación ilegal por parte de éstos; pretensión rechazada por los demandados.

La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en el artículo 548 del Código Civil, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”.

Esta acción de reivindicación se ejerce por la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Con relación a los requisitos o elementos esenciales par la procedencia de la acción de reivindicación, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil son contestes en señalar que los requisitos son:
1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho a poseer el demandado,
4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado, requisitos estos avalados por la Sala de Casación Civil. En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el demandado le pertenece. Entonces debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la misma cosa en este caso el mismo inmueble. Por su parte, el demandado está obligado a probar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.

De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio la actora logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de los codemandados, en consecuencia procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.

Pruebas aportadas de la parte demandante:
Primero. Copia certificada del documento original de propiedad que anexo al libelo (f-2, 3,4) de la demanda Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 10 de Julio de 2009, bajo el Nº 20009.155, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N°460.20.1.136 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009 y que por el cual adquiere por compra-venta la propiedad del inmueble que reivindica la demandante. Con respecto al documento original de propiedad que anexo al libelo de la demanda, la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; cumple con lo establecido en el artículo 1920 y 1924 del Código Civil por cuanto es un acto entre vivos y es traslativo de la propiedad sobre inmueble, y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Para sustentar mas esta valoración este sentenciador hace referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la 15 de septiembre de 2004, caso IRENE BENEVENTE BLANQUEZ DE MARRERO contra PEDRO CACURIAN, la cual se reproduce parte de ella en los términos siguientes:
Para decidir, la Sala observa:
En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente Nº 94-659, ratificó el siguiente criterio:
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado;
SEGUNDO: Copia certificada de la Autorización para Registro de Bienhechurías (folio 06) emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual en donde autorizan a la ciudadana MARÍA ANTONIA BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 7.502.396 para que proceda a registrar el documento de venta de una casa de su propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bruzual del estado Yaracuy inserto bajo el N° 8, folios 33, tomo 04, protocolo trascripción de fecha: 07.04.2009, construida en un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en la avenida 10entre calles 3 y 4 barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy y que los linderos actuales son: Norte con avenida 10 que es su frente y mide 15,35 ml. Sur: Casa y solar que es o fue de Dilia Ortega y Amarus Baudin en 12,45 m l. Este: Casa y solar que es o fue de Rafaela Martínez en 24,90 ml. Oeste: Casa y solar que es o fue de Isabel Baudin y Amarus Baudín en 25,87 ml. Finalmente se lee que esta autorización es validad por tres meses desde el 12 de Junio de 2009. Con respecto a esta prueba tenemos que se trata de un documento público administrativo ya que en él se plasma un acto administrativo y es emanado de un ente descentralizado municipal como lo es la Sindicatura Municipal quien es el órgano autorizado para actuar y que no fue tachado o impugnado en su oportunidad por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que con dicho documento se demuestra que el propietario del terreno autorizó el registro del documento arriba descrito mediante el cual la demandante de auto adquiere en propiedad las bienhechurías objeto de reivindicación, y así se decide.
En la etapa probatoria la parte actora promovió las siguientes pruebas:
A-) Promovió el documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 10 de Julio de 2009, bajo el Nº 20009.155, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N°460.20.1.136 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009 con dicho documento queda demostrado que efectivamente la parte actora es propietaria de un inmueble ubicado la avenida 10 entre calle 3 y 4 barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. y así se decide
B-) Documento de reconocimiento en su contenido y firma emanado del Juzgado del Distrito Bruzual de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. Con respecto a este documento considera quien decide que con el mismo se pretende probar que la ciudadana María Baudin es propietaria del inmueble objeto del presente litigo y que por lo tanto no es un medio idóneo para demostrar la propiedad de una bienhechurías sino no es un título registrado como así lo afirma la sentencia parcialmente transcrita lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.
C-) testimoniales de: WILMER CAZORLA, MIRELLA PEÑA, CESAR RODRIGUEZ, PASCUAL GAMEZ, YAJAIRA MUJICA, OLIVIA LOZADA, RICHAR CASTILLO. Con respecto a estas declaraciones considera quien decide que todas las preguntas fueron por igual a todos quienes contestaron de manera afirmativa el hecho de que la señora María Baudin y los codemandados viven todos en la misma casa ubicada en ubicado en la avenida 10 entre calle 3 y 4 barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, ubicado en la avenida 10 entre calle 3 y 4 barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy todos coincidieron que es una misma casa que no está dividida como lo afirmo la parte codemandada, también todos coincidieron que fue la señora María Baudin quien mando a construir la casa materna contradiciendo esto con lo afirmado por el codemandado Pedro Giménez de que fue él quien la construyó o refaccionó , también alguno de los testigos afirmaron que los codemandados hasta el año 1998 vivieron en una casa ubicada en la lucha afirmación esta corroborada por el testigo Cesar Rodríguez quien afirmó que el señor Pedro Giménez se la vendió en cuatrocientos mil bolívar en el año de 1998 y que en las repreguntas no se contradijo, también coincidieron que en dicha casa existía una bodeguita que con las declaraciones de uno de los testigos de la parte codemandada concuerda, en cuanto a que todos afirmaron que son amigos de toda la familia considera quien decide que no están incurriendo en una amistad intima no especificaron de quien era amigo si de la demandante o de los codemandados. Con respecto a estas declaraciones que fueron contestes y no incurrieron en contradicciones queda evidenciado que la casa ubicada en la avenida 10 entre calle 3 y 4 barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy es una sola no está dividida como lo afirmó la parte codemandada, queda evidenciado que los codemandados no tienen más de 20 años ocupando la vivienda o bienhechurías objeto de reivindicación ya que quedo demostrado que para el año de 1998 tenían y vivían en una casa ubicada en el bario la lucha hecho este que no fue contradicho por los codemandados, también queda demostrado que la señora María Baudin siempre a gozado de buena salud mental como así lo demostró el informe médico psiquiátrico consignado que a pesar de ser un documento emanado de tercero quien decide le confiere un valor probatorio como indicio ya que coincide con estas declaraciones. Finalmente estas declaraciones se les confiere pleno valor probatorio por no ser contradictorias y decir la verdad coincidiendo con las demás pruebas con por ejemplo que la señora María Baudin al momento de realizar la venta de sus bienhechurías según los codemandados no tenía capacidad para negociar demostrándose lo contario todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por su parte los codemandados contestaron la demanda por medio de sus apoderados en los términos siguientes: Primero, niegan y rechazan que la demandante sea la propietaria del inmueble. Segundo convienen y aceptan que el inmueble objeto de reivindicación está ubicado en la avenida 10 entre calle 3 y 4 barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, pero que ellos la poseen de forma legítima desde hace 25 años, pacífica y ininterrumpida, con ánimos de dueños según el artículo 772 del código civil. Que la demandante compra por venta que le hiciera la madre de sus representados quien no está en plena facultades para celebrar negociación jurídica, venta según los apoderados que es fraudulenta por no tener la ciudadana María Antonia Baudin capacidad para negociar. Que llaman a la ciudadana María Antonia Baudin como tercera de conformidad con el artículo 370 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 382 ordinal °4 ejusdem, para que exponga sus alegatos. Reconvienen por prescripción adquisitiva.
Ahora bien antes de analizar las defensas opuestas es necesario valorar las pruebas de la parte codemandada para luego concatenarlas con los hechos y alegaciones y así tenemos: En el lapso de promoción de prueba promovió las siguientes:
Primero: Carta del consejo comunal: alega la parte demandada que consignó esta carta en el momento de la reconvención y que aquí ratifica para demostrar que tiene más de 20 años poseyendo la casa objeto de reivindicación. Sobre esta prueba considera quien decide que la misma no es el medio idóneo para demostrar la posesión menos de un inmueble ya que los consejos comunales no son órganos directos de la administración pública solo son organizaciones sociales pero que actúan cuando se les transfiere presupuestos para una obra o para que asuman un servicio público pero no para demostrar con una carta ni certificar cuanto tiempo tiene una persona ocupando un inmueble con lo que dicha prueba se desecha por impertinente y así se decide.
Segundo: Boletín informativo de la codemandada Liannys Giménez para demostrar según la apoderada de los codemandados que la dirección que siempre suministró sus representados ha sido la de la casa que poseen hace más de 25 años. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma no tiene ningún valor probatorio ya que dicho boletín es informativo aparte de que emana de un tercero y la fecha de expedición es del 20/03/01 lo que sin lugar a dudas no tiene más de 20 años y no aporta ningún elemento de convicción para demostrar la posesión por lo que se considera igualmente impertinente por no ser un medio idóneo para demostrar la posesión y así se decide.
Tercero: Ratificación en su contenido y firma del documento privado emanado de un tercero: consta al folio 119 acto mediante el cual el ciudadano Luis Alberto Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad número 7.911.424, reconoce en su contenido y firma el documento privado que cursa al folio 59 que fue consignado en la reconvención. Con este documento que fue ratificado por el tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la parte codemandada pretendió probar que fue el ciudadano Pedro Ramírez quien contrato a un albañil en el año 1985 para refaccionar la casa y que le cobró 100.000,oo cien mil bolívares de obra de mano y que los pagaría en 20.000,oo mil bolívares semanales. Con respecto a esta prueba si bien es cierto que fue ratificado dicho documento privado emanado de un tercero también es cierto que por las máximas de experiencia para ese momento del año 1985 era un costo demasiado alto por una simple refacción cobrar cien mil bolívares y peor aun pagarlos en 20.000,oo mil bolívares semanales, también para neutralizar la ratificación de este testigo la parte actora promovió como testigo al ciudadano Luis Díaz, titular de la cédula de identidad número 1.728.273, quien dijo en la declaración que cursa a los folios 102 y 103 que era el padre del ciudadano Luis Alberto Díaz Ramírez, que cuando se le pregunto que si su hijo había construido para Pedro Giménez la casa en donde vive la señora María Baudin dijo que no, también dijo que si conocía al señor Pedro Giménez y a Miriam Ramírez, que la casa es una sola , que la señora María Baudin fue quien mando a construir la casa ubicada en la avenida 10 entre calle 2 y 3 de chivacoa, en cuanto a las repreguntas esta fueron dirigidas solamente a hechos de parentesco sin traer ninguna prueba sobre dicho parentesco que en cierto modo no está ubicado dentro de los testigos inhabilitados para declarar por lo que en cuanto al testigo que ratificó el documento no se le confiere valor probatorio y en cuanto a la declaración del testigo Luis Díaz (Padre) este operador de justicia le concede valor probatorio por su edad y domicilio aparte de no contradecirse con los hechos y declaraciones de los demás testigos todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a los testigos: Marlenys Aponte, Iris Mujica, Rafael Alvarado, María Gutiérrez, Manuel Mosquera, Yorman Ruiz. En cuanto a estos testigos se evidencia que a todos se les hicieron las mismas preguntas y se pudo constatar que se contradijeron entre si ya que al comienzo todos afirmaron que conocían a los codemandados, todos afirmaron que los codemandado eran quienes poseían la casa ubicada en la avenida 10 entre calle 2 y 3 de Chivacoa, todos afirmaron que su posesión era pacífica, pero todos se contradijeron cuando se les pregunto que cuales eran las mejoras que se le habían hecho a la casa y dijeron que, sacaron una pieza atrás, otro contesto que la habían pintado, otro contesto que el siempre pasa por allí y lo veía trabajando, otro contesto que no tenía conocimiento. También se contradicen en cuanto a quien tiene la posesión de la casa ubicada en la avenida 10 entre calle 2 y 3 de Chivacoa que es la misma que demanda la parte actora en reivindicación ya que contestaron cuando se les repreguntó que si la señora María Antonia Baudin madre del señor Pedro Giménez y quien vende las bienhechurías a la ciudadana Laura Giménez, vive en la casa ubicada en la avenida 10 entre calle 2 y 3 de chivacoa contestaron que si, la señora vive en esa casa, otro contestó que no le consta, de trato no, pero fue a su casa por la muerte de su esposo y el mismo contestó más adelante que si la señora María Antonia Baudin vive en la casa ubicada en la avenida 10 entre calle 2 y 3 de chivacoa contestó que sí, otro contesto la misma repregunta y dijo que si vive en esa misma casa. Ahora bien está claro la contradicción en que incurrieron estos testigos al afirmar que era el Codemandado Pedro Giménez quien ocupaba la casa ubicada la avenida 10 entre calle 2 y 3 de Chivacoa y después afirman que la señora María Antonia Baudin vive en la casa ubicada en la avenida 10 entre calle 2 y 3 de Chivacoa, también queda demostrado que la casa que se demanda en reivindicación es la misma que poseen los codemandados ya que así lo afirmaron cuando contestaron la demanda y con las declaraciones de sus testigos, también queda demostrado con la contradicción de sus testigos que el codemandado Pedro Giménez no tiene más de 20 años ocupando dicho inmueble, también queda demostrado que el codemandado Pedro Giménez no le invirtió en la refacción de la casa la cantidad que dijo invirtió con la contratación del albañil ya que ninguno de los testigos así lo afirmaron, tampoco fueron contestes en afirmar que el codemandado Pedro Giménez tenía más de 25 años ocupando la casa mucho menos su esposa e hijos. Finalmente por todas las contradicciones de estos testigos considera quien decide que las declaraciones son contradictorias y sin ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De la Tercería propuesta por la parte demandada.
La intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada norma adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero.
Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero está llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Como se ha visto, en nuestro derecho la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.
Observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la ciudadana María Antonia Baudin por considerar que dicha ciudadana era imposible que realizara la venta del inmueble porque no tenía capacidad para negociar y señalaron como documento fundamental el que acreditó la parte actora como adquirente de propiedad de las bienhechurías.
Por su parte la tercera interviniente María Antonia Baudin compareció el día 25 de Marzo de 2011 y presentó escrito en la que alegó lo siguiente:
a)-Que todos sus hijos nacieron en una casa que era de adobe techo de zinc y que fue mejorando con el tiempo con dinero y su trabajo.
b)-Que allí vivieron sus hijos hasta que cada uno fue tomando rumbos diferentes.
c)-Que su hijo Pedro Juan Giménez Baudin vivió allí hasta el año 1985 cuando se comprometió con Miriam Josefina Ramírez Falcón.
d)-Que en el año 1998 cuando vendió la casa de él le pidió a su esposo y a ella volver a vivir en la casa, que desde que llego a su casa con su mujer empezaron las dificultades, hasta el punto que en el año 2002 su esposo los corrió y ella lo apoyo.
e)-Que luego de la muerte de su esposo ella no tenía documento que le otorgará la propiedad de su casa y que por eso busco el asesoramiento de un abogado y le redactó el documento que fue debidamente protocolizado bajo el N° 8, folios 33, tomo 04, protocolo trascripción de fecha: 07.04.2009, y que posteriormente vendió a su hija menor Laura Josefina Giménez Baudin Seguidamente dice que es reprochable que por un interés económico pretendan considerarla incapaz, que jamás ha perdido sus facultades sino mas allá del deterioro que deja el tiempo.
f)-Que si ellos consideraban su conducta fraudulenta porque no demanda su nulidad y demostrar su incapacidad.
g)-Que consigna en este acto informe médico psiquiátrico de fecha 23 de Marzo de 2011.
h)-Que ha querido promover las diligencias anteriores no solo para demostrar su capacidad de negociar sino para demostrar que la titularidad de su hija Laura Josefina Giménez Baudin no admite duda alguna.
Con respecto a esta intervención forzosa de la tercero, habiendo cumplido con la contestación a la cita de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil se puede evidenciar que su contestación fue dirigida sola a favorecer a una de las partes como lo es a la actora ya que dicha tercero alegó en la parte final de su contestación que si tenía capacidad para negociar hecho este corroborado por los testigos y que la venta que le hizo a su hija no tenía ninguna duda, ahora bien comparando estos alegatos con lo pretendido por la parte codemandada en sus alegatos que hiciera para sustentar el llamamiento de la tercero se puede evidenciar que esta favoreció con sus contestación fue a la parte actora como se dijo anteriormente mantuvo su posición de que efectuó la venta de su inmueble sin ningún tipo de vicios en su consentimiento y que como no sabe firmar firmó a ruego la ciudadana Rosa Baudin que es considerado ajustado a derecho dicho firmante como así lo señala el artículo 1368 del Código Civil aparte de que no existe en esta acción un litisconsorcio por cuanto es una reivindicación por lo que considera quien decide que el llamamiento de la tercero debe ser declara sin lugar y así se decide.
El 17 de Marzo de 2011 las ciudadanas Margarita Baudin y Sobeida Baudin, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 5.274.523 y 6.492.763 debidamente asistidas de abogada presentaron escrito alegando tener interés y derecho sobre el inmueble que es objeto de reivindicación alegando lo siguiente: que son hijas de María y Fabián, que procrearon once hijos, que se desarrollaron en una casa ubicada avenida 10 entre calles 3 y 4 barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Con respecto a esta intervención donde alegan un interés legitimo sobre el inmueble y en donde alegan que el codemandado Pedro Juan Giménez Baudin es quien ha poseído la casa materna por más de 25 años .Considera quien decide que en el escrito presentado no se demuestra ningún tipo de interés sobre el inmueble objeto de reivindicación solo argumentaron que su hermano quien posee y amplió la estructura de dicho inmueble y pidieron que se declarara sin lugar la acción de reivindicación ninguno de estos argumento están demostrados en auto y aparte de que tampoco ellos trajeron alguna prueba de donde se derive su supuesto derecho ni mucho menos de la prescripción adquisitiva alegada por lo que su intervención o concurrencia en esta causa es inadmisible de conformidad con el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Seguidamente el 30 de Marzo de 2011 los ciudadanos Carmen Ovidia Giménez Baudin, Isabel Baudin, Ángel Ramón Baudin, Carlos Rafael Giménez Baudin, Elisandre Baudin y Rosa Mercedes Baudin, representaos judicialmente por el abogado Gilbert Castro I.P.S.A, N°62.066 y arguyeron lo siguiente: Que sus representados durante más de 25 años han sido los mejores testigos para certificar la conducta trabajadora y familiar de sus padres. Que es cierto en toda y cada una de sus partes que María Antonia Baudin vendió por documento público sin coacción ni apremio y en plena facultad mental a Laura Josefina Giménez Baudin el inmueble que ha sido y será la casa materna por siempre, ya que, ha sido ella quien durante muchos años por medio de su trabajo colaboró con la madre de sus representados para realizarle mantenimiento y diversas reparaciones. Que es en todas y cada una de sus partes que María Antonia Baudin jamás ha abandonado dicho inmueble aun cuando lo haya vendido. Que ha respondido durante toda su vida fielmente a los cuidados tanto del inmueble como de la señora María Antonia Baudin. Que el señor Pedro Juan Baudin, solicitaron la interposición de este cartel con la intensión de crear confusión creyendo que sus representados no tenían conocimiento de la negociación licita realizada por María Antonia Baudin y peor aun pensando que existía una enemistad entre sus representados y la ciudadana Laura Josefina Giménez Baudin. Con respecto a esta intervención considera quien decide que tampoco trajeron prueba alguna en donde se demuestre su supuesto interés ya que las copias certificadas de las partidas de nacimiento no son pruebas pertinentes para demostrar un derecho sobre alguna propiedad por lo que su intervención o concurrencia en esta causa es inadmisible de conformidad con el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Al respecto este sentenciador pasa de seguida a pronunciarse sobre esta prescripción adquisitiva alegada: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La falta de una de estas condiciones constituyen un vicio de la posesión, estos vicios son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad, el equívoco, la precariedad, una posesión interrumpida no es una posesión, viciosa, es una posesión que no engendra la prescripción ,hay continuidad cuando se ejercitan los actos tendientes al aprovechamiento de las cosas sujetas a posesión, sin otros intervalos que los resultantes de la naturaleza de aquellas, de circunstancias de fuerza mayor, igualmente la posesión ha de ser pacifica y publica, la ley expresamente dispone que no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legitima los actos violentos ni los clandestinos, la violencia, para que vicie la posesión, debe haberse dirigido directamente contra esta, y así, si la violencia fue un medio para llegar a obtener una cosa, y se ha obligado por ese medio a vender, la violencia es indirecta, con relación y no la vicia, y por último que no reúne el animus sibi habendi et corpore no llena los requisitos para la adquisición por medio de la prescripción adquisitiva, esa es la condición de precariedad y que impide o suspende la prescripción , según que la posesión se inicie en nombre de otro o que iniciada animo et corpore sobrevenga posteriormente la precariedad. En el caso de marras podemos decir que efectivamente los codemandados de autos no trajeron prueba alguna que demostrara esta defensa alegada ya que los testigos de la demandante manifestaron que los ciudadanos Pedro Giménez y Miriam Ramírez vivieron en el barrio la lucha en una casa que vendió en el año de 1998 al ciudadano Cesar Rodríguez que fue testigo promovido por la parte actora, además los codemandados tanto en su contestación como en la reconvención manifestaron que tenían más de 20 años ocupando de forma ininterrumpida o más de 25 años en dichas bienhechurías siendo que con sus testigos no lograron demostrar esa ocupación por más de 20 años o más por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva debe ser declara sin lugar ,igualmente este sentenciador considera que estamos en presencia de unos poseedores precarios , a esto se agrega la presunción de que la posesión continua como principio, cuando no se prueba que se ha comenzado a poseer en nombre propio como en el caso de marras, y como se señalo anteriormente entre los vicios de la posesión que la precariedad es un obstáculo para la adquisición legitima y por ende para adquirir ad usucapionem, y así se decide.
Sobre el fondo del asunto planteado: Veamos si se cumplieron con los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria y así tenemos:
1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor. En el presente caso queda demostrado este requisito con el documento consignado y dándole valor probatorio descrito así; Copia certificada del documento original de propiedad que anexo al libelo (f-2, 3,4) de la demanda Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 10 de Julio de 2009, bajo el Nº 20009.155, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N°460.20.1.136 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009 conservando todo su valor probatorio y cumpliendo con el criterio de la Sala de Casación Civil que para demostrar la propiedad de las bienhechurías construida en terreno ejido tiene que ser titulo registrado y la autorización del dueño del terreno que en este caso consta al folio 21 en donde la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bruzual si le concedió la Autorización para registrar las bienhechurías aquí demandas y que se puede evidenciar que los linderos y medias que están descrita en dicha autorización concuerdan con las medidas y linderos que están descrito en el documento de adquisición de propiedad registrado además de coincidir tanto con los linderos y dirección manifestado por los codemandados que nunca demostraron que fuera otras bienhechurías o que eran dos casa que fueron demandadas así como las medidas y dirección hecha por la parte actora, también queda demostrado que las bienhechurías demandas no son dos bienhechurías como quiso hacerlo ver la parte codemandada cuando este tribunal se traslado hasta la avenida 10 entre calles 3 y 4 barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy al practicar la inspección judicial dejo constancia que era una sola vivienda y que para ese momento se encontraba la ciudadana María Baudin viviendo junto con los codemandados inspección esta que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Este requisito queda demostrado igualmente en primer lugar con la misma declaración de los codemandados en el momento de dar contestación a la demanda, con la tercería y con la reconvención, siempre manifestaron la ubicación de las bienhechurías en la misma dirección tantas veces mencionada, también queda demostrado que los codemandados se encuentra ocupando dichas bienhechurías con la declaraciones de todos los testigos y con la inspección judicial practicada por este operador de justicia por lo que no fue un hecho contradictorio y así se decide.
3) la falta de derecho a poseer del demandado. Este requisito queda demostrado con las mismas actas ya que no consta en auto que los codemandados tengan algún derecho a poseer las bienhechurías que pertenecen a la ciudadana Laura Josefina Giménez Baudin, quien demostró con titulo debidamente registrado y con autorización del dueño del terreno su adquisición, no hay ningún derecho a pesar de que los codemandados alegaron y reconvinieron por prescripción adquisitiva que fue declara sin lugar.
4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado. Este requisito queda demostrado igualmente con la misma manifestación de los codemandados que en todo el iter procesal indicaron que la casa estaba ubicada en avenida 10 entre calles 3 y 4 barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy que es la misma que le vendió la señora María Baudin a Laura Giménez y es la misma que fue demandada su reivindicación que tampoco fue un hecho controvertido y así se decide.
Sala de Casación Civil de la 15 de septiembre de 2004, caso IRENE BENEVENTE BLANQUEZ DE MARRERO contra PEDRO CACURIAN, la cual se reproduce parte de ella en los términos siguientes:
Para decidir, la Sala observa:
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado;
Todas estas circunstancias hacen nacer, en quien decide, la presunción real de que el inmueble ocupado por los codemandados es el mismo cuya reivindicación le demandan, valoración que se realiza en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas, y aunadas a las anteriores, hacen que la pretensión intentada sea declarada con lugar, como será decidido por la dispositiva de este fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana LAURA JOSEFINA GIMENEZ BAUDIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.514.740, en contra de los ciudadanos: PEDRO JUAN GIMENEZ BAUDIN, MIRIAN JOSEFINA RAMIREZ FALCON y LIANNYS GIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.653.665, V- 10.856.260 y V- 18.881.420, respectivamente.

SEGUNDO: Sin Lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos PEDRO JUAN GIMENEZ BAUDIN, MIRIAN JOSEFINA RAMIREZ FALCON y LIANNYS GIMENEZ, plenamente identificados en autos.

TERCERO: Sin Lugar la tercería interpuesta por los PEDRO JUAN GIMENEZ BAUDIN, MIRIAN JOSEFINA RAMIREZ FALCON y LIANNYS GIMENEZ, plenamente identificados.

CUARTO: En cuanto a la intervención adhesiva opuesta por las ciudadanas MARGARITA BUDIN y SOBEIDA BAUDIN, así como de los ciudadanos OVIDIA GIMENEZ BAUDIN, ISABEL BAUDIN, ANGEL BAUDIN, CARLOS RAFAEL GIMENEZ BAUDIN, ELISANDRE BAUDIN y ROSA MERCEDES BAUDIN, Se declara INADMISIBLE.
QUINTO: En consecuencia, los ciudadanos PEDRO JUAN GIMENEZ BAUDIN, MIRIAN JOSEFINA RAMIREZ FALCON y LIANNYS GIMENEZ, deberán hacer entrega del inmueble ubicado en avenida 10 entre calles 3 y 4 Barrio La Peñita de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la demandante ciudadana LAURA JOSEFINA GIMENEZ BAUDIN.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte codemandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2013.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo la 3:00 de la tarde.- La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-