REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002600
ASUNTO : UP01-R-2013-000038
IMPUTADOS: JORGE LUIS BELLEDO BARRIOS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO (MOTIVOS FUTILES O INNOBLES), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carmen Caldera y Leotilio Escalona, actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2013 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 11 de Abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 09 de Julio de 2013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000038.
En fecha 10 de Julio de 2013, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Pedro Rafael Estévez. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 11 de Julio de 2013 el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados Carmen Caldera y Leotilio Escalona, en condición de Fiscal Décimo Primero y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2013 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto, el día 12 de Abril de 2013, encontrándose en el Primer día de Despacho, según se evidencia en certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido juzgado en el folio Diecinueve (19) del presente recurso, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5º ““Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, numeral 7º “Las señaladas expresamente por la Ley” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carmen Caldera y Leotilio Escalona, actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; contra decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2013 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA