REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000441
ASUNTO : UP01-R-2013-000062


Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Imputado: DANIEL ALBERTO PARRA GUDIÑO

Delito: ROBO AGRAVADO

Procedencia: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando con el carácter de defensa Publica Octava del Estado Yaracuy del imputado Daniel Alberto Parra Gudiño, ejerce Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de fecha 24 de Octubre de 2012 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 25 de Abril de 2013, en el asunto principal Nº UP01-P-2010-000441; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2013 recibe la presente causa esta Corte de Apelaciones procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Pedro Rafael Estévez; y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es designado ponente según el orden del sistema de distribución.

En fecha Veinte (20) de Junio de 2013, se publica auto de admisión del presente Recurso.

En fecha Diez (10) de Julio de 2013 el juez consigna proyecto de Sentencia.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha Diez (10) de Mayo de 2013, Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando con el carácter de defensa Publica Octava del Estado Yaracuy del imputado Daniel Alberto Parra Gudiño, ejerce Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de fecha 24 de Octubre de 2012 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 25 de Abril de 2013, en el asunto principal Nº UP01-P-2010-000441.

La Defensa Publica fundamenta el presente Recurso de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 439 numeral 4to y 5to en concordancia con el del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30 de Julio de 2012 el Ministerio Publico presenta escrito formal de Acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así mismo, indica la defensa que en la Audiencia de Presentación de Imputado, la jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cambia la precalificación aportada por Ministerio Publico de Robo Agravado a Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal.

Posteriormente en fecha 24 de Octubre de 2012 el Tribunal de Control Nº 2 realiza la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del imputado por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Alega la apelante que no puede el Ministerio Publico acusar por un delito distinto por el cual fuere admitido por parte del Tribunal de control Nº 2, ya que con ello se vulnera la seguridad jurídica del justiciable y se vulnera el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, así como lo consagrado en el articulo 26 de CRBV, ya que si para el momento que se le imputo el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton el Ministerio Publico no estuvo de acuerdo con la precalificación aportada por el Tribunal de Control Nº 2, lo prudente debió ser que ejerciera el recurso respectivo.

Del mismo modo, señala la apelante que independientemente de que el Ministerio Publico hubiera imputado en audiencia de presentación por el delito de Robo Agravado la precalificación aportada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, fue el Robo en la Modalidad de Arrebaton; y el Ministerio Publico debe presentar la acusación sobre la base del delito que fue admitido en la referida Audiencia, salvo que en la fase de Investigación surgieran circunstancias distintas que permitieran la realización de un nuevo Acto de Imputación o en su defecto, hubieren recurrido del fallo emitido por el Tribunal de Control Nº 2, en la respectiva audiencia de Presentación.

Por ultimo solicita la apelante que sea declarado con Lugar el Presente Recurso de Apelación y se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Control Nº 2.


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada ADRIANA TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando con el carácter de defensa Publica Octava del Estado Yaracuy del imputado Daniel Alberto Parra Gudiño, ejerce Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de fecha 24 de Octubre de 2012 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 25 de Abril de 2013, en el asunto principal Nº UP01-P-2010-000441.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, , la Juez se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: Analizada la acusación del Ministerio Público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para ser admitida por lo tanto se admite la acusación en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO PARRA GUDIÑO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.503.928, de 27 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha de nacimiento 21-07-1979, de profesión u oficio Caletero, Soltero, Residenciado en la Urbanización Virgen del valle, callejón San miguel parte baja, casa sin numero, municipio San Felipe, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…omissis…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Precisa esta instancia abordar en el orden conceptual como la doctrina y la Jurisprudencia ha dado tratamiento al concepto de imputación, al respecto, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 16 numeral 3 y 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo y 282 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Así las cosas, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala Salem Richani Seleman “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.
En este orden, el artículo 127 del texto adjetivo penal, en su numeral 1 dispone, como expresión máxima al ejercicio del derecho a la defensa que se le informe al investigado de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. Así las cosas, el artículo 132 ejusdem, refiere que el imputado declarará durante la investigación ante el Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él.
En hilo a lo anterior, en torno a la Imputación, nuestro máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación en garantía al debido proceso y al Derecho a la defensa, en este sentido, en sentencias No. 160 del 20 de Mayo de 2006, en ponencia de Miriam Morandy Mijares, se ha citado el criterio de la Sala Constitucional que sobre esta materia ha perfilado esa honorable Sala, a saber:
“Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“… Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señala que:
“…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.

Tal criterio fue ratificado posteriormente mediante sentencia N° 2055 del 29 de julio de 2005 (caso: Ángel Guaimarata Carreño) con ponencia del Magistrado Doctor JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se señaló:

“…En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado SIMÓN VIELMA y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…”.

Por su parte, en sentencia 335, del 21 de Junio de 2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:
“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…’. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006).”

En este sentido, se han reproducido estos mismos criterios en sentencia de fecha 06 de Agosto de 2007, de la Sala Casación Penal, que establece:
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).”

También resulta importante citar Sentencia 723 de fecha 18 de Diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:
“Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).
Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que: “…‘El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.
En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manteniendo de manera reiterada y pacifica el criterio de la Sala se señaló:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….
… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007). Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente: “…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal … el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

También, en sentencia mas reciente, emanada de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, fechada 11 de Mayo de 2011-EXP 10-398, cita decisión vinculante No.1381 del 30 de Octubre de 2009, de la Sala Constitucional y al respecto señala, luego de transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional:
“De la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos la audiencia de presentación, la cual se realiza ante el juzgado de control y se encuentra prevista en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez de Control y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho, estos argumentos deberán llenar los extremos dispuestos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.”


De los anteriores criterios, se observa claramente a la luz de nuestra Jurisprudencias patria el significado y alcance del acto formal de imputación como corolario del debido proceso, derecho a la defensa y a una recta administración de Justicia, que siguiendo a las corrientes doctrinales autorizadas han establecido que la concepción del Debido Proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y está constituido por todas las garantías Judiciales y administrativas que debe cumplirse en todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que la sentencia. Por su parte, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, que constituye una parte del debido proceso, es un derecho que tiene el justiciable para establecer en un proceso justo su fundamentación a ser escuchado dentro de un plazo razonable, a promover sus medios de pruebas y a contar con el tiempo suficiente para presentarlas, ello debe ser garantizado y preservado con el mayor espacio posible.
Así en razón a lo expuesto, el Derecho a la defensa es un derecho fundamental inseparable del derecho a la garantía del debido proceso, que permite proteger otros derechos, Vgr. la libertad, seguridad certeza entre otras, por ello como lo señala Montero Aroca, citado por Rodrigo Rivera Morales, “ el contenido esencial del Derecho de defensa se refiere a la necesidad de ser oído, este derecho corresponde a todo imputado, el cual nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde que se atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ( en situación de flagrancia o para ser oído si es investigado) o la vinculación al proceso. El derecho a la defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación o el señalamiento”.
En igual sentido el Derecho a la defensa, como lo cita el maestro Francisco Carrasquero López, constituye en palabras del Tribunal Constitucional Español, el antídoto contra la tacha mas grave que pueda enervar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva hasta hacerla desaparecer, a saber la indefensión (STC 116/1997, 23 de Junio).

Con base a los argumentos expuesto, esta Instancia Superior debe necesariamente establecer que en el caso sub lite, se constató que durante la celebración de la audiencia de flagrancia el Ministerio Público, presentó al imputado de autos por su presunta participación en la comisión del Delito de Robo Agravado, por su parte la Jueza en su decisión decretó: la detención en Flagrancia al ciudadano DANIEL ALBERTO PARRA GUDIÑO por el delito de ROBO MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aparece agregado a los folios 17 al 20 ambos inclusive.

Así las cosas, se destaca que el Ministerio Público precalificó la conducta del imputado dentro de los supuestos del artículo 458 que tipifica el delito de Robo Agravado, señalando en el acto de celebración de la audiencia de flagrancia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se cometió el hecho que se dice delictuoso; por lo que a la luz de la Representación Fiscal el delito imputado fue el de Robo Agravado, no obstante que el a quo se haya apartado de tal calificación y haya atribuido a los hechos el delito de Robo Modalidad de Arrebaton.

El 30 de Julio de 2012, el Ministerio Público presenta la acusación Fiscal agregada a los folios 39 al 57 de la causa Principal, de dicho escrito se desprende que el Ministerio Público insistió en subsumir los hechos en el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, contra el ciudadano Daniel Alberto Parra Gudiño.

En este contexto, el quid del asunto es determinar si en efecto era necesario la imputación fiscal por el delito de Robo Agravado, habida cuenta que durante la audiencia de presentación de imputado la jueza se apartó de dicha calificación, al respecto es criterio de esta Instancia Superior, que la decisión que dictó la Jueza al Admitir la acusación Fiscal, estuvo ajustada a derecho, ya que en efecto tal como lo señaló el Ministerio Público y los conceptos que se han mencionado a lo largo de este fallo, el sospechoso de Delito ya había sido imputado por el Titular de la acción Penal y al cual le atribuyó el delito de Robo Agravado al momento de presentarlo ante el Juez de Control, y el hecho que la jueza se haya apartado de tal precalificación, en modo alguno afectaba el acto inicial de imputación.


Sobre la base de los expuesto, debe esta Instancia Superior declarar sin lugar la apelación referida a la decisión del A-quo en cuanto a la admisión de la acusación Fiscal, por cuanto tal como se ha mencionado, el sospechoso de Delito ya había sido imputado por el Titular de la acción Penal y al cual le atribuyeron el delito de Robo Agravado al momento de presentarlo ante el Juez de Control.


Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia declarar sin lugar la apelación formalizada, al no constatarse los vicios denunciados y así se decide.


DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava del Estado Yaracuy en representación del imputado Daniel Alberto Parra Gudiño, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de fecha 24 de Octubre de 2012 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 25 de Abril de 2013, en el asunto principal Nº UP01-P-2010-000441.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Once (11) días del mes de Julio del Año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Los Jueces de da Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA