REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001180
ASUNTO : UK01-X-2013-000003
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
EL ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ.
En fecha Diez (10) de Julio de 2013, el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por el Juez DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2012-001180, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2013-000003.
En fecha (10) de Julio de 2013, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2013-000003, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Once (11) de Julio de 2013, se constituye esta la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 16 de Julio de 2013, el Juez Ponente consigna ponencia ante la secretaría de la Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2012-001180 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesa Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…. OMISSIS…. Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° UP01-P-2013-001181,..OMISIS.., en virtud que en fecha 26/03/2012 se ORDENO LA APREHENSION del hoy acusado ALEXIS JAVIER PRADO HIDALGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YALBERTH CUICAS PAEZ (Occiso) de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa de la revisión del sistema juris 2000, y de copia de Orden de Aprehensión dictada en fecha antes mencionada, la cual anexo marcada letra “A”, lo que me permitió analizar los elementos de convicción para Decretar la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, por lo que tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afecta la capacidad subjetiva que debe imperar como Juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, debiendo los jueces como operadores de justicia, concurrir a los actos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación, vale decir, absolutamente desligado del conocimiento del caso concreto, para así garantizar al justiciable el principio del Juez Imparcial, y siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación Psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto antes planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea decidida por un Tribunal Independiente e Imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, y en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, por medio de este acto procedo formalmente a inhibirme de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 causal 8º del Código Orgánico Procesal Penal …omissis….”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Juez DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”
En el presente Asunto, el Juez DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud que en fecha 26-03-2012, analizó los elementos de convicción y Ordenó la Aprehensión del imputado ALEXIS JAVIER PRADO HIDALGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, relacionado con en el asunto UP01-P-2012-001180, en el cual se presenta la incidencia de inhibición; tal y como se pudo constatar en copias simples de los fundamentos del decreto de la orden de aprehensión, agregados a los folios tres (03) al ocho (08) del cuaderno separado. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar CON LUGAR y así se decide.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2012-001180, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA
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