REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000421
ASUNTO : UJ01-X-2013-000003

RECUSANTE: Iván Alfonso Venegas Guarín,
RECUSADO: ABG. ESMERALDA LETICIA LOPEZ
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Corresponde a esta Jueza Superior Provisorio y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el Abg. Iván Alfonso Venegas Guarín, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.659.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.878, domiciliado en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y Dagnalis María Cordero de Oviedo, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 4.383.312 y V- 7.301.575, respectivamente, dicha recusación obra contra la Abg. Esmeralda Leticia López, en el asunto UP01-P-2004-000421, quien se desempeña como Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
Con fecha 19 de Julio de 2013, es recibida a esta Corte de Apelaciones la causa UJ01-X-2013-000003, asentándola en los registros informáticos correspondientes.
Con fecha 22 de Julio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, conformado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 23 de Julio de 2013, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.

PRIMERO
DE LA CAUSAL DE RECUSACION

El recusante establece en su escrito entre otras cosas las siguientes:
Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, presento escrito de formalización de recusación contra la Jueza de Control Nº 3 (Juez de la causa), por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con denegación de justicia, a la que está obligada y a garantizar en forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismo alguno, como Juez de la causa, tal como lo establece programáticamente y con rango Constitucional el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Se resalta además, que el recusante arriba a las afirmaciones supra mencionadas, luego de señalar que en fecha 30 de Octubre del año 2012, la Fiscal Nº 3 del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control Nº 3, escrito contentivo de “Solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón, por la comisión material del delito de Estafa Calificada”; solicitud que fue fundamentada en los artículos 111 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, el que estableció la entrada en vigencia anticipada de conformidad con la disposición final segunda de los artículos 111 y 318, resaltando que “en ninguno se ordenó o dispuso, revocar por entrada de vigencia anticipada, el procedimiento establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el día 31 de Diciembre del año 2012”.
Así mismo señala, que la Fiscal en el escrito de solicitud de sobreseimiento ignoró mencionar que la causa seguida en el Expediente UP01-P-2004-421 se inició por querella acusatoria autónoma por parte del las víctimas Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y Dagnalis María Cordero de Oviedo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 28 de Julio de 2004, la que por distribución quedó en el Tribunal de Control No. 3, el que le dio entrada y admisión el mismo día, es decir, el 28/07/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 de la norma adjetiva Penal, procedimiento que debe seguirse conforme lo establece el artículo 323 del mismo Código. Señala que la Juez ha debido proceder a convocar con fecha y hora la audiencia de ley, con presencia del apoderado querellante de las víctimas, la fiscal y la parte imputada en la querella admitida, para debatir los fundamentos de la petición, por lo que concluye en exponer que ésta cercenó el derecho a la defensa y obstruyó el debido proceso.
Denuncia una serie de presuntas irregularidades cometidas por la jueza de Control No. 3, a saber, la no convocatoria de la Audiencia Oral y Pública a los fines de resolver en presencia de las partes la solicitud de sobreseimiento o justificar los motivos de la no celebración de la audiencia; así como también pronunciarse en torno a la querella admitida, que se infiere del escrito de recusación guarda relación con el sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO
En el informe que presenta la Jueza recusada, señala que desde que se incorporó al Tribunal luego del disfrute de sus vacaciones anuales, 28/03/2012 al 14/01/2013, se ha venido abocando progresivamente a las causas, dando prioridad a las causas con detenidos; señala también que se abocó a la causa del sobreseimiento.
Por su parte, niega todo lo alegado por el recusante y especialmente señala que su situación no está subsumida en ninguna de las causales que establece el artículo 88 de la norma adjetiva penal, que no puede ser causal de recusación aquello que esté relacionado con actuaciones procesales no imputables al Tribunal, por lo que solicita que se declare inadmisible la recusación por no expresar los motivos en que se fundamenta su solicitud.

TERCERO
DE LAS ACTUACIONES INSERTA EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Precisa esta Corte de Apelaciones establecer las actuaciones insertas en este expediente contentivo de la presente recusación:
a) Al folio uno (1), corre agregado comprobante de recepción de documento.
b) A los folios dos (02) al cuatro (04), corre agregado escrito contentivo de los fundamentos de la recusación, suscrito por el recusante
c) Al folio cinco (05), corre agregado auto suscrito por la Jueza recusada, en el cual se ordenó abrir el cuaderno separado y la asignación numérica del cuaderno contentivo de la incidencia.
d) A los folio seis (06) corre inserto informe suscrito por la Jueza recusada, fechado 17 de Julio de 2013
e) Al folio siete (07), corre inserto auto ordenando la remisión del cuaderno separado.
f) Al folio ocho (08) aparece inserto oficio remitiendo el cuaderno separado.
g) Al folio nueve (09) aparece comprobante de Distribución de asunto.
h) Al folio diez (10) corre inserto auto de entrada en el Tribunal Colegiado.
i) Al folio once (11) corre inserto auto mediante el cual se constituye el Tribunal Colegiado.

CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden, quien decide formula las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio de la Corte de Apelaciones en decisiones dictadas que la recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión, el Juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del juicio principal, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2002. Por su parte, la inhibición es el mecanismo establecido por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es la facultad reservada al funcionario, la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
En nuestra legislación Penal, tales instituciones se encuentran establecidas en el Artículo 89 de la norma adjetiva Penal vigente.
Igualmente, quien suscribe este fallo ha resaltado el criterio del maestro Ernando Devis Echandía, en su texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, aplicables al campo del derecho penal, quien ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, a tal efecto refiere entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa, que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo apunta a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
Así como dice Couture:
“Todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”

Así pues, para que la justicia sea bien administrada se requiere que, los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, sean imparciales. En efecto, una de las garantías fundamentales consagradas en el actual ordenamiento jurídico es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo expuesto, observa quien Juzga que, en efecto el recusante establece que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 89, numeral 8, de la norma adjetiva penal, referida a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Así pues, en sentencia del 02 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado lo siguiente:
“La Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad que él dispone, otorgada por el ordenamiento Jurídico (similar a una renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular”.

También, en reiteradas oportunidades quien suscribe este fallo ha citado sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la que señala lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”

En este orden de ideas, bajo la orientación de los criterios precedentemente transcritos, y bajo el análisis de la situación fáctica en las que el recusante fundamenta su recusación, subsumiendo la conducta de la Jueza recusada en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, al respecto en la sentencia parcialmente transcrita, se ha sostenido que la causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del Juzgador, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia; así en el caso bajo análisis, el recusante solo se limitó a establecer lo que a su entender consideraba suficiente para afirmar que la Jueza se encontraba subsumida en la causales antes mencionadas, sin embargo esta instancia considera que estas apreciaciones y afirmaciones no fueron soportadas con el acervo probatorio los cuales debían ser consignados al momento de formalizar la incidencia, conjuntamente con el escrito de recusación, habida cuenta que como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando cita criterio de esa Sala en lo atinente a la consignación del acervo probatorio y así se señala:
“omisis....Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Con las consideraciones precedentemente transcritas, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, debe declarar forzosamente la recusación planteada contra la Abg. Esmeralda Leticia López, inadmisible, al constatar y una vez revisada minuciosamente la causa contentiva de esta incidencia, como se desprende del capítulo tercero de esta sentencia, titulado “DE LAS ACTUACIONES INSERTAS EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN” que el recusante no promovió acervo probatorio alguno conjuntamente con el escrito de recusación por lo que esta recusación deviene inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, quien decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abg. Iván Alfonso Venegas Guarín, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.659.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.878, domiciliado en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y Dagnalis María Cordero de Oviedo, titulares de las cédulas de Identidad No. 4.383.312 y 7.301.575, respectivamente, dicha recusación obra contra la Abg. Esmeralda Leticia López, en el asunto UP01-P-2004-000421, quien se desempeña como Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veinticinco (25) días del Mes de Julio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA