REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000015
ASUNTO : UG01-X-2013-000011

Motivo: Inhibición del Abg. Pedro Rafael Estévez
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Vista la inhibición presentada por el Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-O-2013-000015, se da por recibida por esta Corte de Apelaciones el 4 de Julio de 2013.
Correspondiéndole conocer a quien suscribe este fallo.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
Al respecto el Juez Inhibido Abg. Pedro Rafael Estévez, en su escrito que corre agregado a los folio Uno (01) de este cuaderno separado, establece que se inhibe de conocer el presente asunto por encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos Oscar Pérez y Javier Suárez.
Así se tiene que, el maestro Ernando Deivis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la organización judicial a tal efecto resalta entre otros:
A) La Independencia de los Funcionarios Judiciales: ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: se refiere que no es suficiente con la independencia de los funcionarios judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guié sea el de la recta administración de la justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, simpatía o antipatía respectos a los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía:
“La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de determinar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias , si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.

En este Contexto, en el caso de marras se observa que el Juez inhibido, cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos Oscar Pérez y Javier Suárez, por lo que en razón a los principios éticos y morales sobre los cuales se sustenta la impartición de Justicia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar, en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dictado el Juez Inhibido opinión en primera instancia.
Así las cosas, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que en lo atinente a la inhibición se refiere, consagra:

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
En consecuencia, de la norma trascrita se infiere, que el Juez o Jueza que haya conocido de la causa presentará formal inhibición de tal asunto, aún cuando se trate de una acción de amparo constitucional.

Por lo que en el caso en marras, al haber advertido el Juez que su imparcialidad para decidir con objetividad en sus nuevas funciones como Juez Superior de la Corte de Apelaciones en la causa principal UP01-O-2013-000015 podría verse afectada al haber dictado sentencia definitiva, objeto de este recurso, lo cual constituye a entender de quien decide, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 89 numeral 8 de la norma adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. Pedro Rafael Estévez, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2013-000015. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Cuatro (4) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE


ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA