República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000026
DEMANDANTES: Ydegar Sevilla Martínez y Nora Ernestina García de Herrera, titulares de las cédulas de identidad números 7.508.295 y 7.589.680, respectivamente.
APODERADO: Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Ipsa bajo el N° 90.554.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano Gobernador Julio León Heredia.
APODERADOS: Carlos Eduardo Camacaro Hernández y Lenin Alexander Delgado Apostol, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.393 y 172.419, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 10-2-2012 por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Ipsa bajo el N° 90.554, en nombre y representación de las ciudadanas Ydegar Sevilla Martínez y Nora Ernestina García de Herrera, titulares de las cédulas de identidad números 7.508.295 y 7.589.680, respectivamente, en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano Gobernador Julio León Heredia.
El día 15-2-2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la Gobernación del estado Yaracuy y del Procurador General del Estado, en fecha 5 y 13-3-2012, respectivamente.
En fecha 31-5-2012, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el 4-10-2012, dándose por concluida la misma debido a que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS
1. Alega el apoderado judicial de las demandantes en su libelo de demanda:
1.1 Que sus representadas, ciudadanas Ydegar Sevilla Martínez y Nora Ernestina García de Herrera, prestaron sus servicios como empleada contratada y secretaria contratada en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, en ese orden.
1.2 Que laboraron desde el 2-10-2006 y 16-2-2007 (sic), respectivamente, hasta el día 31-12-2008 oportunidad en la que afirman fueron despedidas.
1.3 Que ambas devengaron un último salario mensual de 614,79 Bs que equivale a 27,89 Bs., diario.
1.4 Que el día 19-1-2009 acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y solicitaron la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar el día 20-4-2009 mediante providencia administrativa N° 075/2009.
1.5 Que el ente patronal no acató la referida providencia administrativa por lo tanto dicho órgano administrativo del trabajo le impuso sanción a través de la providencia administrativa de multa N° 054/2009 del día 2-11-2009.
1.6 Que ante el reiterado incumplimiento de la mencionada providencia de reenganche la Procuraduría del Trabajo del estado Yaracuy en nombre y representación de ellas interpuso el 26-5-2010 ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte acción de amparo constitucional para ejecutar la mentada providencia; sin embargo, el mismo fue declarado inadmisible y a pesar que ejercieron recurso de apelación la misma fue confirmada por el tribunal de alzada.
1.4. Que el centro de trabajo demandado aún no le ha cancelados sus prestaciones sociales, razón por la cual, proceden a demandar en el presente asunto los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados), bonificación de fin de año (vencido y fraccionado), salarios caídos y cesta ticket, los cuales estiman de manera general en la suma de 143.905,42 Bs.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el representante judicial del ente público demandado dio contestación a la demanda en la que solamente se limitó a solicitar como punto previo la prescripción de la acción argumentando que las accionantes fueron despedidas de sus cargos el 31-12-2008 (de acuerdo con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que contiene la providencia administrativa N° 075/2009 de fecha 20-4-2009) y desde esa fecha hasta la interposición de esta demanda ha transcurrido más de 3 años.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y en el supuesto que se deseche tal defensa, ii) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la Gobernación demandada la existencia de la relación laboral alegada por las actoras en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar la fecha de inicio y término de la relación de trabajo, el salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 10-7-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el apoderado judicial de los actores y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
PUNTO PREVIO
Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.
En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial del Ejecutivo Regional alegó a favor de su representada la prescripción de la acción argumentando que las accionantes fueron despedidas de sus cargos el 31-12-2008 (de acuerdo con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que contiene la providencia administrativa N° 075/2009 de fecha 20-4-2009) y desde esa fecha hasta la interposición de esta demanda ha transcurrido más de 3 años.
Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.(Resaltado añadido)
Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.
Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se ha hecho nugatorio para el trabajador la ejecución de la providencia que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2439 del 7 de diciembre de 2007, caso Plirio Rafael Meléndez Castillo vs Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), fecha muy anterior a la fecha en que se interpuso la presente acción, dejó establecido que:
“…para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.
Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, visto que en la presente causa fue interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en forma oportuna y la subsiguiente práctica de la citación de la empresa demandada en el lapso de ley, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia se ordena reponer la causa al estado en que el juez de juicio competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
En tal sentido, de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 9-3-2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación que las ciudadanas Ydegar Sevilla Martínez y Nora Ernestina García de Herrera, habían ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en la acción de amparo constitucional ejercida por ellas para ejecutar la providencia dictada a su favor que les ordenaba su reenganche y pago de salario caídos; por lo tanto, es a partir de esa fecha cuando se hace nugatorio para las mentadas trabajadoras ejecutar la referida providencia administrativa y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante el vínculo laboral.
Siendo así, visto que las actoras intentaron la presente demanda por cobro de prestaciones sociales el 10-2-2012 y habiéndose verificado en este expediente que la Gobernación del Estado Yaracuy, el Procurador General del Estado fueron notificados de ésta demanda el 2-3 y 5-3 de 2012 resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar la defensa de prescripción. Así se decide.
Resuelto dicho punto que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales, correspondientes a:
YDEGAR SEVILLA MARTÍNEZ:
i) Copia certificada de decisión dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo (folios 17 al 34). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que dicha Corte en fecha 9-3-2011 declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas Ydegar Sevilla y Nora García y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercido por dichas en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento de la providencia administrativa N° 075/2009 de fecha 20-4-2009.
ii) Constancias de trabajo para el IVSS (folios 81 al 86). Por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad y siendo como son, un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público competente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se constata que la ciudadana Ydegar Sevilla prestó servicios para la demandada e igualmente se reflejan los salarios devengados por ella desde el 2-10-2006 hasta el 31-12-2008.
iii) Constancias expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy (folios 87 al 89). Se tratan de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en su oportunidad y siendo que los mismos fueron emitidos por la Directora de Recursos Humanos de Gobernación accionada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de las mismas que la codemandante Ydegar Sevilla ocupó en dicho ente público los cargos de promotora en la Secretaría de Misiones y Participación Ciudadana y luego como obrera adscrita a la Dirección de Recursos Humanos. Asimismo, se constata que dicha trabajadora comenzó a laboral para el Ejecutivo Regional en fecha 2-10-2006.
iv) Correspondencia enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy a la Secretaría de Misiones (folio 90) y correspondencia enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy al Director del Teatro Andrés Bello (folio 91). Estas documentales anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tienen como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que la trabajadora Ydegar Sevilla se desempeñó como promotora en dicha Secretaría de Misiones y luego como obrera en el Teatro Andrés Bello, pero siempre dependiente del Ejecutivo Regional.
v) Recibos de pago (folios 92 al 103). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por la ciudadana Ydegar Sevilla en distintas fechas.
NORA GARCÍA:
i) Constancias de trabajo (folios 104 al 110). Se tratan de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en su oportunidad y siendo que los mismos fueron emitidos por la Directora de Recursos Humanos de Gobernación accionada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de las mismas que la codemandante Nora García ocupó en dicho ente público el cargo de secretaria en la Dirección de Recursos Humanos desde 17-7-2006.
ii) Correspondencia enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy al Consultorio Barrio Adentro (folios 111 y 112) y Correspondencia enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy a la Secretaría de Misiones (folios 113 y 114). Estas documentales anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tienen como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que la trabajadora Nora García se desempeñó como promotora en dicha Secretaría de Misiones y también como Secretaría en el Consultorio Médico Barrio Adentro, pero siempre dependiente del Ejecutivo Regional.
iii) Recibos de pago (folio 115 al 117). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por la ciudadana Nora García en distintas fechas.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN respecto a:
YDEGAR SEVILLA MARTÍNEZ:
- i) constancias de trabajo para el IVSS (folios 81 al 86); ii) constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy (folios 87 al 89); iii) correspondencia enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy a la Secretaría de Misiones (folio 90); iv) correspondencia enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy al Director del Teatro Andrés Bello (folio 91) y v) recibos de pago (folios 92 al 103).
El día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la documentación requerida, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que tales instrumentos cursan en el expediente se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.
NORA GARCÍA:
- i) Constancias de trabajo (folios 104 al 110); ii) correspondencia enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy al Consultorio Barrio Adentro (folios 111 y 112); iii) correspondencia enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy a la Secretaría de Misiones (folios 113 y 114) y iv) recibos de pago (folio 115 al 117).
El día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la documentación requerida, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que tales instrumentos cursan en el expediente se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.
Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 142 al 155) relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las trabajadoras accionante en contra de la Gobernación del estado Yaracuy del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° 075/2009 dictada en fecha 20 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy que declaró con lugar dicha solicitud y ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo. Asimismo, se verifica que el Ejecutivo Regional no dio cumplimiento a dicha providencia.
Parte demandada:
1. Relación de nómina (folios 119 al 124). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte actora, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el salario devengado por las trabajadoras accionantes en las fechas allí señaladas así como al pago de algunos beneficios laborales.
VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la presente litis, plantean las ciudadanas Ydegar Sevilla Martínez y Nora Ernestina García de Herrera, que prestaron servicios como empleada contratada y secretaria contratada en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, en ese orden, desde el 2-10-2006 y 16-2-2007 (sic), respectivamente, hasta el día 31-12-2008 oportunidad en la que afirman fueron despedidas. Refieren, que devengaron un último salario mensual de 614,79 Bs que equivale a 27,89 Bs., diario.
De la misma forma, relatan que el día 19-1-2009 acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y solicitaron la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar el día 20-4-2009 mediante providencia administrativa N° 075/2009, sin embargo, el ente patronal no acató la referida providencia administrativa por lo tanto dicho órgano administrativo del trabajo le impuso sanción a través de la providencia administrativa de multa N° 054/2009 del día 2-11-2009.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las ciudadanas Ydegar Sevilla Martínez y Nora Ernestina García de Herrera, con el acervo probatorio que cursa en autos aportado por ellas lograron demostrar -tal y como le correspondía- que entre ellas y el Ejecutivo Regional existió una relación de trabajo, donde se desempeñaron como empleada contratada y secretaria adscritas a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, en ese orden, desde el 2-10-2006 y 17-7-2006, respectivamente, hasta el día 31-12-2008 oportunidad en la que afirman fueron despedidas. Asimismo, quedó demostrado que devengaron un último salario mensual de 614,79 Bs. que equivale a 27,89 Bs., diario.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos (tanto vencidos como fraccionados), se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 26,64 Bs, vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente número AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
Luego, la Convención Colectiva que rige la relación laboral de los trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Yaracuy, prevé el pago de 40 días por bono vacacional y 90 días de aguinaldos.
Así las cosas tenemos, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que las demandantes de autos son acreedoras de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, correspondientes al tiempo laborado, con base en los mencionados cuerpos normativos, previa deducción de lo recibido por ellas por dichos conceptos, es decir, en el caso de Ydegar Sevilla la cantidad de 4.823,54 Bs. cuyos soportes conforman los folios 98, 119 y 121, mientras que en el caso de Nora García la cantidad de 6.129,19 Bs. soportada por las instrumentales que obran a los folios 116, 122 y 134.
Ydegar Sevilla Martínez
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 33,83 días x 26,64 Bs. = 901,23 Bs.
Bono vacacional vencido y fraccionado: 86,66 días x 26,64 Bs. = 2.308,62 Bs.
Aguinaldos vencidos y fraccionados: 195 días x 26,64 Bs. = 5.194,80 Bs.
Sub-total: 8.404,65 Bs.
Nora Ernestina García de Herrera
Vacaciones fraccionadas: 38,08 días x 26,64 Bs. = 1.014,45 Bs.
Bono vacacional fraccionado: 96,66 días x 26,64 Bs. = 2.575,02 Bs.
Aguinaldos fraccionados: 217,50 días x 26,64 Bs. = 5.794,20 Bs.
Sub-total: 9.383,67 Bs.
Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que se causó el derecho, computando en el caso de Ydegar Sevilla Martínez un tiempo efectivo de 2 años, 2 meses y 29 días (desde el 2-10-2006 hasta el día 31-12-2008) y en el caso de Nora Ernestina García de Herrera un tiempo efectivo de 2 años, 5 meses y 14 días (desde el 16-7-2006 hasta el día 31-12-2008).
En tal sentido, visto que no constan en autos todos los salarios que durante la relación de trabajo devengaron las trabajadoras, este tribunal, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto, deberá tomar como base al salario integral que comprende el salario normal diario y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a cuarenta (40) días por año y b) de utilidades cuyo quantum asciende a noventa (90) días por cada año de servicio, en tal sentido, para obtener el salario normal diario tendrá que examinar los recibos de pago que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique dicha información por no constar en autos, podrá requerírsela a la parte demandada (Gobernación del Estado Yaracuy) y en el caso de no suministrarla se tomarán las cantidades reclamadas por el accionante en su libelo de demanda, y, 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a las ciudadanas Ydegar Sevilla Martínez y Nora Ernestina García de Herrera con el Ejecutivo Regional, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la providencia administrativa N° 075/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 20-4-2009 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ellas (f. 143 al 146), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, a las actoras le corresponden los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por las trabajadoras durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Ydegar Sevilla Martínez
Indemnización por despido injustific: 60 días x 36,23 Bs. = 2.173,80 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,23 Bs. = 2.173,80 Bs.
Sub-total: 4.347,60 Bs.
Ydegar Sevilla Martínez
Indemnización por despido injustific: 60 días x 36,23 Bs. = 2.173,80 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,23 Bs. = 2.173,80 Bs.
Sub-total: 4.347,60 Bs.
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número N° 075/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 20-4-2009, la cual ordena el reenganche de las trabajadoras aquí demandantes, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.
Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que las actoras tienes derecho a que la Gobernación del Estado Yaracuy, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada providencia administrativa número 075/2009, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.
Los salarios a que tienen derecho las actoras son los dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado el Ejecutivo Regional accionado del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos hasta el día 10-2-2012 fecha en que las trabajadoras interpusieron presente demanda de cobro de prestaciones sociales, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente C.L. Nº AA60-S-2008-000303 y más recientemente en el fallo Nº 0625 proferido el 19-6-2012, caso: Alberto Antonio Acosta Ciriaco contra Centro Materno Infantil Santa Margarita, C.A. (CMISM, C.A.) dictado en el expediente Nº 11-339. Del mismo modo, por no constar en el expediente la notificación a través de la cual la Gobernación del Estado Yaracuy tuvo conocimiento del referido procedimiento administrativo de reenganche, se ordena a la parte actora que realice las gestiones pertinentes y consigne en el expediente copia certificada dicha notificación, ello a los fines de que el experto pueda cuantificar dicho concepto.
Finalmente, se niega el pretendido reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” causado durante el período comprendido desde el 31-12-2008 hasta el 20-7-2011, ya que esos días al no haber sido efectivamente laborado por las ciudadanas Ydegar Sevilla Martínez y Nora Ernestina García de Herrera no se generó dicho beneficio a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por las ciudadanas Ydegar Sevilla Martínez y Nora Ernestina García de Herrera, en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
IX
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la representación judicial del Ejecutivo Regional demandado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de beneficios laborales, incoada por las ciudadanas Ydegar Sevilla Martínez y Nora Ernestina García de Herrera, en contra la Gobernación del Estado Yaracuy, ambas partes identificadas ut supra.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, pagar a las ciudadanas Ydegar Sevilla Martínez y Nora Ernestina García de Herrera, la cantidad de quince mil quinientos treinta bolívares con 79 céntimos (Bs. 15.530,79) discriminada de la siguiente manera:
Ydegar Sevilla Martínez
Vacaciones vencidas y fraccionadas…………………………………………….901,23 Bs.
Bono vacacional vencido y fraccionado………………………………………2.308,62 Bs.
Aguinaldos vencidos y fraccionados………………………………………….5.194,80 Bs.
Indemnización por despido injustific…………………………………………2.173,80 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.173,80 Bs.
Sub-total…………………………………………………………………………12.752,25 Bs.
Menos conceptos legales cancelados….……………………………………..4.823,54 Bs.
Total………………………………………………………………………………..7.928,71 Bs.
Nora Ernestina García de Herrera
Vacaciones fraccionadas………………………………………………………..1.014,45 Bs.
Bono vacacional fraccionado…………………………………………………...2.575,02 Bs.
Aguinaldos fraccionados………………………………………………………...5.794,20 Bs.
Indemnización por despido injustific…………………………………………2.173,80 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.173,80 Bs.
Sub-total…………………………………………………………………………13.731,27 Bs.
Menos conceptos legales cancelados…….…………………………………….6.129,19 Bs.
Total………………………………………………………………………………..7.602,08 Bs.
Total………………………………………………………………….…………..15.530,79 Bs.
CUARTO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a los accionantes los conceptos de antigüedad y salarios caídos, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
SEXTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
NOVENO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO: No se condena en costas al Ejecutivo Regional demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
UNDECIMO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
DECIMO SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Rubén E. Arrieta Alvarado
El Secretario;
En la misma fecha siendo las 3:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Rubén E. Arrieta Alvarado
El Secretario;
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