República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000294
DEMANDANTE: Willians Agustín Yusti Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.319.
APODERADA: Abg. Zafiro Navas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555.
DEMANDADAS: Friotech, C.A y Lucan de Venezuela, C.A.
APODERADA: Auristela Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.189.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 19 de mayo de 2008 por el ciudadano Willians Agustín Yusti Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.319, asistido por la abogado Zafiro Navas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555, en contra de las sociedades mercantiles Friotech, C.A y Lucan de Venezuela, C.A.
El día 20-5-2008 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en fecha 17-6-2008 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuadas a las demandadas de autos.
En fecha 5-12-2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el 17-1-2012, se dio por concluida la misma debido a la imposibilidad de logar la conciliación entre las partes; por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
1. Alega el demandante en su libelo de demanda:
1.1 Que en fecha 18-7-2001 comenzó a trabajar como herrero, fabricador, ensamblador y soldador de acero inoxidable contratado primeramente por la empresa Friotech, C.A., y posteriormente para la empresa Lucan de Venezuela, C.A., ejerciendo las mismas funciones, ya que solamente se limitaron a cambiarlo de nómina.
1.2 Que en fecha 17-5-2007 fue despedido injustificadamente.
1.3 Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y de 1:00 pm hasta las 5:30 pm.
1.4 Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy para lograr el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, habiendo comparecido la obligada legal a la sede administrativa y solicitar una nueva oportunidad procesal quedó interrumpida la prescripción de la acción.
1.4 Que el ente patronal aún no le ha cancelado los beneficios legales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar dichos beneficios que estima en la cantidad de 44.169,88 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT de 1997, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2. El representante judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
2.1. Que es falso e incierto que el actor haya prestado servicios para sus representadas desde el 18-7-2001 hasta el 17-5-2007.
2.2. Que niega por falso el salario, el horario de trabajo, la ocurrencia del despido y que sus patrocinadas hayan sido notificadas de reclamos intentados por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y que eso haya interrumpido la prescripción.
2.3. Que niega y rechaza todos los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.
2.4. Que subsidiariamente a nombre su representada opone la prescripción de la acción por cuanto el actor acepta haber ingresado a trabajar el 16-7-2001 y su egreso según carta de renuncia fue el 16-7-2004, de tal manera que desde el 16-7-2004 hasta el 15-8-2007 (fecha en que dice haber interrumpido la prescripción) habían transcurrido más de 3 años y 30 días.
2.5 Que después de una interrupción laboral de 11 meses y días Friotech, C.A., contrató unas prestaciones de servicio por obra determinada con el demandante.
2.6 Que Lucan de Venezuela, no existía para el año 2004 ya que fue constituida el 6-8-2006, motivo por el cual jamás pudo prestar servicios el demandante a esta empresa como lo afirma desde el 18-7-2001.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; ii) determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que unió a las partes así como su forma de finalización, el horario de trabajo, el salario, y, iii) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar la fecha cierta de inicio y término de la relación de trabajo, la forma de finalización del vínculo laboral, el salario devengado y el horario de trabajo, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 11 de julio de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 18-7-2013 en el que efectivamente fue dictado declarando prescrita la acción y sin lugar la demandada propuesta.
VI
PUNTO PREVIO
En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes.
En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentado por el representante judicial de la parte demandada, fue alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción, argumentando que desde el 16-7-2004 fecha en que el trabajador egresó mediante carta de renuncia hasta el día 15-8-2007 fecha en que se habría interrumpido la prescripción de la comparecencia de la parte patronal a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy para dar contestación al reclamo administrativo formulado por el accionante, habían transcurrido más de 3 años y 30 días.
Al respecto, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato, y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.
Así las cosas, tenemos que la institución de la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”(Resaltado añadido).
Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora de la carta de renuncia suscrita por el trabajador (folio 20, pieza N° 2) que el vínculo laboral finalizó el 16-7-2004 y que para el día 15-8-2007 fecha en que la parte patronal compareció al órgano administrativo del trabajo y pidió una nueva oportunidad procesal, había transcurrido con creces más de un (1) año más aún para el día 19-5-2008 oportunidad en que se interpuso la presente demanda, resultando por tanto, forzoso para este tribunal declarar que en este caso operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida y así se decide.
En cuanto al resto de los alegatos y defensas de fondo, este tribunal no se pronuncia sobre ellos en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción previa de fondo alegada oportunamente por la parte demandada.
V
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Willians Agustín Yusti Rodríguez, en contra de las sociedades mercantiles Friotech, C.A y Lucan de Venezuela, C.A., identificados ut supra.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Rubén Eduardo Arrieta
En la misma fecha siendo la 3:19 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Rubén Eduardo Arrieta
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