República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000001

PARTE DEMANDANTE: JOICI CARMONA ESPAÑA

APODERADO JUDICIAL: Abg. ZAFIRO NAVAS

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY

APODERADO JUDICIAL: Abg. YULENNI GIMENEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana JOICI CARMONA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.588, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Enero de 2012, para que conviniera o a ello fuera condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

La parte actora en el libelo de la demandada alega haber prestado sus servicios personales para la Fundación Solidaridad ente adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy desde el 02 de Mayo de 2005, desempeñándose como Asistente Administrativo, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm, siendo despedida en fecha 16 de Julio de 2006, posteriormente instauró un procedimiento de reenganche, logrando el reenganche el cual termina posteriormente por despido injustificado el 31 de Diciembre de 2007. Es por ello es que decide demandar por un monto de 49.563, 86 Bs.

En fecha 30 de Enero de 2012 se certificó la consignación de la notificación de la Gobernación del Estado Yaracuy y en fecha 20 de Marzo de 2012 la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Zafiro Navas y la parte demandada compareció representado por su apoderada judicial abogada Yulenni gimenez. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice que le adeude a la trabajadora los conceptos reclamados en virtud de que los mismos fueron cancelados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el pago de lo solicitado por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que le cancelo a la trabajadora los conceptos reclamados.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Carta de Despido: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, el cual se le otorga valor probatorio, como evidencia del despido el cual fue objeto de la actora. (f.133)
• Acta de fecha 24-04-2007: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, el cual se le otorga valor probatorio, como evidencia del reenganche por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy a la actora. (f.134)
• Providencia administrativa: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, el cual se le otorga valor probatorio, como evidencia de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos. (f.135-137)
• Acta de verificación de cumplimiento de providencia: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, el cual se le otorga valor probatorio, como evidencia del incumplimiento de la providencia administrativa (F.138-139)
• Apertura de procedimiento Sancionatorio: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, el cual se le otorga valor probatorio, como evidencia de la apertura del procedimiento por incumplimiento de providencia.(F.140)

Prueba de informes:
• Instituto venezolano de los Seguros Sociales: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, el cual este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que del mismo se desprende un ente patronal diferente al hoy demandado, por lo cual no aporta nada al proceso. (F.161)

Prueba de exhibición: Las documentales Nominas de pago de antigüedad periodo 2004-2007; Nominas de vacaciones periodo 2004-2007;Nominas de bono vacacional periodo 2004-2007;Nomina de fin de año periodo 2004-2007;Nominas de prestaciones sociales periodo 2004-2007; no fueron exhibidas por la parte demandada por lo cual se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia que existe una diferencia en el pago efectuado a la actora.

En cuanto a la nominas de pago de los trabajadores al servicio de la empresa periodo 2004-2007, fue exhibida solo las relativas a la actora en el periodo del 02-05-2007 al 31-12-2007 y la Liquidación de Prestaciones Sociales con relación a los 7 meses laborados se tienen como exhibidas.




PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

• Copia de pago correspondiente a las prestaciones sociales: Documento público administrativo el cual fueron impugnadas por ser copias, sin embargo fue presentada su original al momento de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del adelanto de pago de las prestaciones sociales. (f.142)

El día Jueves Veinte (20) de Junio de 2013, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Yulenni Gimenez el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de la actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas como ha sido el presente asunto, se evidencia que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales en virtud de que no le fueron cancelados la totalidad del mismo, sin embargo la parte demandada esgrime que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, le corresponde a la parte demanda demostrar que le cancelo a la actora los conceptos reclamados, por lo que este juzgador procederá a determinar a través de los medios probatorios si efectivamente le fueron cancelados de forma parcial, total o no.
De los medios probatorios aportados, aunado a que fue admitido por la parte actora, se evidencia que le fue cancelado las prestaciones sociales relativas al periodo de 02-05-2007 al 15-12-2007 por un monto de 1.582, 39 Bs., asimismo de la no exhibición de las documentales se evidencia que se le adeuda a la actora lo relativo a los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, salarios caídos y cesta tickets del periodo correspondiente desde el 02 de Mayo de 2005 hasta el 02 de Mayo de 2007, por lo que este sentenciador deberá calcular los conceptos procedentes y deducir los montos cancelados por la demandada.
Verificado como fue la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, este tribunal procede a determinar los conceptos que son procedentes:
El salario base para el calculo de los conceptos reclamados será el establecido por el ejecutivo nacional.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, por lo que se considera procedente su pago, conforme a 90 días por año laborado.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en las providencias administrativas.

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador lo considera procedente, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:

“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado nuestro)


En vista al nuevo criterio jurisprudencia el cual este juzgador comparte, se calculará los salarios caídos de la actora desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demandan en el segundo despido del cual fue objeto, es decir, desde el 19 de Febrero de 2008 hasta el 13 de Enero de 2012, y en el caso de la primera solicitud de reenganche se calculará desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta el reenganche de la trabajadora, es decir, desde el 16 de Octubre de 2006 hasta el 02 de Mayo de 2007, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 03 de Julio de 2006 hasta el 02 de Mayo de 2007 y desde el 31 de Diciembre de 2007 hasta el 10 de Octubre de 2008, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.


En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana JOICI CARMONA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.588, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.372, 36) por los siguientes conceptos:
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2005-2006 Bono Vacacional (1) 7 13,50 94,50 0,26
Utilidades (2) 15 13,50 202,50 0,55
Salario Diario 3 13,50
Total (1+2+3) 14,31


Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2006-2007 Bono Vacacional (1) 8 20,49 163,92 0,45
Utilidades (2) 15 20,49 307,35 0,84
Salario Diario 3 20,49
Total (1+2+3) 21,78


Antigüedad
2005-2006 45 14,31 644,12
2006-2007 62 21,78 1350,4
1994,5

Vacaciones
2005-2006 15 20,49 307,35
2006-2007 15 20,49 307,35
614,7

Bono Vacacional
2005-2006 7 13,50 94,5
2006-2007 8 20,49 163,92
258,42



Utilidades
2005-2006 15 13,50 202,5
2006-2007 15 20,49 307,35
509,85


ANTIGÜEDAD BONO VACACIONAL VACACIONES UTILIDADES TOTAL
2005-2006 644,1164384 307,35 94,5 202,5 1248,47
2006-2007 1994,547781 307,35 94,5 202,5 2598,9
2638,664219 614,7 189 405 3847,36

Indemnización por Despido …………………………………………………Bs. 6.525,00
TOTAL……………………………………………………………………………Bs.10.372, 36
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 03 de Julio de 2006 hasta el 02 de Mayo de 2007 y desde el 31 de Diciembre de 2007 hasta el 10 de Octubre de 2008, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
SEPTIMO: Se calculará los salarios caídos de la actora desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demandan en el segundo despido del cual fue objeto, es decir, desde el 19 de Febrero de 2008 hasta el 13 de Enero de 2012, y en el caso de la primera solicitud de reenganche se calculará desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta el reenganche de la trabajadora, es decir, desde el 16 de Octubre de 2006 hasta el 02 de Mayo de 2007, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe al primer (01) día del mes de Julio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Luis Eduardo Lopez
En la misma fecha se publicó siendo las 4:30 minutos de la tarde.
El Secretario;

Abg. Luis Eduardo Lopez