JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, obrante al folio 1469, suscrita por los ciudadanos ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA y PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ, debidamente asistidos por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en razón a la presente causa signada con el número 27602, DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, DEMANDADO: RÉGULO ALBERTO TERÁN ALVAREZ, en el juicio por REIVINDICACIÓN, donde exponen ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, lo siguiente:
“De conformidad con el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil Reclamamos para ante el Juez Comitente, de la decisión que tomó este Comisionado de desalojarnos del Local que ocupaba, a pesar de haberle señalado que allí habitaba el ciudadano Peter José Moreno, quien tenía dentro de un mismo local su vivienda o habitación principal. Es por lo que recurrimos a su competente autoridad a los fines de reestablecer el Orden Jurídico violentado,…”

Este Tribunal, considera oportuno revisar y analizar el alcance de la norma prevista en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009), en su comentario al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Si el comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (Tomo II, pág. 209).
Es decir, que en orden al criterio doctrinario revisado, considera este Tribunal que el reclamo previsto en la mencionada norma procesal, se trata de un mecanismo de control del Juzgado comitente sobre el comisionado, que responde a la naturaleza de un recurso que podrá ser intentado por las partes en el juicio, comportándose como un medio de impugnación de la actividad del comisionado que se extralimite en el cumplimiento de la comisión o la cumple parcialmente.
Así las cosas, se tiene que el recurso de reclamo opera en la misma instancia, pues el comitente no es juez superior del comisionado, sino que éste actúa como un juez delegado de aquél, contribuyendo con su intervención en la realización de una actividad que le ha sido requerida y a modo de colaboración con el comitente. No obstante, debe destacarse que el reclamo se dirige directa y estrictamente contra la actuación del comisionado al momento de practicar la medida, por extralimitarse en tal actuación o la cumple parcialmente, en tal sentido, es a las partes a quienes la ley las faculta para impugnar actuaciones del comisionado a través del recurso de reclamo, no siendo otorgado tal recurso a los terceros, a quienes no se les haya reconocido su intervención en la causa con tal carácter.
En tal sentido, con base a los argumentos aquí explanados este Juzgado desestima el reclamo realizado por los ciudadanos ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA y PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ, por ser improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a las partes y a los terceros del contenido del presente auto.

El JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


CCG/LQR/vom