REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de julio del año dos mil trece.

203º y 154º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA PARRA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.974.348, con domicilio procesal en la avenida 7 Maldonado, entre calles 16 y 17, casa No. 16-71, Mérida Estado Mérida (folio 4 vto).
DEMANDADA: LIGIA COROMOTO PARRA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.046.246, sin domicilio procesal establecido.
MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de noviembre de 2012, fue recibida en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a SIMULACIÓN DE VENTA, constante de cuatro (4) folios útiles, y seis (6) anexos en veinte y ocho (28) folios útiles; presentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PARRA GÓMEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, contra la ciudadana LIGIA COROMOTO PARRA GÓMEZ, quedando por distribución, en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha (folios 1 al 34).
La demanda en cuestión fue admitida por el procedimiento ordinario en fecha 13 de noviembre de 2012, formándose el respectivo expediente, ordenándose la citación de la parte demandada; y emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que no se expidieron los recaudos de citación, ni se formó el cuaderno separado de medida ni se expidió la copia para su registro por falta de fotostatos instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios (folios 35 y 36).
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PARRA GÓMEZ, parte actora en el presente juicio, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO; cuyo poder fue revocado por la citada parte actora seguidamente en fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 37 y 38).
Finalmente, en fecha 10 de junio de 2013, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PARRA GÓMEZ, parte actora en el presente juicio, consignó los emolumentos necesarios para que se libren las boletas de citación y aperturar el cuaderno separado de medida (folio 39).
Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención en la presente causa advierte que de la revisión de las actas procesales, se constata por quien suscribe, que el día 13 de noviembre de 2012 este Tribunal admitió la presente demanda; siendo este el último acto válido del presente procedimiento, en el caso bajo estudio; ya que la siguiente actuación de la parte actora fue en fecha 10 de junio de 2013, fecha en que consignó los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada y para formar cuaderno separado de medida; por los que considera necesario determinar la conducta del actor, en cuanto al impulso procesal necesario para verificar la procedencia o no a la declaratoria de perención en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
Verificado por ante este Juzgado, el cómputo correspondiente de los días transcurridos, desde el 13 de noviembre de 2012, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 10 de junio de 2013, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada y para formar cuaderno separado de medida, transcurrieron en este despacho NOVENTA Y SEIS (96) DÍAS DE DESPACHO, tal como se evidencia del cómputo que antecede ordenado por este mismo Tribunal.
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención breve, textualmente se lee:
“…omisis…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …omisis…”

De lo expuesto en el ordinal indicado del precitado artículo, se evidencia que en el caso bajo análisis, no consta de las actas procesales, actuación alguna realizada por el accionante de autos, en los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tendiente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora de llamar al juicio al demandado de autos, y verificándose el poco impulso para seguir con el juicio de marras, al no continuar diligentemente este procedimiento, dándole el impulso procesal necesario dentro del lapso legal establecido para la citación de la demandada de autos; siendo su última actuación válida el día 13 de noviembre de 2012, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, tal como consta a los folios 35 y 36 del expediente; hasta el día 10 de junio de 2013, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada y para formar cuaderno separado de medida; trascurriendo un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) DÍAS DE DESPACHO; según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es referente a la perención breve, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención breve de la instancia, por falta de interés para citar a la demandada de autos, dentro del lapso legal establecido, que es su obligación; así debe declararlo de oficio este Juzgado, a tenor del precitado artículo, en concordancia el artículo 269 ejusdem.
En este sentido a juicio de este Juzgador, en el presente juicio, el último acto válido en la presente demanda, fue realizado el día 13 de noviembre de 2012, fecha en que este Tribunal admitió la misma, tal como consta a los folios 35 y 36 del expediente; pero no realizó actividad tendiente a lograr la citación del demandado de autos dentro del lapso legal establecido, transcurriendo NOVENTA Y SEIS (96) DÍAS DE DESPACHO, desde la fecha en que se admitió la demanda que lo fue el 13 de noviembre de 2012 hasta el día 10 de junio de 2013, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada y para formar cuaderno separado de medida; verificándose una pérdida de interés en el llamado del demandado de autos ciudadano LIGIA COROMOTO PARRA GÓMEZ, ya identificado, ni en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA, que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, por ser su obligación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar en la dispositiva de la presente decisión, la perención de la causa y la extinción de la instancia, por haber transcurrido en exceso, más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, a contar desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 13 de noviembre de 2012, hasta el día 10 de junio de 2013, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada y para formar cuaderno separado de medida; y el accionante no le dio el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impulsadora impuesta al accionante de autos, indudablemente se desprende, que no estuvo interesada en la continuación del presente juicio, situación esta verificada al no darle impulso procesal para citar en el presente procedimiento, y así se decide.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse por la parte actora el impulso procesal para la citación de la parte demandada, para interrumpir la perención, ya que desde el 13 de noviembre de 2012, fecha de la admisión de la presente demanda; dentro del lapso legal establecido, no consta actuación que esté dirigida ni a llamar a juicio al demandado, ni a continuar con el presente procedimiento; por consiguiente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que transcurrieron NOVENTA Y SEIS (96) DÍAS DE DESPACHO, cuyo lapso es en exceso superior a TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA, y por ende la EXTINCIÓN INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber este Juzgador en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA, y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PARRA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.974.348, debidamente asistida por el abogado José Ángel Zambrano Lobo; en contra de la ciudadana LIGIA COROMOTO PARRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.046.246, por SIMULACIÓN DE VENTA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, obrante al vuelto del folio 3 del expediente, ubicado con en la avenida 7 Maldonado, entre calles 16 y 17, casa No. 16-71, Mérida Estado Mérida (folio 4 vto), y entréguese el Alguacil de este Tribunal a los fines de hacerla efectiva. Líbrese la boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día doce del mes julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA…
SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora. Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS



Expediente No. 28.643
CCG/LQ/rr