JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Julio del año dos mil trece (2013).

203º y 154º
Visto el oficio S/N de fecha doce de Julio del año en curso, dirigido a este Tribunal por el ciudadano NESTOR ALONZO RAMIREZ URDANETA, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, manifestando sus actuaciones realizadas en el presente expediente, el cual se encuentra en esta Alzada en virtud de la sentencia de Amparo Constitucional proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 21 de Abril del año 2009 (folios 634 al 666), en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES intentado por la ciudadana JOSEFA ANTONIA VASQUEZ RONDON, en contra del ciudadano ABELARDO JOSÉ OLIVERO CASTILLO, y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: DECLARO CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ABELARDO OLIVERO y CLARA LUISA CASTILLO DE OLIVERO, contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia y de conformidad con la dispositiva en el particular TERCERO del fallo ordenó a quien por distribución corresponda su conocimiento, para que nuevamente emita pronunciamiento que resuelva en segunda instancia, la presente causa, que tiene por motivo la acción de Resolución de Contrato y el Cobro de suma de bolívares, tomando en consideración la sentencia ejecutoria de fecha 16 de Julio de 1.998 y que resolvió la acción de tercería interpuesta por los ciudadanos ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCIA y CLARA LUISA CASTILLO DE OLIVERO, contra los ciudadanos JOSEFA ANTONIA VASQUEZ RONDON y ABELARDO JOSÉ OLIVEROS CASTILLO, mediante el cual el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELIAS, SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, adjudicó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, a los ciudadanos ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCIA y CLARA LUISA CASTILLO DE OLIVERO, manifestaciones estas relativas a la notificación de la ciudadana VAZQUEZ RONDON JOSEFA ANTONIA, quien es parte actora en el presente juicio.
En el referido oficio el alguacil de este tribunal expuso:
“(…omisis) en mi desempeño en el acto de notificación de la ciudadana VASQUEZ RONDÓN JOSEFA ANTONIA quien es parte actora en el referido juicio, cometí un error involuntario, ya que la diligencia de fecha 26 de Junio de 2013 suscrita por mi persona y que consta en el folio 743 del referido expediente, dejé constancia de haber entregado la boleta de notificación correspondiente a la parte actora en el domicilio procesal indicado en la misma como consta en la copia de la respectiva boleta que obra al folio 736 del indicado expediente, en cuya boleta se menciona al Abogado ANTONIO D´ JESÚS M. como apoderado judicial de la parte actora y por cuanto en otras oportunidades he practicado y dejado boletas de notificaciones del ABG. ANTONIO D´ JESÚS M en su respectivo y correcto domicilio procesal y en cierta forma inducido por el tribunal del cual soy el Alguacil Titular cuando en la respectiva boleta de la cual hacemos mención reflejaba a dicho abogado como apoderado judicial de la parte actora siendo esto un error del mismo, fue entonces cuando actuando erróneamente deje la boleta de notificación de la parte actora en el domicilio procesal incorrecto sin percatarme al momento de la elaboración de mi respectiva diligencia donde dejo constancia de mis actuaciones que copie el verdadero domicilio procesal donde debía ser practicada la boleta y no donde en realidad la deje, siendo el domicilio procesal del abogado la siguiente: Avenida 5, entre calles 21 y 22, “Centro Profesional El Andino” Oficina N° 2, Mérida estado Mérida, fue entonces cuando por error involuntario de mi parte procedí a dejar la respectiva boleta de notificación en el domicilio antes mencionado sin percatarme de que el verdadero y real domicilio procesal de la parte actora es en la siguiente dirección: Calle 22, avenida 5 y 6, Residencias El Valle, piso 1, apartamento N° 2, Mérida estado Mérida, por tanto procedí a dejar la boleta de notificación en el domicilio procesal de uno de sus apoderados judiciales siendo este el incorrecto tal y como consta en la respectiva boleta de notificación y dejando constancia en mi diligencia que obra al folio 743 del presente expediente que procedí a dejar la boleta de notificación en el domicilio correcto cuando no fue así y por error la dejé en el domicilio incorrecto, de cuya actuación dejó constancia la Abogada LUZMINY QUINTERO RIVAS quien es la secretaria titular del tribunal ya que la misma dio fe y ratifico mi actuación plasmada en mi diligencia del folio 743, es por las razones expuestas que por error involuntario de mi parte la boleta de notificación de la parte actora no llego a la persona indicada incurriendo en una discrepancia respecto a mi actuación y declaración en donde dejo constancia de la misma en el presente expediente, manifestación que hago a los fines de que se deje constancia en el expediente respectivo y surta los efectos legales correspondientes…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que este Tribunal en fecha 04 de Julio del año 2013, realizó un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 26 de Junio del año 2013 (exclusive); fecha en que consta en autos la última de las notificaciones hasta el día 04 de Julio del año 2013 (inclusive), los cuales arrojaron SEIS (06) días de despacho; y procedió de inmediato en la misma fecha y por auto separado declarar firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo del año 2013, y en cumplimiento con lo ordenado en la dispositiva de la referida sentencia, se acordó oficiar a la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal de suspensión de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 23 de Octubre del año 2001 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, librándose dicho oficio bajo el N° 0376-2013; así mismo se acordó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, es decir al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que ese Tribunal de Municipios continúe conociendo sobre la presente causa, dándosele salida al expediente bajo el N° 94 y mediante oficio N° 0375-2013, constante de tres (03) piezas en 749 folios útiles.
Este Tribunal en relación a lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Es por ello que se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que “no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales”. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que “el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, al respecto expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

De lo anteriormente expuesto, y en virtud de que no fue debidamente notificada la parte actora ciudadana JOSEFA ANTONIA VASQUEZ RONDÓN, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Mayo del año 2013 que obra agregada a los folios 724 al 735 del presente expediente, tal y como lo manifiesta el alguacil de este Tribunal en el oficio de fecha 12 de Julio del año 2013, que corre agregado a los folios 752 y 753 del presente expediente, y por cuanto la indebida notificación de la parte actora es causal de reposición de la causa, considera este Juzgador que debe reponerse la causa al estado de la debida notificación de la parte actora ciudadana JOSEFA ANTONIA VASQUEZ RONDÓN, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Mayo del año 2013 y declarar la nulidad de los autos de fecha 04 de Julio del año 2013, donde se hizo computo (folio 746); y donde se declaró firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Mayo del año 2013 que obra agregada a los folios 724 al 735 del presente expediente (folio 747); y por ende, dejar sin efecto tanto el oficio N° 0376-2013, de esa misma fecha dirigido a la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, donde se le hizo saber que mediante decisión de fecha 31 de Mayo del año 2013, se suspendió la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 23 de Octubre del año 2001 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estamparan la nota marginal sobre dicha suspensión; como el oficio N° 0375-2013 y salida N° 94, donde se ordenó remitir el expediente al tribunal de la causa; así mismo, dejar sin efecto la boleta librada a la parte actora de fecha 31 de Mayo del año 2013 y ordenar librarle nueva boleta para que la misma sea entregada en el domicilio procesal indicado por la parte.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de los autos de fecha 04 de Julio del año 2013, donde se hizo computo (folio 746); y donde se declaró firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Mayo del año 2013 que obra agregada a los folios 724 al 735 del presente expediente (folio 747), y como consecuencia deja SIN EFECTO tanto el oficio N° 0376-2013, de fecha 04 de Julio del año 2012, dirigido a la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, donde se le hizo saber que mediante decisión de fecha 31 de Mayo del año 2013, se suspendió la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 23 de Octubre del año 2001 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estamparan la nota marginal sobre dicha suspensión; como el oficio N° 0375-2013 y salida N° 94, de fecha 04 de Julio del año 2013, donde se ordenó remitir el expediente al tribunal de la causa, es decir al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; así mismo, se deja sin efecto la boleta librada a la parte actora de fecha 31 de Mayo del año 2013.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado de la debida notificación de la parte actora ciudadana JOSEFA ANTONIA VASQUEZ RONDÓN, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Mayo del año 2013, que obra agregada a los folios 724 al 735 del presente expediente, a quien se le ordena librar nueva boleta de notificación a los fines de que la misma sea entregada por el alguacil de este tribunal en el domicilio procesal indicado por la parte. Cúmplase.-

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JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.-