REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de Julio del año dos mil trece (2013).-
203° y 154°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.186, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.578, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: JUDITH MARÍA RANGEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.943, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano: PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ CONTRA la ciudadana: JUDITH MARÍA RANGEL CONTRERAS, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 17 de Junio del año 2013, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios; así mismo se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y no se libraron los recaudos de citación al demandado ni de notificación a la Fiscal por falta de fotostatos.
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 25 de Junio del año 2013, se libraron los Recaudos de Citación a la demandada de autos y de Notificación a la FISCAL ESPECIAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 17 de Junio del año 2013.
En fecha 02 de Julio del año 2013, diligenció el alguacil del Tribunal devolviendo boleta de notificación librada al Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Novena ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ al folio 25 del presente expediente.
Igualmente en fecha 03 de Julio del año 2013, diligenció el alguacil del Tribunal devolviendo Recibo de Citación sin firmar librado a la ciudadana JUDITH MARIA RANGEL CONTRERAS, parte demandada en el presente juicio, por cuanto la misma se negó a firmar dicho Recibo de Citación.
Luego en fecha 09 de Julio del año 2013, este Tribunal por aplicación analógica del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria del Despacho librara a la demandada ciudadana: JUDITH MARIA RANGEL CONTRERAS, Boleta de Notificación, en la cual le informara sobre la declaración hecha en el expediente por el Alguacil Titular de este Juzgado, relativo a su citación, en la misma fecha se libró la respectiva boleta.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de notificar a la demandada ciudadana: JUDITH MARIA RANGEL CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sobre la declaración hecha en el expediente por el Alguacil Titular de este Juzgado, relativo a su citación, en fecha 25 de Julio del año 2013, la parte actora ciudadano: PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, mediante diligencia que obra agregada al folio 33 del presente expediente, expuso lo siguiente:

“… (…omisis) Desisto de la presente demanda de divorcio por razones personales…” (Resaltado propio).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado demandante ciudadano: PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser él la parte misma, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el DIVORCIO ORDINARIO.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ciudadano: PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, identificados en autos, en diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil trece (2013), que corre agregado al folio 33 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
Exp. N° 28.732.-