REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de Julio del año dos mil trece.

203° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926 y hábil.
DEMANDADA: JORGE AUGUSTO ÁLVAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.381 y hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES - HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
CONSIDERACIÓN UNICO A DECIDIR
PRIMERO
DE LA TRANSACCION


Se recibió por distribución la demanda que encabeza el presente expediente, en fecha 16 de abril del 2013, interpuesta por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en contra del ciudadano JORGE AGUSTO ALVÁREZ GÓMEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio; motivado a la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de ocho (8) folios útiles, tres (3) anexos, en ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles (folio 155).
En fecha 17 de abril del año 2013, se dicto auto dándosele entrada, formándose expediente y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separados admitiéndose la demanda, en fecha 20 de enero de 2010 (folios 156).
En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenando la intimación de la parte demandada los cuales no se libraron por falta de fotostátos instando a la parte actora a consignar los mismos mediante diligencia (folios 157 y vuelto.
En fecha 24 de abril parte actora abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se libren los recaudos de intimación al demandado de autos (folio 158).
Mediante auto de fecha 30 de abril del año 2013, el tribunal procedió a librar los correspondientes recaudos de intimación y para la practica de los mismos se comisiono al Juzgado Distribuidor del los Municipios Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, remitiéndose la comisión junto con oficio Nº 0220-2013 (folios 159 al 161).
Por auto de fecha 30 de abril del año 2013, que obra al folio 162 del presente expediente, el Tribunal ordeno formar el correspondiente cuaderno de medida de embargo preventivo y en cuanto a la medida solicitada el tribunal resolverá por auto separados (folio 162).
III
ANTECEDENTE DEL CUADERNO SEPARADO DE
MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO

Se aperturó el cuaderno de Embargo Preventivo, mediante auto de fecha 30 de abril del 2013 (folio1).
Por diligencia de fecha 23 de Mayo del año 2013, suscrita por la parte actora abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN. Solicitó al Tribunal que se le decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada (folio 52).
Este tribunal en fecha 31 de mayo del año 2013, decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.170.000,00) ordenando librar comisión y remitiendo la misma junto con oficio Nº 0300-2013, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folios 53 al 58 del presente expediente.
En diligencia de fecha 17 de junio del año 2013, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN, recibió la comisión librada (folio 59)
Este es el resumen del expediente.
IV
CONSIDERACION UNICA
PRIMERO:
DE LA TRANSACCION

Vista la diligencia de fecha 03 de Julio del 2013, que obra al folio 163 y su vuelto del presente expediente, mediante la cual el ciudadano JORGE AUGUSTO ALVÁREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.662.381 y hábil, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.355.065, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068 y hábil, se dio por intimado para todos los efectos legales contenidos en la presente causa y a objeto de dar por terminado el presente proceso y que extinga la obligación de cobro de honorarios profesionales en su totalidad ofreció pagar al abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926 y jurídicamente hábil, parte accionante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en cheque de gerencia; y estando presente el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN, en su carácter de parte actora, aceptó la cantidad de dinero ofrecida por el accionado antes identificado, y manifestó que nada más tiene que reclamar por ningún concepto y solicita respetuosamente del Tribunal se sirva ordenar suspender la medida de embargo preventiva decretada, homologar el presente acuerdo, dar por terminado el juicio y el archivo del expediente
Este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que, la parte actora abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, goza de facultades para transar, por ser la parte actora en el presente juicio y por ser la misma parte demandada ciudadano JORGE AGUSTO ÁLVAREZ GÓMEZ, asistido de abogado, quien realizó la transacción y goza de facultad para transigir lo cual los legitiman jurídicamente para la realización de dicha transacción, este Tribunal procede a homologar la misma.
Ahora bien vista la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo y. señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, por lo que resulta procedente impartir el carácter de cosa juzgada.
En orden a todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN realizada entre las partes ciudadano ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de parte actora y el ciudadano JORGE AUGUSTO ÁLVAREZ GÓMEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MENDOZA, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena agregar al expediente principal el cuaderno separado de embargo preventivo, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena suspender la medida de embargo preventivo, dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión
PUBLIQUESE, Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad Mérida, a los nueve día del mes de julio del año dos mil trece.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha siendo las dos y treinta (2.30 Pm) de la tarde se publico la presente decisión y se certificaron las copias para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE Nº 28.702
CCG/LDQR/aeqs.