REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Diez (10) de Julio del año dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000138
ASUNTO : FP11-R-2012-000197

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., (INDORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Julio de 1979, bajo el Nro. 3406, Tomo 41.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos RUSBER JOSE HERNAY RODRIGUEZ, ORIANA GUTIERREZ, SOFIA SEISDEDOS y OMAR JOSE SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.774, 146.956, 147.485 y 60.456, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos JOSE CEDEÑO, ROBERTO ALCANTARA, JUAN MONAGAS, CHARLES CORDERO DAGLUCK, LEVI GARCIA Y CHARLES CORDERO GUANAGUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.452.304, V- 4.933.869, V- 16.393.081, V- 4.985.416, V- 14.837.289 y V- 14.145.068, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JUAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.060.
PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo Nº 2010-00193, dictado en fecha 08 de Febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
MOTIVO: RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD de conformidad con lo previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto en fecha 28 de febrero de 2013, se dicto sentencia en la presente causa y visto que en fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.060, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, interpuso RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD, en la presente causa, asimismo, en fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante la cual le hace del conocimiento al profesional de derecho que una vez conste en autos la notificación debidamente practicada de la Procuraduría General de la República, dándole el lapso de ocho (08) días hábiles establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, así como el correspondiente lapso recursivo, este Tribunal procedería a pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
Ahora bien, una vez precluido dicho lapso en esta fecha, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

La Sala Político Administrativo con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en fecha 04 de diciembre de 2012, en el caso de CONSTRUCTORA VIALPA S.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Guatire, Estado Miranda, dejo asentado lo siguiente:
El recurso especial de juridicidad está previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 95.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.
El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.
Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa”.

Del dispositivo antes transcrito se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la interposición de este mecanismo extraordinario de impugnación contra las sentencias firmes dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.
Dicho recurso constituye un medio de revisión excepcional y extraordinario, establecido por el legislador para lograr la unificación de los criterios e interpretaciones de los tribunales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico. En efecto, las violaciones susceptibles de ser denunciadas mediante el recurso especial de juridicidad, son aquellas de tal entidad que alteren la legalidad de la decisión impugnada o del proceso que dio lugar a ella y sólo se admitirá a trámite, cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público vinculados al derecho administrativo -sustantivo o adjetivo-, pues la revisión de la sentencia no se justifica en el perjuicio causado a alguna de las partes sino en la indebida aplicación de una norma, un error grotesco en su interpretación o en su falta de aplicación al caso en concreto. (Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01059 del 28 de octubre de 2010).
Recientemente, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, ese Órgano Jurisdiccional aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las sentencias citadas anteriormente y determinó lo siguiente:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Expuestos los criterios de la Sala Constitucional en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la Sala concluye que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado de esas causas. (Sala Plena N° 57 publicada 13 de octubre de 2011).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 10-1039 de fecha 17 de noviembre de 2010, en el caso HOTEL TAMANACO C.A. con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, dejo asentado lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso “especial” denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, “revisar” las sentencias “definitivas de segunda instancia” cuando éstas “trasgredan el ordenamiento jurídico”. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar “la nulidad de la sentencia recurrida”, ordenando la reposición del procedimiento o “resolver el mérito de la causa” a fin de “restablecer el orden jurídico infringido” (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.
De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso “especial” de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.
Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2013-147 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, dejo asentado lo siguiente:

“Esto supone que la disposición inaplicable se considera válida y no desaparece del ordenamiento jurídico, aunque sus efectos se hayan declarado inejecutables. En otras palabras, cuando se establece que los efectos jurídicos no son aplicables, se suspenden o se limita de manera provisional su ámbito de vigencia, sea material, espacial, temporal, o personal, de acuerdo a si la limitación versa sobre su contenido, el territorio sobre el cual despliega sus efectos, sobre el tiempo de su vigencia, o sobre los sujetos que comprende su regulación.
Específicamente la limitación del ámbito material puede ser total, si se trata del contenido íntegro de la disposición, o parcial, si sólo se refiere a una parte o segmento de la misma. En el caso planteado se aprecia que la Sala Constitucional acordó la suspensión íntegra de varias disposiciones, entre las que se encuentra el artículo 95 ya mencionado, por lo que estamos en presencia de una suspensión total de su ámbito material.
Se desprende de lo anterior que la vigencia y validez son expresiones que designan fenómenos jurídicos diferentes, aunque presenten afinidad, validez hace referencia a la existencia específica de una norma, y vigencia designa a la eficacia jurídica de la misma. Así pues, una disposición puede ser: válida y vigente (efectos prospectivos); o bien, válida y no vigente, consecuencia de su inaplicabilidad por una decisión judicial, o por el efecto diferido que se le haya sido atribuido (vacatio legis); también puede tratarse de una disposición no válida y no vigente: por haber sido anulada. En consecuencia, puede advertirse que validez y vigencia son dos nociones íntimamente vinculadas pero distintas.
Dicho esto, es evidente que inaplicar una disposición supone una decisión judicial que admita la existencia de un enunciado legal vigente, en consecuencia obligatorio, y que limite sus efectos, es decir, las consecuencias derivadas de éste.
Ahora bien, corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco del recurso en virtud de la situación planteada. Es decir, corresponde realizar un control liminar, un examen, sobre la posibilidad de ejercer el recurso especial de juridicidad consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendido por la Sala Constitucional. Suspensión que dio lugar a declarar “la inaplicación del recurso especial de juridicidad”.
La Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.514 de 17 de diciembre de 2012, acogió el criterio de la Sala Político Administrativa sostenido, entre otras, en sentencia Nº 1.211, publicada en fecha 6 de octubre de 2011, mediante el cual “difiere” el examen de admisibilidad del recurso de juridicidad en las causas iniciadas con ocasión a la pretensión de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos que desarrollan este medio impugnación –recurso especial de juridicidad–, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos. Sin embargo, un estudio más detenido del asunto permite verificar que diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de juridicidad, concede vigencia o eficacia a la disposición que ha sido suspendida (artículo 95), es decir, aplazar el examen de admisibilidad del recurso implica reconocer la vigencia o eficacia de la norma suspendida, que es inejecutable como antes se mencionó.
En este sentido, a falta de disposición expresa, no existe un derecho al recurso en cuanto a tal, sino un derecho a interponer los medios de impugnación establecidos por el legislador, lo cual deviene del principio de legalidad de los medios de impugnación.

Siendo así, el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento. En definitiva, existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto, y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable.
Al respecto la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, dispuso:

(…) esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término “improponible” (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…).

El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible. En este caso la imposibilidad deviene de la ineficacia del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deja sin fundamento legal a la petición de nulidad de la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social cambia su criterio y establece que son improponibles los recursos de juridicidad, en las causas que se tramiten según las normas adjetivas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponda conocer, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre sobre los mismos. Así se declara.
Este cambio de criterio no es un asunto meramente formal, al contrario, tiene el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva en las causas sometidas al régimen de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente, en aquellas donde se ha ejercido el recurso de juridicidad, en las que si bien no ha tenido lugar el efecto suspensivo del recurso -a falta de admisión-, no han podido ser ejecutadas las sentencias de segunda instancia, ya que el expediente cursa ante esta Sala de Casación Social.
En lo que atañe a la tutela judicial efectiva, es ilustrativo traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 72 de 26 de enero de 2001, en donde señaló:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En efecto, la tutela judicial efectiva tiene un contenido preciso que se desarrolla cuando la pretensión del justiciable es atendida por un órgano jurisdiccional, para luego obtener una sentencia, en principio, sobre el aspecto sustantivo de la controversia y su posterior ejecución, y que además impone resolver el asunto en un plazo razonable. Precisamente, estos últimos particulares comprendidos dentro de la tutela judicial efectiva, resultan infringidos en las causas en las que se ejerce el recurso de juridicidad, que, como se mencionó, se hacen inejecutables, por la vía de los hechos, al quedar pendiente la decisión sobre la admisibilidad del recurso, lo cual luce incompatible con los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, la obtención de un fallo motivado y congruente y el acceso a los recursos previstos en la ley. Si no existe una decisión en un plazo razonable y la posibilidad de ejecutar lo juzgado, tampoco existe tutela judicial efectiva.
Es importante destacar asimismo, que la Constitución al proclamar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, proscribe que los litigantes actúen deslealmente en desmedro del goce y ejercicio de los derechos subjetivos que se hacen valer en juicio, en definitiva, exige la buena fe procesal.
Ahora bien, visto que la improponibilidad del recurso de juridicidad deviene de la suspensión acordada por la Sala Constitucional en sentencia número 1.149 de 17 de noviembre del año 2010, y considerando que la presente causa fue intentada el 4 de agosto de 2011, esta Sala de Casación Social aplica el cambio de criterio a la causa bajo examen, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
En consecuencia, se declara improponible el recurso de juridicidad intentado contra la sentencia de fecha 23 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión a la pretensión de nulidad de las empresas Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, contra el acto administrativo signado 043-2009-02-00095, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mariño Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, de fecha 2 de junio de 2011. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece, que los recursos especiales de juridicidad que le corresponda conocer, intentados en las causas tramitadas bajo las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son improponibles hasta tanto sea resuelta la demanda de nulidad presentada ante la Sala Constitucional, que cursa en el expediente 10-1039, nomenclatura de esa Sala, contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley, y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos”.

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“El tribunal que dictó la sentencia deberá remitir inmediatamente el expediente con el recurso a la Sala Político Administrativa, dejando constancia en el auto que ordena la remisión de los días de despacho transcurridos para su interposición.” Énfasis de ésta Alzada).
Ahora bien, a tenor de las jurisprudencias supra citadas y la norma in comento, ordena la remisión inmediata del presente expediente con el recurso a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de su pronunciamiento respectivo. Se ordena igualmente la remisión de los días de despacho transcurridos para su interposición. Así se establece.-
EL JUEZ
ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG. DANNY VELASQUEZ