REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Diez (10) de Julio del año dos mil trece (2013).-
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000229
ASUNTO : FP11-R-2013-000167

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de Junio de 2010, bajo el Nº 303-1516, tomo 47 –A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 42.977.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano JAIRO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.668.198.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.077.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión de admisión de la demanda de nulidad de fecha 20 de Septiembre del año 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES

ii.i. Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.077, apoderado Judicial del ciudadano JAIRO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.668.198, en contra de la decisión de admisión de la demanda de nulidad de fecha 20 de Septiembre del año 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-405 de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salario caídos del tercero interesado en la presente causa (identificado supra).

ii.ii. Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2013, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, razón por la cual estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
iii.i. Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

iii.ii. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


iii.iii. Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

iii.iv. Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

iv.i. Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación:

iv.ii. Como consta del escrito de fecha 31 de mayo de 2013, presentado ante el Tribunal de la primera Instancia CONSORCIO SMT SILVA C.A., contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz,, signada con el número 2012-406 de fecha 28 de agosto de 2012.
iv.iii. Que la objeción se fundamenta en la causa de inadmisión de dicho recurso conforme dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón de que su admisión es contraria a lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, debido a que la empresa accionante no dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche, pago de salarios caídos ni a la restitución de la situación jurídica infringida, ya que no REINCORPORO A SU PUESTO DE TRABAJO AL TRABAJDOR JAIRO FUNTES, NO LE PAGO LOS SALARIOS CAIDOS NILOS DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LO QUE TAMPOCO SE RESTITUYO LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, por la parte patronal acciónate CONSORCIO SMT SILVA C.A.
iv.iv. Que ciertamente en el acta presentada por la empresa levantada por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, quienes no son Inspectores del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” se dice que la egresa acató la ejecución, pero de la misma acta se desprende que no hubo, al momento de la ejecución de la providencia administrativa, la inmediata reincorporación de Jairo Fuentes, a su puesto de trabajo, claramente, se desprende de la propia acta que el funcionario del trabajo le otorgó, a la empresa accionante, un lapso hasta el día 05 de octubre de 2012, para que le pagase los salarios caídos a Jairo Fuentes, por lo que podemos afirmar que del acta de ejecución levantada en fecha 14 de septiembre de 2012, no consta el cumplimiento efectivo, al momento de la ejecución del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el despido ilegal y durante el proceso administrativo, por lo que, dicha acta de ejecución en modo alguno se puede considerar que certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios ni de la restitución de la situación jurídica infringida ordenada por la providencia administrativa.
iv.v. Que para que la demandada pueda intentar el recurso de nulidad, la autoridad administrativa, en este caso, la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro”, debe certificar el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, porque de no certificarse por dicha autoridad administrativa, no debe, el Juez admitir el recurso de nulidad.
iv.vi. Que en el presente caso además de existir en el propio cuerpo del acta de ejecución del 14/09/2012, la prueba de que no se dio cumplimiento efectivo, además, no consta la debida certificación que debe darla la autoridad administrativa, que en el presente caso es quien ejerce las funciones de Inspector del trabajo jefe de la Inspectoría del trabajo, por lo que afirmamos que el recurso intentado por el CONSORCIO SMT SILVA C.A., es inadmisible y así lo solicitamos.
iv.vii. Que el Juez de la recurrida, en modo alguno se pronuncio respecto a la solicitud, que se hizo en el escrito de objeción de la admisión, de que solicitase información, conforme dispone el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a la propia empresa accionante a la Inspectoría del Trabajo y a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, ni tampoco de apertura del lapso de 8 días previsto en el articulo 40 ejusdem para conocer la incidencia planteada por la objeción de la admisión del recurso de nulidad.
iv.viii. Que solicitó se sirva solicitar conforme lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, que le permite al Juez en cualquier estado y grado de la causa, solicitar información a la empresa CONSORCIO SMT SIVA C.A, para que informe si reengancho, efectivamente al trabajador JAIRO FUENTES, en su puesto de trabajo. Que si le pago los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, durante el proceso administrativo, con indicación de la cuantía que le pago, dicha empresa a Jairo Fuentes.
iv.ix. Que si la Inspectora del Trabajo ha emitido certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida ordenada en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, signada con el Nro. 2012-406, de fecha 28 de agosto de 2012.
iv.x. Que la facultad de solicitar información prevista en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no debe confundirse con la prueba de informes prevista en el código de procedimiento civil en su articulo 433, esta facultad se refiere solo ahechos que consten en documentos, libros, archivos que consten en oficinas publicas, bancos y demás entes señalados en el referido articulo 433.
iv.xi. Que solo se trata de asegurarse que no este incurso de nulidad en causal de inadmisibilidad y que ciertamente se haya dado cumplimiento efectivo a la providencia administrativa para poder intentar el recurso de nulidad.

V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

v.i. En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte accionante, no contesto en cuanto a la fundamentación a la apelación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

vi.i. Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

i) De la apelación:

i.i. Del examen al escrito de formalización del presente recurso de apelación, que riela a los folios 130 al 135 del Expediente (En lo adelante referido con el acrónimo EXP), se extrae concretamente como hecho fáctico denunciado, que el juez A-quo debió verificar el cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, que debió verificar la existencia de la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del tercero interesado, para fines de darle curso al recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos exigidos por el referido artículo, ello en virtud de que la empresa recurrente “no dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche, pago de salarios caídos ni a la restitución de la situación jurídica infringida, ya que NO REICORPORÓ A SU PUESTO DE TRABAJO AL TRABAJADOR JAIRO FUENTES, NO LE PAGO LOS SALARIOS CAÍDOS NI LOS DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LO QUE TAMPOCO SE RESTITUYÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA por la parte patronal accionante, CONSORCIO SMT SILVA C.A.”.

ii) De la decisión recurrida:

ii.i. Para resolver resulta necesario citar el texto de la decisión recurrida inherente al fundamento invocado por el A-quo para darle curso a la demanda, a saber arguyó:

“DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado admite en cuanto ha lugar en derecho,, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Cuarta del capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

iii) De la resolución del asunto en apelación:

iii.i. El artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Negrillas añadidas por esta Superioridad)

iii.ii. Para el análisis de las actas procesales a la luz de la citada norma, se hace importante traer a colación el contenido normativo del artículo 4 del Código Civil, a fin de extraer la verdadera y genuina inteligencia del referido artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”

iii.iii. Ahora bien, al descender al análisis exhaustivo de la norma contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para inquirir la inteligencia de su contenido conforme al citado artículo 4 de la norma sustantiva civil, se observa que el legislador al establecer la “condición” “hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, además de incorporar la figura de la “autoridad administrativa del trabajo”, empleó el término “certifique”, término éste que es significativo de testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho./acto por medio del cual una persona da fe de algo que le consta (Dic. Der. Usual) (Según MANUEL OSSORIO, DICCIONARIO DE CIENCIA JURÍDICA, POLÍTICAS Y SOCIALES, pág. 167)

iii.iv. En ese orden, del análisis epistémico a la citada norma contenida en el comentado artículo 425.9, a la luz del transcrito artículo 4 del Código Civil, considera quien decide, que el espíritu, propósito y razón de dicha norma permite inferir que el legislador persigue ubicar en un tiempo y en un espacio determinado la constatación del cumplimiento por parte del empleador de la orden contenida en la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante, esto es, en otras palabras, busca el legislador que el Juez de instancia, al momento de tener a la vista el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, cuente con una información actualizada, dentro de lo que puede llamarse un tiempo prudencial, respecto al cabal cumplimiento de la providencia administrativa, de allí que, al condicionar el desarrollo de la actividad jurisdiccional respecto al curso que debe dar a dicho recurso, es decir, en el sentido de que “hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, no podrá el Juez, darle curso a tal acción y en consecuencia deberá abstenerse de admitirla, debe colegirse como fin último de esta norma el hecho concreto de garantizar que el empleador haya dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y se haya restituido la situación jurídica infringida del trabajador, esto es, que tal disposición y actitud de acatamiento que puede verse reflejada por ejemplo en el acta de ejecución forzosa, se encuentre vigente para el instante en que el juez tiene a la vista el conjunto de actas procesales que conformen el respectivo expediente del recurso contencioso de nulidad del acto administrativo impugnado, se insiste, dentro de lo que puede llamarse un tiempo prudencialmente corto, en otras palabras, la información suministrada de acatamiento al acto administrativo a través del acta de ejecución puede considerarse fehaciente o actualizada, siempre y cuando medie entre su fecha de suscripción por las partes y la fecha de interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado un tiempo prudencialmente corto, considerando para ello el tiempo en términos de días que conlleva el cumplimiento de los trámites de burocracia administrativa para actualizar tal información, en casos como el de autos, del órgano del trabajo que son del conocimiento público. Vale destacar que, en esencia, el fin último de la llamada certificación de la autoridad administrativa, es suministrar al juez una información actualizada que, en lo práctico, conforme a la burocracia ya aludida, podrá tenerla a la vista el juez días posteriores a la confirmación in situ que realice el funcionario del trabajo de dicho cabal cumplimiento, ello es así, dado los tramites que implican el traslado del funcionario a la sede de la entidad de trabajo, la consignación en el expediente respectivo de la información actualizada, el acto de certificación de la información suministrada, la solicitud formal por vía de diligencia del interesado a los fines de que se le expidan las copias certificadas de tal actuación, la respectiva entrega al interesado de dicha certificación, todo ello en sede administrativa; luego en vía jurisdiccional, la consignación del recurso de nulidad con sus anexos, entre los que se cuenta la certificación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. En lo adelante sólo U.R.D.D.), unidad ésta que procederá a su distribución informática para su posterior entrega a la Secretaría del Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la causa, quien a su vez, de manera inmediata deberá darle entrada para que dentro de los tres días hábiles siguientes, el juzgado correspondiente proceda al examen respectivo en relación a su admisión.

iii.v. Ahondando en lo anterior, esta alzada en el marco de la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinó en el asunto principal el ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 14 de septiembre de 2012, cursante al folio 123 de la Primera Pieza del Expediente, conforme ala cual se desprende que, el funcionario del trabajo dejó expresa constancia del efectivo cumplimiento de la orden de ejecución del reenganche, emanado de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo se lee de su contenido lo siguiente: “De igual forma se le notifica a la empresa que tiene un lapso hasta el día 05/10/12 para la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el irrito despido. Es todo” (Énfasis de ésta Alzada).

iii.vi. Consta al folio 112 EXP, Comprobante de recepción de Asunto Nuevo emanado de la U.R.D.D., de lo que se evidencia que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2012, es decir, escasamente cuatro (4) días después de haberse perfeccionado el efectivo cumplimiento del acto administrativo impugnado; todo lo cual permite evidenciar a esta Superioridad que, en consideración a la práctica común de éste Circuito Laboral respecto al estricto cumplimiento de los lapsos legales para el trámite de las nuevas causas, el juez de juicio a quien correspondió el conocimiento del asunto, tal como se evidencia al folio 111 del Expediente Principal, le dio entrada el día 19 de septiembre de 2012, vale decir, escasamente un día después de la fecha de su interposición, y cinco días después de la fecha del efectivo cumplimiento de la orden administrativa impugnada, evidenciándose además que aún faltaban por transcurrir diecisiete días continuos para la expiración del lapso relativo al cumplimiento íntegro de la orden administrativa, que le fue otorgado a la entidad de trabajo en el ACTA DE EJECUCIÓN (Folio 123 Expediente Principal)

iii.vii. En este mismo orden de ideas, observa éste jurisdicente que, de la lectura íntegra del acta de ejecución, se desprende que la fecha última del lapso otorgado a la entidad de trabajo por parte del órgano administrativo laboral in comento, para el cumplimiento total de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se extinguía el día 05 de octubre de 2012, lo cual adminiculado a la fecha en que se interpuso el recurso de nulidad 18 de septiembre de 2012, evidencia a ésta superioridad que su interposición se realizó con diecisiete (17) días continuos de anticipación al fenecimiento del referido lapso. Asimismo, en modo alguno se desprende del contenido de la referida acta de ejecución, oposición alguna o manifestación de inconformidad por parte del trabajador respecto al sitio de labores al cual fue reenganchado, situación ésta que adminiculada también a la fecha de interposición del recurso de nulidad, esto es, 18 de septiembre de 2012, le permite inferir a este sentenciador que, dada la naturaleza especial de la actividad que desarrolla la empresa (Trasporte acuático de mineral de hierro), las condiciones idóneas para la incorporación del trabajador a su sitio original de labores no se encontraban dadas para el momento de la ejecución; lo cual no quiere decir, que dichas condiciones no pudieran generarse para el momento del vencimiento del referido lapso otorgado para el total cumplimiento de la orden administrativa.

iii.viii. El artículo 1.213 del Código Civil, estable que: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo.
Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor.”

iii.ix. A los fines ilustrativos considera importante esta Alzada destacar que, para que un acto administrativo pueda considerarse condicionado a una obligación de término es necesario que se subordine el cumplimiento de tal obligación al vencimiento total del término establecido; toda vez que el cumplimiento de la ejecución del acto administrativo no llena su primordial finalidad de poner fin inmediato a la orden emanada, por cuanto se encuentra subordinado a la expiración del término acordado. En tal sentido, debe entenderse por acto administrativo condicionado a término aquel que subordina su ejecución íntegra al vencimiento total del término establecido, pudiendo colegirse que para perfeccionar la materialización efectiva del reenganche y pago de salarios caídos, como en el caso sub lite, es necesarios que se someta su ejecutabilidad total a alguna modalidad dependiente; que en el presente caso no es otra que el vencimiento del término otorgado a la empresa por el mismo órgano administrativo del trabajo hasta el día 05 de octubre de 2012, fecha ésta en la que efectivamente debería perfeccionarse el derecho declarado, esto es, el reenganche y el pago de los salarios dejados d epercibir.

iii.x. Así las cosas, aprecia ésta Superioridad que las precedentes consideraciones develan situaciones fácticas a considerar en el marco del principio finalista, en el entendido de que, partiendo del fin superior de la certificación del órgano administrativo del trabajo (Art. 425.9 LOTTT), cual es suministrar una información actualizada al jurisdicente sobre el efectivo cumplimiento de la orden administrativa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, en el caso sub lite, a quedado sobradamente evidenciado que el lapso comprendido entre la fecha del ACTA DE EJECUCIÓN, esto es: 14/09/2012 y la fecha en que el Tribunal recurrido tubo a la vista el expediente contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, es decir: 19/09/2012, transcurrieron apenas cinco (05) días continuos, no obstante ello, se evidencia del calendario judicial del Circuito laboral, que sólo habían transcurrido dos días de despacho (Lunes 17 y Martes 18 de septiembre de 2012) desde la ejecución del acto impugnado, hecho éste que adminiculado con la realidad burocrática administrativa supra señalada conduce a establecer que, la información sobre el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 14 de septiembre de 2012, es considerada por éste sentenciador con valor de información actualizada, y por ello, el objeto de la referida certificación (información actualizada), se cumplió en el caso de autos, y con base al referido principio finalista cobra vigencia la excepción del cumplimiento de la formalidad de la certificación in comento contenida en el artículo 425.9 LOTTT, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-


iii. De la solicitud de información a la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A.; a la INSPECTORA DEL TRABAJO (Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz); y a la CAPITANÍA D EPUERTO DE CIUDAD GUAYANA.

iii.i. Al respecto, debe indicar esta Superioridad lo expuesto por TRINA PINTO GIANNI PIVA, en su libro LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTATIVO, a saber:

“… Tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, los autos para mejor proveer son providencias que el juzgado puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitro lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto a una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse en contra de su naturaleza en un derecho de las partes”

iii.ii. Ahora bien, en el caso de autos observa quien decide que conforme a la declaratoria que antecede, a la luz de las actas procesales que fueron examinadas adquirió suficiente ilustración para formarse el criterio sobre la improcedencia de la denuncia establecida, por una parte y por la otra, es de advertir que tal solicitud se refiere a pruebas que no son susceptible de ser requeridas a través del auto de mejor proveer conforme al criterio jurisprudencial antes citado, razón por la cual se niega tal solicitud, pues, lo contrario sería incurrir en suplir la carga probatoria propia de las partes. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.077, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ABRAHAM FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.668.198, tercero interesado, en contra del auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A. incoado en contra del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 2012-405 de fecha 28 de agosto de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salario caídos del tercero interesado en la presente causa.

SEGUNDO: Se RATIFICA el auto de admisión de la demanda de nulidad de fecha 20 de septiembre de 2012, proferido por el prenombrado Juzgado de instancia.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de la continuación del procedimiento en la presente causa.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 213 y 397 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 4, 32, 33, 36, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO;

ABG. HOOVER QUINTERO

EL SECRETARIO DE SALA;
ABG. DANNY VELASQUEZ