REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Once (11) de julio del dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2013-000024
ASUNTO : FP11-R-2013-000160

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ¿DÓNDE? COFFE, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/11/2005, bajo el Nro. 33, Tomo 56-A.
REPRESENTANTE LEGAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.680.630, DIRECTORA PRINCIPAL y el ciudadano GUSTAVO CARO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.189.
PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.238, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.SA, bajo el Nº 1.189; parte accionante recurrente en la presente causa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.680.630, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, iniciara la Sociedad mercantil ¿DONDE? COFFE C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, del Estado Bolívar.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE
A continuación esta superioridad procede a revisar la sentencia emanada del Tribuna A quo de fecha 24 de mayo de 2013, a los fines de determinar la existencia de los vicios denunciados.

De la narrativa de la sentencia dictada por el A quo se extrae los alegatos de la parte agraviada en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadano (a) Juez Constitucional, que por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ estado Bolívar, cursó procedimiento de reclamo (se anexa marcado con a letra A1) interpuesto por el ciudadano JESUS NEPTALI BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.529.271, quien para la fecha de interposición del reclamo ya no era trabajador de mi representada, tal como lo regula el encabezamiento del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone …el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras podrán introducir reclamo sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su Jurisdicción…, no obstante sin ser trabajador de la empresa cuestionada, le fue admitido dicho reclamo de DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, tales como: utilidades anuales, 15 días de bono vacacional más uno extra por cada año de servicio, diferencias de prestaciones sociales e igualmente en su encabezado del escrito de reclamo (se anexa marcado A1) alega que fue despedido injustificadamente. (Énfasis en negrillas de ésta Alzada)
Así las cosas, en fecha 26/09/2012 se realizó la audiencia (se anexa marcada con la letra A2), a la que asistió la ciudadana CARMEN ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.680.630, procediendo en este acto con el carácter de DIRECTORA PRINCIPAL de la Sociedad Mercantil ¿Dónde? COFFE, C. A, y debidamente asistida por el patrocinante GUSTAVO CARO PORRAS, expresando que al ex trabajador JESÚS NEPTALI BOLÍVAR, no se le debía ninguna diferencia o deuda de cualquier concepto derivado d e la relación de trabajo.
En fecha 26/11/2012 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz dictó decisión.
Ahora bien, ciudadano Juez Constitucional, como puede usted apreciar, de los autos y elementos contenidos en el precitado procedimiento administrativo, el mismo se tramitó basándose en una reclamación: PRIMERO: Interpuesta por una persona que ya no era trabajadora d e mi representada, y SEGUNDO: Que contenía reclamaciones de derecho, pues, correspondía en todo caso a la Inspectora determinar por la aplicación temporal de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, si los beneficios contenidos en ella eran procedente para el mencionado ex trabajador, lo cual no ocurrió, generando con tal omisión violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada.
Del mismo modo, la parte agraviada en los FUNDAMENTOS DE LA PRESENTACIÓN contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, señala lo siguiente:…La solicitud de la Acción de Amparo Constitucional contra la Providencia Administrativa N° 2012-00645 de fecha 26/11/2012 dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, abogada ISBELIZ GUTIERREZ del expediente N° 051-2012-03-00896 en la cual se declara con lugar la solicitud de reclamo realizado por el ciudadano JESÚS NEPTALI BOLÍVAR, se fundamenta en que la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, actúo fuera de su Jurisdicción, invadiendo la Jurisdicción de los tribunales laborales, es decir, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, haciéndose un uso indebido, produciendo de manera directa e inmediata la violación de los derechos constitucionales, tales como: violación del derecho a la defensa y el debido proceso, POR QUE LE PRIVA la incidencia DE LOS MEDIOS QUE PUEDAN ASEGURARLE LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, tales como no le garantizó el ejercicio de los lapsos probatorios, SE LOS SUPRIMIÓ, impidiéndole promover pruebas, COLOCANDOLO EN UNA SITUACIÓN DE DESVENTAJA, ES DECIR, NO SE LE GARANTIZÓ A MI REPRESENTADA SUS LEGITIMAS FACULTADES PROCESALES, PARA DEFENDERSE, PARA CUMPLIR CON SUS CARGAS PROBATORIAS Y REALIZAR LAS ACCIONES QUE EL PROCESO COMPORTA, FRENTE A UNA PROVIDENCIA QUE INCLUSO NO LE SEÑALO EL PROCEDIMIENTO INMEDIATO A SEGUIR PARA QUE ATAQUE SUS EFECTOS EN RESGUARDO DE LA RESTITUCIÓN DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, tomando tal conducta como una extralimitación de funciones.
En otras palabras, la Inspectora Jefe del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz Estado Bolívar, abogada ISBELIZ GUTIERREZ, condena el pago por conceptos de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL estimados en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 8.595,00) comprendido desde 16/09/2010 al 15/07/2012, alegando mi representada en el acto conciliatorio de fecha 26/09/2012, que dicho monto condenado por el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL, no se le adeudaba por cuanto dicho beneficio entró en vigencia para empresa con menos de 20 trabajadores a partir del 01/08/2011, sin embargo el reclamante consumía su comida, por cuanto el objeto de mi representada es un restaurant – lonchería, pero dichos alegatos no fueron escuchados por la sentenciadora, lo cual enervo el reclamo de hecho en un derecho que no le corresponde a la Administración tal como lo establece el numeral 6 del artículo 513 del decreto N° 8.938 CON RANDO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, que reza 6:…remitirá el expediente del reclamo al inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de hecho es todo aquello que no está en la Ley, de manera que la materia que no se encuentra en la ley es cuestión de hecho.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a) Constitucional, a los fines de que mi representada pueda recurrir al RECURSO DE NULIDAD debe pagar primero al reclamante JESÚS NEPTALI BOLÍVAR, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLPIAVRES SIN CENTIMOS (Bs. 8.595,00) comprendiendo desde el 16/09/2010 al 15/07/2012, alegando mi representada en el acto conciliatorio de fecha 26/09/212 por el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL, que al pagarle el trabajador no devolvería la cantidad entregada como pago, pues habría dispuesto de ella y esta es la razón fundamental por lo que resulta innecesario presentar el recurso de nulidad, cuando por la vía de interposición de amparo los derechos y garantías de mi representada tendrían inmediata restitución.
Finalmente, la parte agraviada en el PETITORIO contenido en el Escrito de Amparo Constitucional, señala lo siguiente:…Solicito con todo respeto que se restablezca la situación jurídica infringida por la Inspectoría Agraviante, arriba identificada, y como consecuencia de ello:
1.- La revocatoria de la providencia administrativa N° 2012-00645 de fecha 26/11/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por ser una providencia administrativa que vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a la extralimitación de las funciones en que se incurrió.
2.- El cese inmediato de la coacción y extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo, contenido en el dictamen de la providencia administrativa y la providencia administrativa del pago de multa N° SS-2013-002001 de fecha 27/04/2013 y consecuencialmente cesar el constreñimiento de hacer cumplir la inconstitucionalidad de la providencia administrativa… “



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN QUE SUSTENTA LA SENTENCIA RECURRIDA
i. Para decidir, el Tribunal Iu Dex A-quo sostuvo:

“En primer lugar observa esta sentenciadora, que el agraviado hace alusión en la presente Acción de Amparo, a la normativa contenida en el artículo 513 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en la cual se dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 513 DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJDORAS Y LOS TRABAJADORES:…El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento:
1.- Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectora del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2.- La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.
Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3.- Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. - En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5.- Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo de señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6.- El funcionario o la funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.- La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
En segundo lugar, la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se planeta en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
De igual manera, la Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de 06/04/2001, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatuaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo de derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecer de inmediato si ella fuere lesionada.
Sucede, sin embargo, - agrega el fallo - que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto un omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento a la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.
También ocurre con algunas normas programáticas, -concluye la sentencia- que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional…

En tercer lugar, se ha establecido en la doctrina jurisprudencial que el Amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión o modificación. En materia administrativa, los recursos se proponen directamente la (sic) órgano autor de la decisión (recurso de revisión) o al superior (recurso jerárquico), a objeto de que revisen el acto administrativo y procedan a su anulación o modificación. En materia judicial, los recursos ordinarios (apelación, consulta, invalidación y de casación), persiguen que el juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada por otro órgano judicial. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. La sentencia de amparo no es declarativa, pues las sentencias de este tipo se agotan con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total (ex tunc); tampoco es la condena, porque no imponen el cumplimiento de una prestación, ya en sentido positivo un dar o un hacer, ya en sentido negativo, un no hacer o abstención y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda; tampoco es una sentencia constitutiva, pues ésta crea un estado jurídico nuevo, ya haciendo cesar el existente, ya sea modificándolo, ya sea sustituyéndolo por otro, careciendo de efectos retroactivos, proyectándose éstos siempre hacia el futuro (ex nunc). Las sentencias de amparo se ubican mas bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a su validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo. De allí que la desestimación del amparo no afecte la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzgad (sic) sobre ninguna otra materia. Es por lo que se considera que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante gel (sic) pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. (Negrillas de este Tribunal).
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos q ue (sic) ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. (Negrillas del tribunal).
Finalmente, observa esta juzgadora, que el derecho violentado se encuentran previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que la violación del derecho constitucional se realiza en forma indirecta, ya que la presente Acción de Amparo Constitucional se origina por incumplimiento de una normativa contenida en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aunado al hecho que igualmente persigue la parte quejosa, que mediante la presente Acción de Amparo Constitucional se revoque la Providencia Administrativa N° 2012-00645 de fecha 26/11/2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y el cese de la coacción y extralimitación de las funciones de la Inspectoría del Trabajo contenida en el dictamen de la providencia administrativa del pago de multa N° SS-2013-002001 de fecha 27/04/2013, peticiones estas últimas en las cuales existe una vía ordinaria, a través de la cual se puede obtener lo solicitado, vía ordinaria contentiva del RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual se puede obtener lo peticionado en esta oportunidad por la parte quejosa, ello por cuanto según lo anteriormente explanado no se obtiene mediante la Acción de Amparo Constitucional.

Ahora bien, es importante para esta sentenciadora que actuando en sede Constitucional destaque que lo que persigue principalmente el agraviado, según lo solicitado en la presente Acción de Amparo Constitucional, es: 1.-La revocatoria de la providencia administrativa N° 2012-00645 de fecha 26/11/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por ser una providencia administrativa que vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a la extralimitación de las funciones en que se incurrió, y 2- El cese inmediato de la coacción y extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo, contenido en el dictamen de la providencia administrativa y la providencia administrativa del pago de multa N° SS-2013-002001 de fecha 27/04/2013 y consecuencialmente cesar el constreñimiento de hacer cumplir la inconstitucionalidad de la providencia administrativa, y con fundamento a los argumentos anteriormente esgrimido, es por lo que concluye esta sentenciadora que lo peticionado por el quejoso se subsume en el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señala, es decir, el quejoso mediante la Acción de Amparo pretende se le de cumplimiento a una norma de rango legal, y no de rango constitucional, ya que la disposición violentada en forma directa no es de carácter constitucional, sino de carácter legal; e igualmente la parte quejosa persigue mediante la presente Solicitud de Amparo Constitucional se revoquen unas providencias administrativas, las cuales es por vía de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que se puede obtener lo aquí solicitado, en consecuencia fundamentándose esta juzgadora en el análisis que antecede de los hechos y del derecho se puede concluir, que la presente Solicitud de Amparo Constitucional es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, como quiera que la accionante recurrente no presentó formalización de su apelación, este Tribunal desciende al análisis de los alegatos con lo expuesto en el libelo de acción de amparo constitucional, para fines de resolver la pretensión elevada en apelación, en los términos y orden siguientes:

Así las cosas, observa esta alzada que el Tribunal A-quo declaró la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, por cuanto el quejoso pretende se le de cumplimiento a una norma de rango legal, y no de rango constitucional, ya que la disposición violentada en forma directa no es de carácter constitucional, sino de carácter legal; e igualmente la parte quejosa persigue mediante la presente Solicitud de Amparo Constitucional se revoque: la providencia administrativa N° 2012-00645 de fecha 26/11/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y cese inmediato de la coacción y extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo, contenido en el dictamen de la providencia administrativa y la providencia administrativa del pago de multa N° SS-2013-002001 de fecha 27/04/2013 y, consecuencialmente hacer cesar el constreñimiento para el cumplir de la inconstitucionalidad de la providencia administrativa condenatoria.

Al respecto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos de admisión de la acción de amparo, entre los cuales se destaca el cardinal 5, a saber:

Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISSIS)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionado.”

Atendiendo al citado dispositivo legal, vale precisar: el alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional). La inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley. (S. C. Sent. Nº 1285 de fecha 9 de julio de 2.004, con ponencia del magistrado Iván Rincón)

Del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional

La doctrina científica ha señalado en voz de autor Rafael J. Chavero Gazdik, (Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela), lo siguiente:

“el carácter extraordinario de esta vía judicial es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pero en este ultimo caso, solo para los casos donde claramente se vea que se ha abusado de la Institución del Amparo Constitucional, pues ante la duda el Juez debe inclinarse por la admisibilidad de la acción y volver sobre el tema del carácter extraordinario de la acción de amparo al momento de dictar la sentencia definitiva. La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). Sin embargo, la jurisprudencia ha tenido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (Énfasis de ésta Alzada)

Para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

De tal forma que, con relación a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el citado artículo 6, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Solo a título ilustrativo, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones sobre la procedencia y la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, a saber:

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que este hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza. Obviamente, existen otros requisitos adicionales generalmente incluidos por vía jurisprudencial que se refieren a la admisibilidad de la acción, además de otros que se refieren a la procedencia de algunas modalidades particulares del amparo constitucional……..Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos q ue (sic) ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. La salaConstitucional ha precisado también que: ” ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto un omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento a la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.
También ocurre con algunas normas programáticas, -concluye la sentencia- que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional…” (Sentencia Nº 462, de 06/04/2001). La misma Sala ha establecido que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo.

En cuanto a los requisitos de procedencia establece el autor HUMBERTO BELLO TABARES, que se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible el amparo constitucional y da acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declararse la improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, se activan en la medida que se presenten los siguientes hechos: a) Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión u amenaza a derechos constitucionales, vale decir, de manera directa y no indirecta; b) que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupos u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional; c) que la violación que se delate sea flagrante, directa e inmediata y manifiesta a los derechos fundamentales o constitucionales, en tanto que tratándose de amenaza, la misma sea inminente, seria y no aparente; d) que el accionante del amparo tenga cualidad o legitimación y el interés actual y directo en la protección de los derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados; e) que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener la protección, tutela o el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la que se asemeje.

Cuando nos referimos a requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, nos referimos a aquellos que obedecen cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar paso al proceso y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el Juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional.

Para decidir observas esta Alzada:

En atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este juzgador precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no esta permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida. Vale precisar que, la acción de amparo constitucional de conformidad con la doctrina científica y el criterio reiterado y pacífico de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comporta un carácter estrictamente restitutorio de situaciones jurídicas de orden constitucional infringida y no nulificatorio, como se lo atribuye el accionante recurrente. Al respecto es importante destacar que, conforme a éstas consideraciones no puede entenderse que el accionante se encuentra desvalido de mecanismos legales e idóneos por su eficacia en términos de brevedad y celeridad procesal para la restitución temporal de la situación jurídica infringida alegada, mientras se resuelva el fondo del asunto, de allí que, como acertadamente lo fundamentó el Iu Dex A-quo, al considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, el accionante podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativo in comento, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de tales actuaciones administrativa, lo cual no hizo, obviando así, el uso del recurso legal inmediato que le otorga la Ley en primer orden en el marco del derecho de acceso a la justicia para restablecer la situación jurídica infringida que denunció.

En el caso sub lite, es claro para ésta Superioridad que el accionante recurrente pretende por vía de la tutela constitucional que el A-quo recurrido anule actuaciones de carácter administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, por considerar que tales actuaciones vulneran la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conforme a la doctrina científica y el criterio de la Sala Constitucional no es dable ser tutelado prima fase por la vía de acción de amparo constitucional por tratarse en este caso de violaciones indirectas, y, como se dijo, dado el carácter restitutorio de ésta y no nulificatorio.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinadas ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no es el recurso de acción autónoma de amparo constitucional la vía idónea, dada su naturaleza, para su restitución, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídica, como ocurre en el caso sub iudice. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta alzada concluye forzosamente en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentada por la representación Judicial de la parte accionante recurrente en la pretensión propuesta, en virtud que la misma deviene del cumplimiento a una norma de rango legal, y no de rango constitucional, esto es, que, la disposición violentada en forma directa no es de carácter constitucional, sino de carácter legal; asimismo, persigue mediante la presente Solicitud de Amparo Constitucional se revoquen unas providencias administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, se decide.

V
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida este Juzgado funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO CARO PORAS, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las 3:20 p.m., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABOG. HOOVER QUINTERO.




EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. DANNY VELASQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANNY VELASQUEZ