REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Julio de 2013.
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FH16-X-2013-000011
ASUNTO : FP11-R-2013-000068

I
Antecedentes

Visto el Recurso de Apelación presentada por el ciudadano ANGEL LUIS LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.723, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SILVA SHIPPING AGENCY COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 11, Tomo A-191, en fecha 29 de marzo de 1994, con posterior reformas, siendo la última de fecha 29 de octubre del 2010, registrada bajo el Tomo 92-A REGMERPRIBO, Nº 10; en contra el acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del Expediente Nº 051-2012-01-01686, dictado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, notificado a la recurrente en fecha 30 de enero de 2013, donde se declara procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano CARLO DISISTO HOLDER, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.073.567, siendo dictado este acto por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar.

II
Fundamentos de la Apelación

La parte recurrente adujo para la fundamentación de su denuncia, que:
“Del contenido de la decisión anterior se evidencia que el fundamento de tal improcedencia es que el tribunal cuenta con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y señala que para determinar la procedencia o no de la medida cautelar debe pronunciarse sobre el fondo, por lo que es imposible acordar la medida solicitada, la Juez de Instancia se equivoca con tal argumentación, por demás inmotivada, de ser cierto lo anterior no podría bajo ningún argumento decretarse medida cautelar alguna, toda vez que todas persiguen un objetivo y en el presente caso es la suspensión de efectos del acto administrativo (el cual por si solo causa un gravamen de difícil reparación en la definitiva).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que se encuentran cumplidos ¡os requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar Solicitada en el presente caso. En relación al "Pericuíum in mora específico", esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Pericuíum in mora se concreta en (a "infructuosidad del fallo" que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere del perículo que consiste en un "perjuicio irreparable" o de "difícil reparación"; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura "ejecución del fallo" sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no se pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de 'difícil reparación', nuestra representada está en una evidente situación de riesgo al pretender ejecutar un fallo de manera ilegal y está tratando de evitar que durante el proceso ocurran perjuicios de imposible reparación.
…Omissis…
Visto el contenido de la anterior sentencia es evidente que es innecesaria la solicitud de fianza o garantía alguna toda vez que la misma para el presente caso es inoperante.
Habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que declare con lugar la apelación intentada y que decrete caufefarmenfe i'a suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado Auto de Admisión y Orden de Reenganche, signado bajo el Expediente Nro. Q5t-2012-0t-0t686, de fecha veintiocho (28) de diciembre del 2012 y todos los actos posteriores que guarden relación directa con tal auto, hasta tanto el Tribunal de Instancia se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que se solicito, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.”

III
Fundamentos de la Sentencia Recurrida

Para fundamentar su decisión la juez iu dex A-quo, explano lo siguiente:

"...Vista la solicitud de suspensión de efectos del auto impugnado, realizado por la ciudadana SOFIA SEISDEDOS GARCIA Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 147.485, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SILVIA SHIPPING AGENCY ANONIMA, parte recurrente en el presente procedimiento, petición la cual realizo en su escrito de Recurso de Nulidad y conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este Juzgado de seguidas pasa a emitir su pronunciamiento; y lo realiza de la siguiente manera:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:... A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen la decisión definitiva.
El Tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...

Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se verifica en la misma, la facultad proteccionista del Juez durante el proceso, no obstante para esta Juzgadora determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar debe forzosamente pronunciarse al fondo del asunto, por lo que a esta sentenciadora le es imposible en la presente causa acordar la medida aquí peticionada, por lo que niega la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide..."


IV
Motivación para Decidir
Del examen realizado al escrito de fundamentación, advierte esta Alzada que la denuncia se circunscribe a la inmotivación de la sentencia recurrida que negó procedente de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Por su parte, la iu dex A-quo argumentó para negar la medida cautelar solicitada para esta Juzgadora determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar debe forzosamente pronunciarse al fondo del asunto, por lo que a esta sentenciadora le es imposible en la presente causa acordar la medida aquí peticionada, por lo que niega la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide..."
Con relación a lo anterior, Cosimina G. Pellegrino Pacera, señalo que al hablar del vicio de la inmotivación, debemos referirnos necesariamente a la motivación del acto administrativo. Al respecto, la tesis mas difundida, tal y como lo asevera la profesora Hildegard Rondón de Sansón, estima que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir las razones- fácticas y jurídicas, que la administración asume en la toma de decisiones”.

En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye la base legal a través de la cual define a la motivación, al señalar que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Se exceptúa en este caso del deber de motivar a los actos administrativos de simple trámite. Los actos de trámite o de simple tramite son actos jurídicos emitidos por la Administración Pública preparatorios de la futura voluntad administrativa, que generalmente contienen informes y opiniones o pareceres técnicos-jurídicos que facilitan la formación de la declaración o decisión del órgano administrativo. Son actos previos que conforman el procedimiento administrativo para la emisión de la voluntad administrativa expresada en el acto final.

Recientemente, la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 1235/2011 del 13 de octubre, recaída en el caso PESQUERA ATUNEIRA C.A, contra Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, ratifica su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:

“En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el cumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cundo el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento…” (Vid. Sentencia Nº 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).

Igualmente, en sentencia Nº 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta Máxima Instancia indico:

“…En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión.
Resultando así suficiente que puedan colegirse cuales son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…”

Para la Sala Política Administrativa, la inmotivación no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de estos, sino que pueden incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de los dispuesto en el acto o decisión de que se trate, estas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Así las cosas, de la simple lectura al contenido de la decisión recurrida, pueda apreciarse meridianamente, que, el caso de autos encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Jurisprudencia supra citada, toda vez que de los dichos planteados por la A-quo recurrida no se extrae los elementos esenciales tanto de hecho como de derecho, que motivaron su decisión, limitándose exclusivamente a exponer a alegatos relativos a los poderes cautelares del juez, determinando además que: “para esta Juzgadora determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar debe forzosamente pronunciarse al fondo del asunto, por lo que a esta sentenciadora le es imposible … acordar la medida aquí peticionada, …”. Al respecto es preciso indicar que para resolver la procedencia o no de la solicitud de medida cautelares debe necesariamente el Juez Descender de manera preliminar y no definitiva al conjunto de actas procesales que conforman el asunto, y ello en modo alguno significa que el sentenciador prejuzga sobre el fondo del asunto , pues de nos ser así, se negaría injustificadamente que las medidas prosiguen un propósito en el proceso; en este sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

En el caso de autos, se observa que la recurrida no examinó los elementos que resultan esenciales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es el Periculum in mora y fumus boni iuris lo cuales fueron alegados por la parte recurrente, y tampoco se evidencia que haya examinado de manera preliminar, lo cual es necesario para formar la convicción, la procedencia o no de la cautelar, las documentales que forman el acervo probatorio, anexo del Recurso de Nulidad, en virtud de lo cual debe forzosamente esta superioridad anular la decisión recurrida por ausencia total de motivación. Así se decide.

V
DEL MERITO DEL ASUNTO:
En razón de la declaratoria que antecede debe esta alzada proceder a la resolución del merito del asunto para desplegar su actividad jurisdiccional para fines de determinar la procedencia o no de las cautelar solicitada por la recurrente, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Vista la solicitud de suspensión de efectos del auto impugnado, realizado por la ciudadana SOFIA SEISDEDOS GARCIA Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 147.485, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SILVIA SHIPPING AGENCY ANONIMA, parte recurrente en el presente procedimiento, petición la cual realizó en su escrito de Recurso de Nulidad y conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este Juzgado de seguidas pasa a emitir su pronunciamiento; y lo realiza de la siguiente manera:

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora ha dicho en su escrito libelar que: “Del contenido de la decisión anterior se evidencia que el fundamento de tal improcedencia es que el tribunal cuenta con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y señala que para determinar la procedencia o no de la medida cautelar debe pronunciarse sobre el fondo, por lo que es imposible acordar la medida solicitada, la Juez de Instancia se equivoca con tal argumentación, por demás inmotivada, de ser cierto lo anterior no podría bajo ningún argumento decretarse medida cautelar alguna, toda vez que todas persiguen un objetivo y en el presente caso es la suspensión de efectos del acto administrativo (el cual por si solo causa un gravamen de difícil reparación en la definitiva). Igualmente expreso: “ … En relación al "Periculum in mora específico", esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Pericuíum in mora se concreta en (a "infructuosidad del fallo" que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere del perículo que consiste en un "perjuicio irreparable" o de "difícil reparación"; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura "ejecución del fallo" sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no se pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de 'difícil reparación', nuestra representada está en una evidente situación de riesgo al pretender ejecutar un fallo de manera ilegal y está tratando de evitar que durante el proceso ocurran perjuicios de imposible reparación”. Asumimos, como fundamento que: “

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado Superior destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Articulo 588 .- En conformidad con el artículo 585 de este código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3ª La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

“Artículo 104: Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal)”

Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:
“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada.

Así las cosas, observa esta superioridad que como soporte del escrito de fundamentación, la recurrente anexo al mismo copias certificadas del expediente Nº FP11-N-2013-000010; cuyas actas rielan a los folios 20 al 95 de expediente (en lo adelante identificado con el acróstico EXP), conformado con las siguientes actuaciones, en copias certificadas:
• Folio 31 al 48 EXP, escrito de Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2012-01-01686, dictado en fecha 28 de diciembre de 2012, notificado a la recurrente en fecha 30 de enero de 2013, donde se declara procedente el Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano CARLOS DI SISTO HOLDER.
• Folio 49 al 50 EXP, notificación al representante legal de la entidad de trabajo SHIPPING AGENCY, con fecha de notificación 30 de enero de 2013, mediante el cual le remiten el auto de admisión y orden de reenganche in comento.
• Folio 51 EXP, auto de admisión y orden de reenganche a favor del ciudadano CARLOS DI SISTO HOLDER, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de cuyo contenido se evidencia que el citado órgano administrativo admitió la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, y ordeno a la entidad de trabajo cumplir con dicha orden.
• Folio 52 al 55 EXP, solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano CARLOS DI SISTO HOLDER, antes de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Folio 54 al 55 EXP, acta de ejecución del acto administrativo impugnado, fechado 30 de enero de 2013.
• Folio 63 al 64 EXP, decisión recurrida de fecha 20 de febrero de 2013, supra referido (consta igualmente a los folios 03 al 04, y a los folios 88 y 89 EXP).

En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente Asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que es PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada, por darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 169.723, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHIPPING AGENCY COMPAÑÍA ANONIMA, parte recurrente en la presente causa, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Julio del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ABG. HOOVER QUINTERO.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. DANNY VELASQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. DANNY VELASQUEZ