REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 19 de Julio de 2013.
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000365
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001061

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana MARINA DEL VALLE ORTIZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.5167.704.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.184.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G CARBONES DEL ORINOCO C.A. (C.V.G CARBONORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de este domicilio que en fecha 06 de noviembre de 1987 fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 40, tomo “A” Nro 38, folios 257.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELKYS PAEZ EVELIN MARCANO, MARIA DE SOUSA, JORGE JAVIER OTERO, ROSAURAN OSORIO, JOSE LUIS HERRERA Y MILAGRO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.740, 125.474, 144.898, 93.101 y 59.078, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.-


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente original conformado por dos (02) piezas: la primera constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles; la segunda constante de ciento veintidós (122) folios útiles; en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados JORGE OTERO, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente y por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha seis (06) de Junio de 2013, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día cuatro (04) de Julio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

Parte demandante recurrente.

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Que la sentencia no se ajusta a lo alegado y demostrado por esta representación.
Que no está de acuerdo con la forma cómo la juez recurrida establece los hechos controvertidos.
Que se presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, y que posteriormente ya admitida la demanda y en trámite el procedimiento, en fecha 12 de diciembre de 2011 se le cancelaron las prestaciones sociales a la trabajadora.
Que esa liquidación consta en el expediente como dinero que recibió y que tenía que descontarse de lo que en definitiva debía cancelar la demandada.
Que en esa demanda detallaron punto por punto cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, y han dicho el salario que ganaba la trabajadora desde el inicio hasta la finalización.
Que la juez recurrida que el punto controvertido es el pago de las prestaciones sociales y la cláusula 54 de la convención colectiva, que es la morosidad en el pago de las prestaciones sociales, pero no dijo nada sobre el salario, que es el punto más importante porque se tiene que establecer cuál es el salario para poder resolver la controversia.
Que en ese sentido la empresa demandada rechazó todos los salarios, y dijo “éstos son los salarios que ganaba la trabajadora” en su escrito de contestación.
Que en ese sentido la empresa tenía la carga de demostrar que esos eran los salarios reales de la trabajadora, pero no lo hizo.
Que por el contrario “nosotros sí logramos demostrar con constancia de trabajo… emanadas de esta empresa que la trabajadora en algún momento llegó a ganar 8.695 y 8.685 bolívares, y ello quedó demostrado de las documentales”.
Que en la liquidación se dice que se le pagó las prestaciones sociales pero no se dijo a qué salario se le pagó.
Que con relación a esas documentales ninguna fue impugnada y se le dio valor probatorio.
Que inclusive la penalidad por no haber pagado a tiempo, la manda a pagar con el salario de 9.685, pero estos 9.685 no lo aplica para los conceptos fraccionados como utilidades, como vacaciones que l momento de finalizar la relación laboral debían haber sido calculados con ese mismo salario

Solicito al Tribunal que se anule la sentencia y que emita una sentencia ajustada a derecho.

Parte demandada recurrente.

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Que muestra su inconformidad con la sentencia recurrida.
Que con respecto a lo planteado por el representante de la parte actora, se acogen a sus alegatos y fundamentos esgrimidos en la audiencia de juicio como fueron el rechazo total con respecto a alguna diferencia que podía deber su representada con respecto prestaciones sociales, a diferencia de utilidad, de vacaciones o bono vacacional o cualquier otra cantidad de dinero que reclama la parte actora
Que su apelación versa sobre los intereses de mora que reclama la parte actora contemplados en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores con vigencia 2007-2009.
Que esa cláusula deja una posibilidad de que se dilucide si esta cláusula esta ajustada a derecho o no.
Que ellos se remiten a la Constitución Nacional que establece la obligación que tienen todos los patronos de pagar en un tiempo perentorio de cinco días la mora generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y que ésta está determinada por la jurisprudencia y la misma Constitución, que estos son intereses de mora.
Que de conformidad con la sentencia 1168 de la Sala Constitucional, del 2008, que establece el mecanismo que debe aplicarse para desaplicar normas constitucionales..
Que están en una situación donde el tribunal, los tribunales de la República de de conformidad con el 340 de la Constitución de oficio deben desaplicar este tipo de normas porque aquí está en juego un interés del patrimonio público.
Que estas son convenciones que tienen que ver entre unos particulares y la nación; que esta es una norma que de ser aplicada generaría un daño al patrimonio del Estado.
Que no es menos cierto que es una norma que a pesar de que favorece o que está relacionada con la relación laboral, esa norma no puede ir contra los principios constitucionales, motivo por el cual solicita se desaplique la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CVG CARBONORCA y los trabajadores profesionales universitarios de CVG CARBONORCA, con vigencia 2007 – 2009.

IV
DE L A SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“(…).
Por lo que la ciudadana MARINA DEL VALLE ORTIZ MALAVE, demanda a la empresa CVG CARBONORCA, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Bs. 102.190,08, Adicionales por Antigüedad Bs. 14.622,04, Intereses por Antigüedad Bs. 37.905,46, Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 (cláusula 33) Bs. 8.550,90, Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 (cláusula 33) Bs. 4.703,00, Utilidades Fraccionadas 2011 (cláusula 44) y Oportunidad pago Prestaciones (cláusula 54) 04/02/2011 al 15/10/2011 Bs. 87.219; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A.

(…).

Igualmente, la representación judicial de la parte accionada rechazó y negó los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales, así como la procedencia o no de la aplicación de la cláusula 54 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entra la actora y la accionada.

Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y a las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora pudo concluir que la empresa accionada pago las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo a la parte actora, sin embargo pudo constatar esta juzgadora que la mora dispuesta en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de CARBONORCA, C. A no le fue pagada a la accionante, por lo que la reclamación que versa sobre este último concepto es procedente. Y así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.

De las alegaciones realizadas por la parte actora recurrente, se extrae como denuncias concreta, que la Juez A-quo no estableció el salario que devengó para fines de computar el monto adeudado por la demandada, y así poder determinar que se le adeudaban diferencias de prestaciones sociales; mientras que, la empresa demandada en su apelación denunció concretamente que la Juez A-quo no debió condenar el pago de los intereses de mora contemplados en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia en el período 2007-2009.

Para resolver el Tribunal desciende de manera individualizada a las denuncias, atendiendo en primer lugar las delaciones de la parte actoral:

Denuncia de la Parte Actora.

• Que la Juez A-quo no estableció el salario que devengó para fines de computar el monto adeudado por la demandada por concepto de prestaciones sociales.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, denunció que la Juez A-quo no estableció el salario de la trabajadora, aun cuando la demandada de autos lo señaló en su escrito de contestación de la demanda pero no aportó prueba que avalaran las mismas.

De la revisión y estudio a la contestación a la demanda, observa esta Alzada que, tal como fue planteada la misma, y de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos, correspondía a la empresa demandada probar los hechos nuevos dado el rechazo y negación de los dichos libelares.

Esta Alzada para resolver la denuncia formulada por la parte demandante recurrente, y que es el objeto de la presente apelación debe hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social en sentencia Nº. 106 de fecha 10 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, define el SALARIO como:

“ … Esta integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clasificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la practica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que esta conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador por “causa de su labor” para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la características determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador. Es decir que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho articulo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también esa salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente…”


Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº. 986 de fecha 21 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:

“Características del salario: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados, en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quien lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo.”

Observa esta Alzada que en el escrito libelar de la parte actora recurrente se evidencia en el CAPITULO II DE LOS SALARIOS, donde la actora señala los salarios percibidos, correspondientes a los años desde 2005 hasta 2011, salarios éstos que fueron negados y rechazados de forma específicas en el contestación a la demanda.

Por su parte la Juez recurrida fundamentó su decisión en que: “Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales, así como la procedencia o no de la aplicación de la cláusula 54 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entra la actora y la accionada. Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y a las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador pudo concluir que la empresa accionada pago las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo a la parte actora, sin embargo pudo constatar esta juzgadora que la mora dispuesta en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de CARBONORCA, C. A, no le fue pagada a la accionante, por lo que la reclamación que versa sobre este último concepto es procedente”.

Ahora bien, al abordar el estudio y análisis de las actas procesales especialmente el acerbo probatorio, dentro del cual, concretamente las pruebas aportadas por la parte demandada, se constata meridianamente que no consta en autos medio probatorio alguno que sustente los hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, pues, de sus aportes probatorios se evidencian: i) Marcado “B”, Cheque – Voucher número 000660, a favor de la ciudadana Ortiz Malave, Marina Del Valle (Actora), por la cantidad de Bs. 97.389,41, fechado 09/12/211, no desconocida o impugnada por la actora, (Folio 56 Primera Pieza del Expediente. En lo adelante PPE); ii) Marcado “C”, Cálculo y Pago de Prestaciones Sociales, no desconocida o impugnada por la actora, en cuyo contenido se evidencia el nombre, la rúbrica y la fecha 12/12/2011, a puño y letra, de Marina Ortiz, con un monto de de PAGO NETO: Bs. 97.38,41 (Folio 57 PPE); iii) Marcados “D”, RECIBOS DE PAGO, en copia simple, sin sello alguno de la demandada y sin firma de recibido conforme de la parte actora, documentales esta que fueron impugnadas por la demandante y declaradas sin valor probatorio por la iu dex A-quo (Folios 63 al 142 PPE); iv) Resultas informáticas del Banco DELSUR Banco Universal, fechada 8 de Agosto de 2012, mediante las cuales se informa al iu dex A-quo, lo siguientes: “… tengo a bien informarle que, la ciudadana Marina del Valle Ortìz Malave, titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.704, posee en esta Institución dos cuentas donde la empresa C.V.G. CARBONORCA, efectúa pagos por concepto de convenio contractuales (sic).” (Folio 5 de la Segunda Pieza del Expediente. En lo adelante SPE).

En ese orden de ideas, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido los parámetros de distribución de la carga de la prueba en el proceso, a saber:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Por su parte, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 366 de fecha 09/08/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“… Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Con fundamento en la jurisprudencia transcrita, es al demandado a quien corresponde probar sus alegatos para rechazar la pretensión del actor. …”

Así las cosas, ha quedado claro para ésta Superioridad que, conforme al análisis de la contestación a la demanda y las pruebas aportadas al proceso especialmente las traídas por la parte demandada, a la luz de la citada norma adjetiva y la jurisprudencia in comento, en el caso sub examine la parte demandada no logró probar sus dichos con los que pretendió desvirtuar los alegatos de la demandante, no cumpliendo así con la carga que le impone el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Aunado a ello, quedó igualmente evidenciado que la iu dex A-quo erró al establecer que la empresa accionada pagó las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo a la parte actora, sin entrar a precisar y establecer el salario por ella utilizado para arribar a su decisión, de manera que, el pago de las prestaciones sociales de la actora debe realizarse con base a los salarios por ella indicados en su libelo de demanda, los cuales encuentran soporte también en las constancias de trabajo que ella misma promovió y que no fueron impugnadas por la demandada y recibieron pleno valor probatorio por parte de la recurrida, en virtud de lo cual se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.-

Conforme a lo anterior, para fines de establecer el quantum que ha debido cancelar la demandada a la actora por el concepto de prestaciones sociales, se ordena una experticia que deberá realizar el mismo perito que sea designado por el Tribunal en fase de ejecución a quien corresponda el conocimiento de éste asunto, debiendo apoyarse en los salarios indicados en el libelo de demanda y aplicar los salarios correspondiente a cada concepto demandado.

Como quiera que quedó probado también y admitido por la demandante, que le fue cancelado el monto de Bs. 97.389,41 por concepto de prestaciones sociales (Folio 50 PPE), dicha cantidad se considerará como anticipo de las prestaciones sociales, por lo que, deberá el perito in comento, descontar la misma del monto total a que arribe en el cumplimiento de su misión.

Cómputos a excluir por el experto:

1.) Los períodos anuales de receso judicial (vacaciones judiciales).
2.) El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, huelga de funcionarios tribunalicios, lo cual debe ser constatado por el juez de la ejecución previa certificación de los respectivos cómputos por la secretaría del Tribunal.

En ese orden, deberá el experto designado elaborar su informe de manera clara y explicativa de los criterios, formulas u otros recursos que hubiere utilizado para cumplir con su labor, debiendo hacer el respectivo señalamiento y soporte de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Igualmente se le exhorta al Juzgado A-quo en fase de ejecución, cumplir con los siguientes parámetros:

i.) A los fines de designar el experto que cumplirá con la misión de elaborar la experticia complementaria del fallo, se nombrará de acuerdo al orden cronológico del listado de expertos emitidos por la Coordinación Laboral de esta Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a quien se debe ordenar notificar. Una vez realizada la Notificación ordenada, deberá comparecer por ante ese Tribunal dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo que se la ha confiado y en caso de aceptación preste el juramento de Ley, quien deberá desarrollar su dictamen de acuerdo a las pautas ordenadas en la presente Causa.

ii.) Asimismo y en la oportunidad de aceptar su labor deberá conforme a las previsiones del artículo 56 de la ley de Arancel Judicial señalar a cuánto va a ascender el monto de sus honorarios profesionales, la parte por quien va la cancelación de tales gastos, deberá expresar su acuerdo o no con éstos (impugnarlos) dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, puesto que una vez conste la presentación del informe pericial, el o la profesional que recayera el nombramiento de experto contable, habrá causado los honorarios profesionales y se procederá por parte del Juzgado que conoce la fase de ejecución a emitir la correspondiente orden de pago, conforme a las previsiones del Artículo 56 eiusdem.

iii.) Se ordena compulsar un ejemplar del presente pronunciamiento a los fines de ser entregado al Experto Contable en quien recaiga el nombramiento, en caso de aceptar la labor encomendada.

De la apelación de la parte demandada.

2.-Que la iu dex A-quo no ha debido aplicar la cláusula 54 de la Convención Colectiva. Que solicita la desaplicación de dicha cláusula.

La parte demandada expuso su apelación versa sobre los intereses de mora contemplado en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores con vigencia 2007-2009, y que hay que determinar si esta cláusula está ajustada a derecho o no, según la jurisprudencia y la Constitución, si se verifica la cláusula se puede evidenciar que la misma deja asentado los mecanismo para desaplicar normas. Solicito al Tribunal sea desaplicado la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo...”

La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de los trabajadores y trabajadoras a discutir una convención colectiva de trabajo en los términos siguientes:

“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.” (Énfasis de ésta Alzada).

Vale precisar que, el Texto Fundamental establece con relación al pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Énfasis de ésta Alzada).

Asimismo, se hace importante traer a colación el contenido de la Cláusula 54 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa C.V.G CARBONORCA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE C.V.G CARBONORCA (SUPCO) 2007-2009:

“En los casos de terminación del contrato individual de trabajo, la empresa pagara al trabajador las cantidades que le corresponde por prestaciones legales y/o contractuales, de acuerdo con esta Convención Colectiva, dentro del día hábil siguiente a aquel en que se haga efectiva la terminación del Contrato de Trabajo, pero en todo caso tendrá hasta un máximo de cinco (05) días hábiles para el pago de dichas cantidades. En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo que antecede, por parte de la empresa, es decir, que esta no hubiere entregado el cheque respectivo al trabajador en el citado lapso de cinco (05) días hábiles, la empresa estará obligada a pagar al trabajador una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de los servicios a la rata del respectivo sueldo básico, además de la asignación por vivienda. De ser procedente el pago de la citada indemnización por mora la empresa deberá efectuar dicho pago el mismo día en que este disponible el correspondiente cheque de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral. Para los fines previstos en esta cláusula, la Empresa notificara por escrito al trabajador la fecha de terminación de su contrato de trabajo; e igualmente hará notificación al Sindicato a titulo meramente informativo, cuando el trabajador este sindicalizado.
Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento del trabajador la mora establecida en esta cláusula se computara después de transcurrido cinco (05) días hábiles de haberse entregado a la empresa el acta de defunción respectiva. En todo caso la mora cesara con el pago o bien con la consignación de las prestaciones sociales por ante los Tribunales competentes.
La Empresa se compromete en entregar al trabajador o a los familiares ( en caso de muerte del trabajador) una copia de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales.”



Al respecto, considera menester ésta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:

“Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación por silencio de pruebas consiste en la omisión de examen de los medios de prueba promovidos para establecer los hechos alegados por las partes.

Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurre en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que las pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado.”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, la referida Sala dictó Sentencia Nº 535 en fecha 18 de septiembre de 2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luís Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así y en virtud del criterio antes mencionado, este Tribunal, deja sentado que el contenido de los referidos instrumentos, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho.

En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”

De tal forma que, la decisión de iu dex A-quo respecto a la denuncia en estudio estuvo ajustada a derecho, pues, en nada vulnera el orden público el acuerdo alcanzado en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva en referencia, toda vez que, las conquistas alcanzadas por los trabajadores en el marco de una Convención Colectiva tienen como finalidad mejorar las condiciones laborales establecidas en la Ley, y ello implica además del quantum económico, lo social, cultural, también los lapsos de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la empresa, y, en el caso de autos, concretamente el contenido de la mencionada Cláusula 54 contiene el reconocimiento por ambas partes de una penalidad por el no pago a tiempo de las prestaciones sociales, lo cual en nada vulnera, se insiste, el orden público por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…” (Art. 92); de allí que, considera ésta Superioridad que en el caso sub lite no existen razones para descender al control difuso y desaplicar la referida Cláusula 54, por una parte y por la otra, conforme al proceso administrativo que lleva implícito la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo con una empresa del Estado, donde su gestión discutidora y negociadora se encuentra bajo la vigilancia y control del Ejecutivo Nacional, como en el caso de autos, y de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, se declara que resulta improcedente la presente denuncia por encontrarse ajustada a derecho la decisión de iu dex A-quo, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
previo análisis de las actas procesales y los fundamentos de las partes, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede, se Modifica en toda y cada unas de sus partes la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE JAVIER OTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO.
ABOG. HOOVER QUINTERO EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. DANNY VELASQUEZ