REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Dos (02) de julio del dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000134
ASUNTO : FP11-R-2013-000062
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DEISY GONZÁLEZ, SUGEY BECERRA, LESME ROJAS, ADRIANA NUÑEZ y RICARDO COA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.392, 124.968, 125.689, 65.440 y 33.829, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR);
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANAELIT NAVARRO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.398;
MOTIVO: RECUROS DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR FERMAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.927.059, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana ANA IRIS RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 150.237, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio que por DISOLUCION DE SINDICATO, iniciara el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS); en contra de la Organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR). Este Juzgado procedió a fijar la audiencia de apelación para el día seis (06) de mayo del presente año en curso, cuando sean las diez de la mañana (10:00.a.m.), realizándose dicha audiencia Oral y Pública de Apelación el día pautado, constatándose la comparecencia de la parte demandante recurrente a través del ciudadano HECTOR FERMAN, debidamente asistido por los ciudadanos ALEJANDRO PAIVA Y MIGUEL MENA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 113.089 y 113.059, respectivamente., asimismo, se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 33.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
De las denuncias.
La parte actora recurrente expresó en la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:
“Sírvase verificar todas las consignaciones o todas las diligencias efectuadas, por el ciudadano alguacil en la presente causa, en la cual se verifica una series de consignaciones por notificación negativa; dentro de esas consignaciones, el contenido de la diligencia, refiere que es negativa la notificación, por cuanto el traslado del alguacil a la sede procesal de mi representado se le manifestó y se le dejo constancia, que no tenía sede u oficina mi representado en la sede de la Empresa Venprecar. De manera Posterior la parte actora efectuó una consignación solicitando se libre una nueva notificación a los folios del expediente de la pieza dos y folio 151 consta Notificación efectiva realizada por uno de los alguaciles de este circuito laboral en la cual deja Constancia, que se practicó la Notificación en la Oficina o Sede de mi representado como Domicilio Procesal en la empresa Venprecar. Debo recordar que se dejo constancia que mi Representado no tiene oficina en las instalaciones de la Empresa Venprecar, pero de manera posterior la Notificación positiva se Práctica en la supuesta oficina de mi representado en la sede de la Empresa Venprecar resultando ser ilógico.
Cabe destacar que en esa consignación, pieza dos folio 151 se deja constancia que quien recibió el cartel de Notificación conforme ordena el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron los ciudadanos Hernán Amaya y Campos Robert quienes pertenecen como afiliados al sindicato actor en la presenta causa; dicha situación puede verificarse en la prueba de informes solicitada por la parte actora evacuadas en el presente proceso judicial y en la cual se verifica que dichos ciudadanos en la nómina de afiliados del sindicato que promovió la parte actora aparecen como afiliados. Por ello parece extraño que se haya notificado en una supuesta sede que en autos se demostró que no tenía mi representado y quienes son notificados y reciben dicho cartel son afiliados del sindicato contraparte generándose un vicio en la notificación que la hace nula de nulidad absoluta.
Como segundo elemento que se denuncia el día de la audiencia prevista para la celebración del juicio en la presente causa, el apoderado de la parte actora desiste de una prueba que había promovido en su oportunidad; vale decir que la prueba al ser promovida y admitida deja de pertenecer a quien la promueve y le pertenece al proceso. Por ello dicha admisión o aprobación por parte del Tribunal del desistimiento de dicha prueba impidió a mí representado su debido proceso y derecho a la defensa.
Como tercer elemento y vicio de Orden Público de fondo, si se observan los autos y se visualizan en la pieza dos-folio 168 se encuentra escrito de promoción de pruebas por parte de mi representado y escrito de contestación de la demanda del folio 171, llamando la atención que nuevamente aparece asistiendo a la apoderada, el ciudadano Hernán Amaya; es decir compareció representando y actuando en la presenta causa asistida de un profesional del Derecho un miembro afiliado al sindicato actor que representó los derechos e intereses y acciones en la presente causa al sindicato demandado convirtiéndose en un vicio de orden público violentándose la Norma Constitucional y las garantías procesales dando lugar a la nulidad de todas las actuaciones procesales. ÇEn vista de todos estos elementos se solicita que se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa en el estado en que se notifique para la apertura de la audiencia preliminar”.
De las defensas planteadas por la demandada.
Adujó la parte demandada que:
“Es necesario pasar por vista lo que estatuariamente contiene la conformación del sindicato único de Venprecar-Sutravenprecar que contiene situaciones claras relativas al mecanismo de Representación y en sentencias reiteradas se establece que es obligatorio para que puedan concurrir para la audiencia, que si van a representar al grupo de los trabajadores deben tener Poder para ello y en ninguna parte existe Poder alguno de parte de la Representación de los trabajadores por el ciudadano Héctor Fermán que en este caso se atribuye la condición de representante dichos trabajadores.
Por otro lado resulta curioso que en el folio 36 del vuelto aparecen específicamente las facultades que tiene el secretario general que esta atribuido de manera conjunta con Héctor Fermàn; en esos primeros estatutos aparece en la cláusula 16 el cambio que se hace del mecanismo de Representación. Cuando se constituye el sindicato único de trabajadores de Venprecar, el secretario General tenía la facultad de Representación de los trabajadores, pero al folio 159 en la clausula tercera numeral segunda, se establece la forma y como sería la Representación, porque en la reforma que se hizo en el folio 163, las facultades que tenía el secretario General desaparecen sobre la Representación y se cambia por presentar; originando por consecuencia la no existencia de esa Representación de manera que no se puede atribuir una situación que doblemente enfatiza una falta de legitimación.
Cabe destacar que el auto que dicta el juzgado cuarto de sustanciación, mediación y ejecución alternabilizando lo que es el debido proceso, señala que justamente sobre la junta directiva recae la Representación y en reiteradas sentencias se específica que cuando no existe un mecanismo sobre el cual efectuar las notificaciones, recae sobre las personas que tengan estas facultades, tratándose de un órgano colegiado denominado Junta directiva.
En relación al Ciudadano Héctor Ferman, resulta misterioso la razón del porque el ciudadano no se dio por notificado en la presente causa; es noticia pública que el alguacil en el ejercicio de las atribuciones que le atribuye la ley fue a notificar al ciudadano, el cual se negó porque estaba en su derecho de Protesta a las afueras de los Tribunales, teniendo por consecuencia conocimiento de la sentencia de la causa y que indudablemente nunca quiso darse por notificado, indistintamente del hecho de que no tenía la facultad de darse por notificado justamente por el sindicato si no por la Junta directiva; teniendo conocimiento el Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución de esa situación, de perseguir a alguien que ni siquiera tenía la facultad para tal notificación, de manera inteligente observo las denuncias que hicimos en el expediente y ordenó la notificación de la Junta directiva.
Finalmente queremos hacer relevancia a que existe una innegable situación sobre el hecho de la ausencia de legitimización detectada por el juzgado de primera instancia; la pérdida absoluta del número necesario para quedar legitimado como organización sindical; es curioso que de casi 300 personas que conforman al grupo de trabajadores de Venprecar que inicialmente estaban con SutraVenprecar ahora pertenecen al nuevo sindicato y que sólo 4 personas de conformidad con las pruebas que están, son las que están conformando ese nuevo sindicato y que por supuesto sin incluir todo el aspecto legal relativo a la permanencia de la junta directiva hasta tanto se de la disolución o extinción del sindicato por los métodos establecidos en la legislación.
Por todos estos alegatos solicitamos que sea ratificada la sentencia emanada del juzgado de juicio a los fines de dar por concluido y disuelto el sindicato Sutra-Venprecar.
Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
A saber, las delaciones planteadas por la parte demandada recurrente se circunscribe a: i) Que su representada fue notificada en la persona de un miembro del sindicato Sutrasovenys, y no en uno de sus miembros de la directiva de Venprecar. ii) que le fueron violados el debido proceso y el derecho a la defensa al ser admitido por la recurrida el desistimiento de la prueba de informe planteados por la parte accionante.
Por su parte el accionante adujo lo siguiente: En relación al Ciudadano Héctor Fermàn, resulta misterioso la razón del porque el ciudadano no se dio por notificado en la presente causa; es noticia pública que el alguacil en el ejercicio de las atribuciones que le atribuye la ley fue a notificar al ciudadano, el cual se negó porque estaba en su derecho de Protesta a las afueras de los Tribunales, teniendo por consecuencia conocimiento de la sentencia de la causa y que indudablemente nunca quiso darse por notificado, indistintamente del hecho de que no tenía la facultad de darse por notificado justamente por el sindicato si no por la Junta directiva; teniendo conocimiento el Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución de esa situación, de perseguir a alguien que ni siquiera tenía la facultad para tal notificación, de manera inteligente observó las denuncias que hicimos en el expediente y ordenó la notificación de la Junta directiva.”
A los fines de resolver, precisa ésta Alzada necesario traer a colación la sentencia recurrida en los puntos relativos a las delaciones planteadas por la demandada recurrente, a saber, expresó el Juez A-quo recurrido lo siguiente:
“De los fundamentos de la decisión
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar que para el momento de la interposición de la demanda, el sindicato objeto de disolución, no contaba con el número de miembros que exige el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) para su constitución, esto es, veinte (20) trabajadores. Así, se establece.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR) a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 04 de marzo de 2013, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes”
Así las cosas, de la denominación SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en los siguientes términos: “Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa”. Asimismo, el artículo 460 ejusdem, establece: “No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.
En armonía con lo expuesto, deja sentado este Tribunal que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato –no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 411, 412, 413, 414, 415 y 416 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.
En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Para resolver esta Alzada realiza las siguientes consideraciones en los términos y orden siguientes:
De la denuncias de la parte apelante
i) Que su representada fue notificada en la persona de un miembro del sindicato Sutrasovenys, y no en uno de sus miembro de la directiva del Sindicato Sutravenprecar.
Al respecto, observa este sentenciador que el ciudadano AMAYA HERMAN AGUSTIN, aparece en diversas documentales cursantes en autos identificado como miembro directivo del Sindicato Sutravenprecar, a saber:
• ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 02/12/1999 (Folio 34 y 55 Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE).
• NOMINA DE LOS RTRABAJADORES DE VENPRECAR C.A. (Folio 43 PPE).
• ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2001 (Folio 99 PPE)
• CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27 de Septiembre de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE) (Folio 119 y 151 PPE).
• Comunicación suscrita por el ciudadano HÉCTOR FERMAN, Secretario General del Sindicato SUTRAVENPRECAR, dirigida a la empresa VENPRECAR, C.A., de fecha 21 de junio de 2002 (Folio 140 PPE).
• Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha 26 de junio de 2002, suscrita por los ciudadanos HÉCTOR FERMAN y HERNAN AMAYA, como directivos del Sindicato Sutravenprecar (Folio 143 PPE)
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR (SUTRAVENPRECAR) (Folio 158 al 169 PPE).
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR (SUTRAVENPRECAR) (Folio 173 PPE).
• Listado de trabajadores afiliados SUTRAVENPRECAR, asistentes ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE TRABAJADORES, de fecha 03 de enero de 2003 (Folio 176 PPE)
• AUTO emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (Puerto Ordaz) (Folio 178 PPE).
• Listado de trabajadores afiliados SUTRAVENPRECAR, asistentes ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE TRABAJADORES, de fecha 06 de julio de 2004 (Folio 238 PPE)
• Comunicación suscrita por la Junta Directiva de SUTRAVENPRECAR, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz (Folios 240 al 241 PPE)).
• ACTA DE CIERRE DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE PLANCHA (Folio 243 PPE).
• ACTA DE TOLIZACIÓN (sic), ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN, de fecha 12 de agosto de 2004 (Folio 48 PPE).
• AUTO NOTIFICANDO LA CONSIGNACIÓN DE LOS RESULTADOS DE ELECCIONES SINDICALES “SUTYRAVENPRECAR” (Folios 250 y su reverso PPE).
• ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LOS REPRESENTANTES Y DE LAS SECCIONALES O COMITES DE EMPRESAS DE LOS SINDICATOS (Folio 255 PPE).
• ACTUALIZACIÓN DE NOMINA DE AFILIADOS AL SINDICATO (SUTRAVENPRECAR) (Folio 257 PPE).
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR (SUTRAVENPRECAR) (Folio 267 al 268 PPE)
• ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN, de fecha 30 de Noviembre de 2007 (Folio 296 PPE).
• ELECCIONES SINDICALES PERIODO 2007 – 2010 (Folio 302 y 304 PPE).COMUNICADO de fecha 03 de diciembre de 2007 (Folio 311 PPE).
• NOTIFICACIÓN DE LOS RESULTADO DE ELECCIONES SINDICALES SUTRAVENPRECAR 2007-2010 (Folios 324 al 325 PPE).
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, d efecha 28 de marzo de 2008 (SUTRAVENPRECAR) (Folio 334 al 335 PPE)
Ahora bien, a los folio 157 al 159 SPE, cursan tanto certificación de la Secretaria del Tribunal como la notificación practicada al Sindicato Sutravenprecar, en la persona del ciudadano AMAYA HERMAN AGUSTIN, quien se identificó como Secretario de Finanzas de dicho Sindicato. Asimismo, consta a los folios 163 al 164 SPE, Acta de celebración de instalación de la audiencia preliminar, de cuyo contenido consta que el ciudadano AMAYA HERMAN AGUSTIN, compareció a la misma en nombre del Sindicato Sutravenprecar, asistido por la profesional del derecho ANAELIT JOSEFINA NAVBARRO RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.398, y consta igualmente que el mismo promovió pruebas a favor de su representada, las cuales cursan a los folios 168 al 169 SPE. Se evidencia a los folios 171 al 173, escrito de contestación a la demanda consignado por el ciudadano AMAYA HERMAN AGUSTIN, asistido por la misma profesional del derechos ciudadana ANAELIT JOSEFINA NAVBARRO RAMÍREZ.
En ese orden, observa esta Alzada que, al adminicular las actas procesales precedentemente referidas, debe necesariamente concluir con base a la sana crítica y máximas de experiencias, que, el ciudadano AMAYA HERMAN AGUSTIN, sí formaba parte de la junta directiva del Sindicato Sutravenprecar, para el momento en que fue practicada la notificación de la demanda en su persona de la mencionada organización sindical, pues, no tendría sentido lógico alguno que, no siendo directivo de Sutravenprecar, haya cumplido cabalmente con la carga obligatoria de comparecer, asistido de abogado, a la instalación de la audiencia preliminar en defensa de los derechos e intereses de su representada, pues, si bien consta (Folio 18 Tercera Pieza del Expediente: En lo adelante TPE) en autos que de los cuatros trabajadores que conforman la nómina de trabajadores afiliados al Sindicato Sutravenprecar, no aparece el ciudadano AMAYA HERMAN AGUSTIN, y sí se ubica inscrito en el Sindicato Sutrasovenys (Folio 16 TPE, no es menos cierto que no se evidencia a partir de qué fecha el mismo forma parte de la mencionada organización sindical, razón por la cual, a juicio de esta Superioridad, ha quedado evidenciado de las actas procesales que el ciudadano AMAYA HERMAN AGUSTIN, era miembro de la Junta Directiva de Sutravenprecar tanto al momento de practicarse la notificación de la demanda en su persona con el carácter de miembro del Sindicato Sutravenprecar, como hasta la ocasión, al menos, de consignar la contestación a la demanda, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente delación.- Así se establece.-
ii) Que le fueron violados el debido proceso y el derecho a la defensa al ser admitido por la recurrida el desistimiento de la prueba de informe planteados por la parte accionante.
A tenor de la presente denuncia, resulta necesario advertir que, las pruebas se consideran legalmente incorporadas al proceso, cuando las mismas han sido materializadas o evacuadas en autos, es decir, cuando las resultas de su evacuación ya reposan en las actas procesales, lo cual se traduce, que hasta tanto las pruebas no se hayan materializado, hasta tanto no contén en autos las resultas de su evacuación, pertenecen a su promovente, quien puede desistirlas o renunciarlas, sin que la otra parte pueda objetar tal desistimiento, ya que se repite, dichas pruebas pertenecen al promovente y no al proceso; por el contrario, una vez que las pruebas se materializan en el proceso, una vez que constan en autos las resultas de su evacuación, las mismas dejan de pertenecer a su promovente y pasan a formar parte del patrimonio del proceso, no pudiendo el promovente de las pruebas en este momento, desistir o renunciar de las mismas, pues, no se puede renunciar a una prueba que no le pertenece a la parte. (Humberto E. T. Bello Tabares. 2007. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, ¡ra EDICIÓN PRIMERA REIMPREIÓN AMPLIADA, Ediciones Paredes, Pág. 131)
En ese orden, en el caso de autos, no consta en las actas procesales que las resultas de la prueba de informe, cuyo desistimiento fue planteado por la parte demandante, curse en el expediente, es decir, se evidencia que al momento de plantearse el referido desistimiento, las resultas de dicha prueba de informe no constaban aún, razón por la cual, su promovente seguía siendo el titular de la misma y no el proceso, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR FERMAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.059 en su carácter de secretario de trabajo y reclamos de SUTRAVENPRECAR, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALEJANDRO PAIVA y MIGEL MENA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 1113.089 y 113.059 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 14 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede, se CONFIRMA en toda y cada unas de sus partes la sentencia recurrida.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164 y 165de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación. A las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Se ordena agregar al expediente C.D. de grabación del presente acto. Seguidamente, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se declara que ha concluido el acto. Es todo, Término, Se Leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
ABOG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA;
ABOG. DANNY VELASQUEZ
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