REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Julio del año 2.013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11L-2010-000197
ASUNTO : FH16-X-2013-000041
I
PARTE ACTORA: PEDRO GUEVARA Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL: MAIRLEN LOPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.809. (Poder folios 2 y 23 pieza 1)
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS, DÍAS Y DOMINGOS TRABAJADOS COMO FERIADOS, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha dieciocho de Julio del año 2013, contentivo de once (11) piezas: la primera pieza constante de (272) folios útiles, la segunda constante de (169) folios útiles, la tercera constante de (85)folios útiles, la cuarta constante de (129) folios útiles, la quinta constante de (152) folios útiles, la sexta constante de (131) folios útiles, la séptima constante de (22) la octava constante de (260), la novena constante de (338) folios útiles, la décima constante de (215) y la décima primera constante de (122) folios útiles y un (01) cuaderno separado de INHIBICIÓN signado con el Nº FH16-X-2013-000041, constante de 15 folios útiles, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, contentivo de la Inhibición planteada en fecha 12 de Junio del año 2013, por la Abogada MARVELYS PINTO FUENTES, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo en referencia, legalmente fundamentada en las sentencias Nº 889/2002 y 128/2012 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a las condiciones que no se encuentran previstas en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas con la sentencia Nº 2.140/2003 de fecha 07/08/2003, de la sala Constitucional (…), en la cual quedo (sic) establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Juez MARVELYS PINTO FUENTES, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma fundamenta su inhibición en las sentencias referidas supra proferidas por la sala Constitucional, arguyendo que:
“Por lo que, ante tal acusación realizada por el abogado IVAN RAMONES, ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de mi persona, ha causado un estado de ánimo, una conducta que no me permitiría juzgar con imparcialidad, lacerando de tal forma mi competencia subjetiva, aun cuando bajo estas condiciones que no se encuentran previstas en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que fundamento la presente inhibición en sentencias Nº 899/2002 y 128/2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2.140/2003 de fecha 07/08/2003, de la sala Constitucional (…), en la cual quedo (sic) establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.”.
Con fundamento en lo antes citado, la ciudadana Jueza in comento planteó inhibirse del conocimiento del presente asunto signado con el Nº FP11-L-2010-000197, de acuerdo con las ya referidas sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza de Primera Instancia de Juicio, cuya función principal en fase de juzgamiento es la de revisar las actas del expediente para fines de decidir sobre el fondo de la demanda, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Juez en su acta de inhibición de fecha 12-07-2013.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a los fundamentos esgrimido por la Juez que plantea su inhibición, resulta claro que se perfeccionan los supuestos establecidos por las sentencias referidas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es: sentencias Nº 889/2002 y 128/2012, referidas a las condiciones que no se encuentran previstas en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas con la sentencia Nº 2.140/2003 de fecha 07/08/2003, de la misma Sala Constitucional, en la cual quedó establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MARVELYS PINTO FUENTES, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la de Jueza MARVELYS PINTO FUENTES, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenidos en las sentencias Nº 889/2002 y 128/2012 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenadas con la sentencia Nº 2.140/2003 de fecha 07/08/2003, de la misma Sala Constitucional.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente en físico para la distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Hora: nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. DANNY VELASQUEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANAE (09:20 am).-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. DANNY VELASQUEZ
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