REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de julio del dos mil trece (2013).-
202º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000100

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano NOEL RAMON FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número v- 1.954.709.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES, JOHAN CEDEÑO, NAIROBIS BELLORIN, JOHANA ALVAREZ Y JOHANNY DIAZ, Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 49.544, 108.483, 125.608, 127.154, 138.918 Y 138.315, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.), registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el número 86, Tomo 13-A pro, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 138, del 20 de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro; y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 145, del 27 de septiembre de 2004, inscrita en el referido Registro Mercantil de fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 165-A pro, cuya denominación social fue actualizada según consta en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 146, de fecha 29 de marzo de 2005, la cual se encuentra debidamente inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46 A-Pro; e inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-0004139-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CÉSAR DASILVA, MÓNICA RIVERA, SANDRA ESQUIVEL, OLGA GIRALDO, Y NORALI DE LA ROSA, abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 37.093, 62.560, 125.750, 93.134 Y 113.183, respectivamente.
MOTIVO: APELACION.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana ANDREINA ORSINI, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, incoara el ciudadano NOEL RAMON FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.954.709, en contra de la Sociedad Mercantil SIDOR, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, y dándosele entrada en fecha 22 de julio de 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al quinto día hábil siguiente a la presente fecha se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de apelación.

En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Oficina Regional de la Procuraduría General de la Republica.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, y estando en el lapso para que este Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación se pudo constatar previo a la fecha para la fijación de la presente audiencia, lo siguiente:

i.) Que la Profesional del Derecho ciudadana ANDREINA ORSINI, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.061, mediante diligencia presentada en fecha 12 de Abril del 2013, ejerció formal recuso de apelación contra el fallo dictado en fecha 21 de Febrero del 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, tal y como se evidencia al folio 120 de la octava pieza del expediente.
ii) Que siendo la oportunidad correspondiente para escuchar la apelación ejercida, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 16 de Julio del 2013, procedió a escuchar la apelación ejercida por la abogada ANDREINA ORSINI, tal como se evidencia al folio 139 de la octava pieza del expediente.

Del anterior recorrido procesal se evidencia que la ciudadana ANDREINA ORSINI, Abogada en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO, bajo el Nro. 181.06, al momento de ejercer el recurso de apelación no tenía representación para interponer el Recurso de apelación contra el fallo recurrido.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal debe forzadamente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del recurso de Hecho.

Así, importante es destacar lo señalado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal.)


De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias, entiende esta Alzada que si bien los Tribunales Superiores tienen una facultad plena e ilimitada para reexaminar la admisibilidad de las apelaciones efectuadas por los Tribunales que han proferido los fallos que son recurridos; no es menos cierto, que no puede entenderse que los Jueces Superiores sustituyan esta potestad in limini para juzgar la admisibilidad de éstos, tal y como lo atiende el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, resulta forzoso concluir que en el presente caso la ciudadana ANDREINA ORSINI, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 181.061, mediante diligencia presentada en fecha 12 de Abril del 2013, ejerció formal recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 21 de Febrero del 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, circunstancia ésta que lleva a esta Alzada examinar si la referida ciudadana tenía legitimidad para recurrir en la presente causa, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, que para el momento de la interposición del recurso no tenía poder para representar a los accionantes de autos, ni legitimidad para ejercer el recurso de apelación.

Así las cosas, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso el Juez A quo ha debido antes de oír la apelación, haber revisado las actas procesales, y constatar si la abogada ANDREINA ORSINI tenia poder para actuar en la presente causa y advertir tal circunstancia, razón por la cual, visto la falta de representación de la referida ciudadana para ejercer el recurso ordinario de apelación, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la apelación ejercida, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho ciudadana ANDREINA ORSINI, Abogada en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO, bajo el Nro. 181.06, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 293 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta (30) del mes de Julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. DANNY VELASQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)

EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. DANNY VELASQUEZ