REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de Julio del 2013
203º y 154º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000609
ASUNTO : FP11-R-2013-000105

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos FILIBERTO GARCIA, CARLOS JOSE SILVEIRA BONALDE, LEONIDE ANTONIO COLON PEREZ Y EDIBETO JOSE ZAPATA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 12.198.229, V-8.179.545, V- 11.010.873 Y V- 8.401.399, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, MARITZA SIVERIO APURE y VICTORIA BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.210, 144.232 y 125.696, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 03, Tomo A-27.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio OMAR A. MORALES MONSERRAT, OMAR D. MORALES MONSERRAT, ESTRELLA MORALES MONSERRAT, DELIA D`AURIA y ANTONIELLA NIGRO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.040, 36.495, 26.539, 118.206 y 122.752, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., conformado por una (01) pieza, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, contentivo de actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2013-000105, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO MARIÑO, plenamente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del acta de Audiencia Preliminar ( Prolongación- Mediación Positiva), dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, por el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 27 de Mayo de 2013, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día treinta y uno (31) de mayo de 2013, a las 10:00 a.m de la mañana, no pudiéndose realizar la misma, asimismo, en fecha tres (03) de junio de 2013, se dictó auto de diferimiento en virtud de la Resolución Nº 046-2013 emanada de la Coordinación laboral del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, mediante la cual se resolvió no despachar, reprogramándose la presente audiencia para el día 27 de junio de 2013 a las 10:00 a.m. de la mañana. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

De la parte actora recurrente.

“La representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

• Que se celebró un acuerdo entre las partes en el Tribunal mediante un acta transaccional por un monto único. El acuerdo fue por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares ( Bs. 25.000,00), para cada trabajador, pero en virtud de la cantidad de pago, la misma fue realizado a un sólo trabajador.
• Que dicho auto es nulo y la juez del tribunal no podía modificar el acta de homologación. Una vez dictada la sentencia debe hacerse efectiva y ser ejecutada inmediatamente.
• Que en se sentido el auto esta viciado de nulidad absoluta y que la juez no puede alegar su propia torpeza; que el acta no fue impugnada.
• Que en el acta no se evidencia que el monto iba a hacer distribuido entre todos los trabajadores. Solicita al Tribunal el monto reclamado más el pago de los intereses moratorios, desde la notificación hasta el acta de homologación, que seria otros montos por cuanto se suman los intereses, mas mora, los mismos estarían por encima de los montos demandados.


De la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

• Que habían 5 juicios en los tribunales con la misma pretensión; que a los trabajadores se les canceló el 75 %.
• Que la causa tuvo un año en mediación por ser la misma causa y el mismo objeto; que el ofrecimiento que se les hizo a los cuatro (04) trabajadores fue por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares ( Bs. 25.000,00), repartidos entre los cuatro trabajadores.
• Que al momento de levantarse el acta ninguna de las partes se percato que eran Bs. 25.000,00, para cada uno y la realidad es que era Bs.25.000,00, repartidos entre todos.
• Que de acuerdo a la demanda a cada trabajador le correspondía unos montos distintos a os acordados en el acta de mediación; que es culpa de las partes por no revisar el acta; que ratifica en todas y cada una de sus partes el acta dictada por el Tribunal que la parte demandante recurrente desconoce por cuanto el mismo no estaba presente en el acto de mediación, por lo tanto no puede saber cuánto fue lo acordado en dicha acta; que la juez cometió un error involuntario.
• Que de acuerdo a lo alegado por el actor pareciera que la demanda iba a hacer declarada con lugar; que el compromiso acordado en el acta fue de caballero, por lo tanto solicitó que se ratifique el auto de fecha 31 de enero de 2013.”

IV
DEL ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2013

Por su parte La Juez de a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“En virtud del asunto que nos ocupa, se observa que en fecha 31 de Enero de 2013, en día y hora fijada por el TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, resultando del acto la mediación positiva, y la respectiva homologación en el acuerdo transaccional suscrito por las partes, cuyo texto se transcribe:

Hoy, treinta y uno (31) de enero de 2013, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que anunciado el acto por intermedio del alguacil adscrito al circuito laboral, comparece, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARITZA SIVERIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.232; y la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR C.A, abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES MONSERRAT. de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.539, dándose continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediendo el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron sus consideraciones, Acto continuo los presentes manifiestan a la ciudadana jueza que han logrado un acuerdo satisfactorio para ambas partes luego de una exhaustiva revisión de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral y en tal sentido, con el objeto de dar por terminada la presente causa, la apoderada judicial de la demandada ofrece cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000.00) en el entendido que se han efectuado los cálculos y deducciones a cada uno de los demandantes atendiendo a lo reclamado conforme a las sentencias que en casos análogas han proferido por distintos Tribunales Superiores del Trabajo y que en caso de aceptación ofrece cancelar a los accionantes el día 07-02-2013 mediante cheque emitido a favor de la apoderada judicial de los mismos abogada MARITZA SIVERIO presente en esta audiencia facultada para ello mediante poder que riela en las actas procesales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, quien acepta la propuesta presentada por la demandada por lo que solicitan su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso que nos ocupa) y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprometiéndose a consignar en la oportunidad de la entrega del efecto cambiario contentivo de la transacción celebrada en esta audiencia, la relación detallada y pormenorizada de los conceptos que efectivamente se le cancelan a cada uno de los demandantes en proporción a los conceptos demandados, en atención a la fecha de ingreso a la empresa por lo que el monto varia en cada uno de ellos, por lo este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para que opere el desistimiento y para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa a las probanzas aportadas al inicio de la audiencia, se pudo constatar que el mismo está investidos de legalidad, toda vez que es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que mantienen con la empresa demandada, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y además los demandantes cuentan con la asistencia de un profesional del derecho quien les debió señalar los aspectos favorables y desfavorables de los acuerdos propuestos.-En merito de lo expuesto por las partes este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto el presente acuerdo no vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores Ciudadanos: JOSE RAFAEL SALAZAR, FILIBERTO GARCIA, CARLOS JOSE SILVEIRA BONALDE, LEONIDE ANTONIO COLON PEREZ, JOSE JESUS BARRIOS, DEIVIS LEONARDO ASTUDILLO SIEGLET y EDIBETO JOSE ZAPATA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 8.972.651, 12.198.229, 8.179.545, 12.198.016, 11.010.873, 12.645.376 y 8.401.399, respectivamente y de este domicilio, ni normas de orden público, Homologa la Transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el proceso, con la salvedad de que se procederá al archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de lo acordado por las partes.”








V
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA MEDIANTE LA CUAL SE HOMOLOGÓ EL ACUERDO ALCANZADO ENTRE LAS PARTES

En fecha 21 de marzo de 2013 el Abogado RICARDO MARIÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y recurrente de autos, mediante escrito solicita lo siguiente:

“Yo RICARDO MARIÑO, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.939.215, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 164.876, quien con su carácter de apoderado judicial de los litisconsorte activos, ciudadanos ARTURO RAFAEL ARIAS y DIXON ANTONIO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.125.059 y 8.940.872, respectivamente, suficientemente identificado en autos, y procede exponer:
3.- Solicito se deje sin efecto y valor alguno, el auto que ordena el cierre y archivo del expediente, y por tanto, se dicte auto de re-ingreso de asunto. 4.- Visto que mediante Acta Transaccional de fecha 31-01-2013, se acordó un monto de bolívares para cada accionante, solicito se ordene la EJECUCION VOLUNTARIA de dicha acta transaccional, haciendo expresa mención que mis representados no han recibido cantidad alguna de dinero.”

VI
DEL AUTO RECURRIDO QUE RESPONDE A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DEL ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA MEDIANTE LA CUAL SE HOMOLOGÓ EL ACUERDO ALCANZADO ENTRE LAS PARTES

Por su parte el juez A-quo en auto de fecha Veintiséis de marzo de dos mil trece estableció lo siguiente:
“AUTO”
“Revisadas las actas del expediente, y en atención a la solicitud del abogado RICARDO MARIÑO, en su condición de coapoderado judicial de los demandantes de autos, expresada en diligencias de fechas 20/03/2013 y 02/04/2013, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 07 al 10 de la segunda pieza del expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 31/01/2013, a través de la cual las partes arribaron a un acuerdo en este procedimiento para dirimir sus diferencias y dar por concluido el mismo. Se evidencia que quedó sentada en la referida acta, que la apoderada judicial de la demandada, abogada ESTRELLA MORALES, ofreció cancelar “a cada uno de los demandantes”, representados por la profesional del Derecho MARITZA SIVERIO, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000,oo), los cuales serían pagados, de ser aceptada la oferta, el día 07/02/2013, mediante cheque emitido a nombre de la apoderada judicial de los accionantes, anteriormente mencionada.
Ahora bien, si efectivamente como se reseñó supra, en el acta levantada en fecha 31/01/2013, se dejó expresamente establecido que el monto del acuerdo lo constituía la suma de Bs.25.000,oo, para cada uno de los demandantes, dicha afirmación no se ajusta a la realidad vivida en las más de seis (6) reuniones que hubo entre las partes con la presencia mediadora de la Juez que suscribe este acto, y específicamente en la última reunión en la que se celebró el acuerdo, pues en honor a la verdad, al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, a la ética profesional que nos debe caracterizar, a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes en el proceso, me encuentro en la obligación de aclarar en este auto que el monto total del acuerdo celebrado entre las partes el día 31 de enero de 2013, lo constituyó la suma anteriormente mencionada, es decir, Bs.25.000,oo, pero para repartirlo entre todos los demandantes; solo que por error de trascripción de esta juzgadora se colocó que eran Bs.25.000,oo, para cada uno de los actores; situación alejada de la realidad discutida por las partes en presencia de la Juez, de lo cual puedo dar fe, así como pueden dar fe las abogadas que suscribieron el acuerdo, tanto que la abogada MARITZA SIVERIO, en su entonces condición de apoderada judicial de los reclamantes, consignó por diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, cheque por la suma de Bs.14.700,oo, para ser repartidos entre todos los accionantes, con excepción del co-demandante JOSE RAFAEL SALAZAR, quien ya había recibido su parte del monto cancelado por la demandada.
De esta manera este Tribunal deja aclarado el punto objetado por el hoy abogado de los demandantes, exhortándolo a actuar con la debida lealtad y probidad que el caso amerita, prescindiendo de actuaciones maliciosas que pretendan subvertir la realidad acaecida en el acuerdo celebrado.
Por último, este Juzgado considera innecesario ordenar la notificación de la demandada del reingreso de la causa, tal como lo solicitó el abogado de los demandantes en diligencia de fecha 10/04/2013, dado que dicho reingreso simplemente constituye una actuación administrativa que no afecta los derechos de ninguno de los litigantes. “


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Así las cosas, con base a la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, y para tal fin desciende a las siguientes consideraciones:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Al respecto, precisa esta Superioridad que el principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o apariencias, tiene como finalidad desde su concepción filosófica-axiológica beneficiar el valor justicia a partir de la correcta aplicación del derecho, por lo que no puede entenderse como destinado por el Constituyente, única y exclusivamente a develar la realidad sobre la naturaleza de la relación de trabajo cuando ésta es desconocida por el empleador o parte demandada, dado el fin universal que lo sostiene, por tanto, ceñido a razones estrictamente de justicia este Jurisdicente despliega su actividad jurisdiccional orientada por las circunstancias comprobables en la presente causa, a la luz del conjunto de serios y determinantes indicios que forman concretamente la verdad verdadera dentro del proceso realizado en el caso sub iudice, y a la cual hace venia para decidir la presente controversia.
Coherente con lo anterior, a juicio de quien aquí decide, la verdad verdadera inmersa en el proceso no se encuentra necesariamente encapsulada en el acta de mediación, pues, el contenido de dicha acta puede estar inficionado de algún error material involuntario producto del acto humano que lo produjo, ello sin restarle importancia a la debida atención que los sujetos procesales deben dar a través de la lectura, a los acuerdos alcanzados y que el juez plasma en el acta de mediación. Así, la verdad verdadera coherente con el valor de la justicia que representa el fin superior del proceso conforme al Texto Fundamental, se encuentra expresada en diversos actos que han dado vida al proceso, y que concatenados unos a los otros detallan su rostro a perfección, de allí que, la función tuitiva y proactiva del juez laboral orientado por principios universales consagrados por el Texto Fundamental, en el despliegue de su actividad jurisdiccional tiene como finalidad suprema garantizar el ejercicio y goce pleno del valor justicia, con la correcta aplicación del derecho sobre la base del principio de equidad.
Respecto al caso sub lite, del examen pormenorizado practicado a la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, constata esta Superioridad que cursan en marras un conjunto de actuaciones de los sujetos procesales intervinientes, que adminiculadas entre sí, develan serios e ineludibles indicios que presentan la verdad verdadera respecto al acuerdo alcanzado en el caso de autos, más allá del contenido del acta de mediación levantada y suscrita por las partes y la Jueza Iu Dex A-quo, en fecha 31 de enero de 2013, que a continuación se detallan:
• ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA fechada 31 de enero de 2013 mediante la cual el Iu Dex A-quo homologa el acuerdo alcanzado por las partes, que según su contenido se corresponde con el pago de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) para cada uno de los tres actores (Folio 1 al 4 del Expediente, en lo adelante solo: EXP)
• DILIGENCIA fechada 14 de febrero de 2013, mediante la cual el abogado OMAR MORALES (Apoderado judicial de la demandada) y la abogada GÉNESIS CARVAJAL (Abogada de los demandantes), dejan constancia de que la apoderada de la parte actora recibe cheque Nº 00078030 por un monto de Bs. 25.000,00 (Folio 06 EXP).
• BAUCHER de cheque Nº 00078030 por un monto de Bs. 25.000,00, girado contra la entidad Banco Provincial, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor de la ciudadana MARITZA SILVEIRO APURE (Folio 07 EXP).
• AUTO fechado dieciocho (18) de febrero de 2013, que ordena agregar a los autos la diligencia presentada por los apoderados judiciales de ambas partes 14 de febrero de 2013. (Folio 08 EXP).
• AUTO de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal recurrido, ordena el ARCHIVO DE LEY del expediente dado el cumplimiento del acuerdo celebrado en fecha 31 de enero de 2013, el fue HOMOLOGADO, por ese Juzgado de instancia (Folio 13 EXP).
• OFICIO Nº UCl-50/2013, de fecha 12 de marzo de 2013, dirigido a la ABG. JUANA DE LEÓN URBANO, JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL EDO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, suscrita por la Abg. Rocelba Pacheco, Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal), en cuyo contenido informa que le remite diligencia presentada por el abogado RICARDO MARIÑO, en la cual deja constancia de consignar poder donde le acredita su representación en la presente causa, asimismo solicito se dejara sin efecto y valor alguno, el auto que ordena el cierre y archivo del expediente, y por tanto, se dicte auto de re-ingreso de asunto, también solicitó la ejecución voluntaria de la transacción, indicando además: “Remisión efectuada, en virtud que de una revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que el expediente en referencia se encuentra terminado informáticamente, lo que impide el acceso e ingreso del mismo al sistema (Folio 14).
• DILIGENCIA (Folio 25 EXP) suscrita por la abogada GÉNESIS CARVAJAL, apoderada judicial de los actores, fechada 14 de marzo de 2013 (a que hace referencia el punto anterior), de cuyo contenido se extrae que la apoderada judicial actoral manifiesta ante el A-quo, que:
“Visto el cheque consignado por la demandada en cumplimiento al acuerdo realizado por ante este Tribunal, por la cantidad de Bs. 25.00,00 (sic) a fin de hacer el correspondiente pago a los actores; le informo a este Tribunal que uno sólo de los actores cobró; en tal sentido procedo a consignar cheque del Banco Guayana Nº 45949469, por la cantidad de Bs. 14.700,00, una vez deducidos los honorarios causados, a fin de que cada trabajador retire por ante este Tribunal la cantidad que le corresponde, a saber:
NOMBRE Y MONTO A DEPOSITAR EN
APELLIDO CEDULA ACORDADO HP (30%) TRIBUNAL
FILIBERTO GARCIA 12.198.229 3000 900 2100
CARLOS SILVEIRA 8.179.545 4000 1200 2800
LEONIDE COLON 12.198.016 4000 1200 2800
EDIBETO ZAPATA 8401399 3000 900 2100
• CHEQUE Nº 45949469, de la cuenta Nº 00080018080008344571, por el monto de Bs. 14.700, girado contra el BANCO GUAYANA, a favor del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, FECHADO 13 DE MARZO DE 2013 (Folio 27 EXP).
• CONSTANCIA de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por el actor JOSE RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.972.651, en cuyo contenido declara: “… he recibido de manos del abogado (sic) MARITZA SIVERIO, la cantidad de bolívares cuatro mil bolívares con 00/100 Bs. 4.000), en dinero efectivo, con motivo de la consignación efectuada por PETROEUM CONTRACTOR C.A.. ante el TRIBUNAL DEL TRABAJO NOVENO DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en el expediente Nº FP11-L-2010-00609” (Folio 28 EXP). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
• OFICIO Nº UCl-71/2013, de fecha 20 de marzo de 2013, dirigido a la ABG. JUANA DE LEÓN URBANO, JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL EDO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, suscrita por la Abg. Rocelba Pacheco, Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal), en cuyo contenido solicita lo siguiente: 1.- se revoque el auto de fecha 15/03/2010, por ser de mero tramite y el re-ingreso del presente asunto. 2.- pido pronunciamiento expreso sobre los numerales 4 y 5 del escrito que obra a los folios 25 a28 de la pieza 2 de este expediente. Por otro lado señaló que la cantidad pagada por la accionada y recibida por la apoderada judicial de fecha 14/02/2013, no es la suma total acordada a pagar en esta causa, pues, según acta transaccional de autos que riela a los folios 107 a 109 de la pieza específicamente a los renglones 5 a 8 del folio 108, corresponde a cada actor la cantidad de 25.000,00, por consiguiente el pago realizado es insuficiente, considerando que son 7 demandantes, por tal razón pido se provea la solicitud de ejecución realizada el escrito de fecha 12/03/2013 que obra a los folios 25 a 28.
• AUTO, fechado 25 de marzo de 2013, mediante el cual el A-quo ordena agregar a autos la diligencia suscrita por la abogada GÉNESIS CARVAJAL, apoderada judicial de los actores, fechada 14 y 20 de marzo de 2013, mediante la cual ordena agregar a los autos. (Folio 31 EXP).
• AUTO, fechado 05 de abril de 2013, mediante el A-quo ordena agregar a autos la diligencia suscrita por el abogado RICARDO MAARIÑO, apoderada judicial de los actores, fechada 02 de abril de 2013, mediante la cual ordena agregar a los autos. (Folio 34 EXP).
• AUTO fechado 15 de abril de 2013 proveyendo diligencias presentadas en fechas 20 de marzo de 2013 y 02 de abril 2013, por el abogado RICARDO MARIÑO en su condición de apoderado judicial de los actores FILIBERTO GARCIA, CARLOS JOSE SILVEIRA BONALDE, LEONIDE ANTONIO COLON PEREZ Y EDIBETO JOSE ZAPATA ZAMBRANO, en cuyo contenido la Jueza recurrida expresa con relación a la EJECUCIÓN VOLUNTARIA solicitada, lo siguiente: “…, con respecto a la segunda diligencia, este Juzgado observa que en fecha 31/01/2013 mediante acta de mediación, fue homologado el acuerdo entre las partes, facultada como se encontraba la apoderada actora. En tal sentido se constato (sic) que el monto de la transacción fue de 25.000,00 Bolívares, para ser distribuidos entre los demandantes, cumpliendo así la demandada con el acuerdo.” (Folio 37 EXP).
• DILIGENCIA fechada 17 de abril de 2013, mediante la cual el abogado RICARDO MARIÑO, en su condición de apoderado judicial de los actores FILIBERTO GARCIA, CARLOS JOSE SILVEIRA BONALDE, LEONIDE ANTONIO COLON PEREZ Y EDIBETO JOSE ZAPATA ZAMBRANO, APELA del auto de fecha 15/04/2013. (Folio 37 EXP).
• AUTO QUE OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO planteada en fecha 23 de abril de 2013 (Folio 47 EXP).

En palabras de JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, de forma inteligible, los principios del Derecho del Trabajo preservan el plus ordenador de las situaciones y relaciones laborales (orden normativo y progresista del principio), son la omnisciencia del favorecimiento ante la debilidad jurídica del trabajador, equilibran desigualdades y arbitrariedades ante la subordinación, dirección y ajenidad en la actividad. De igual forma ante la justicia procuran compensar las incertidumbres procedí mentales el favorecimiento normativo procesal y en la decisión de merito procurar quien es el protegido. (desiderátum: Previene arbitrariedad subjetiva).
Así las cosas, en el caso de autos la delación se circunscribe al hecho fáctico de que la juez Iu Dex A-quo, negó la ejecución voluntaria del Acta Transaccional de fecha 31/01/2013, que homologó el acuerdo alcanzado por las partes bajo la mediación de la Jueza de instancia. Como fundamento de la denuncia la parte recurrente aduce que, tal como lo expresa el acta de mediación, las partes acordaron que la demandada cancelara un monto de Bs. 25.000,00 para cada uno de los cuatro (04) actores. Respecto a ello, la representación judicial de la parte demandada arguyó que el acuerdo alcanzado fue la cantidad de Bs. 25.000,00 a ser distribuidos entre los cuatro (04) actores, extrayéndose además de sus alegatos, que lo que ocurrió fue un error material involuntario por parte de la Jueza al realizar el acta, además de que por razones de seguridad en la pericia de la Jueza no leyeron el contenido del acta antes de suscribirla. Por su parte la Juez A-quo en auto de fecha 15/04/2013 (Folio 37 EXP), aclaró que el acuerdo celebrado entre las partes alcanzó la suma de Bs. 25.000,00, para ser repartido entre todos los demandantes.
Ahora bien, esta Superioridad considera que el Thema Decidendum se encuentra circunscrito a dos situaciones fácticas enfrentadas: una (La expresión formal de un acuerdo alcanzado por las partes), y otra: (actos del proceso realizados por los sujetos procesales (partes y jueza) que no guardan relación coherente con el contenido formal del Acta de Mediación que plasmó el acuerdo invocado por la representación judicial de los dos actores ya mencionados.
De tal forma que, considera menester quien decide realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la buena fe, especialmente la del juez y la de los abogados, por ser éstos operadores de justicia conforme al artículo 254 Constitucional, obligados por tanto a coadyuvar con el juez, en el ejercicio de la defensa de sus cliente, a la realización de la justicia.
Es ampliamente conocido que en nuestro país la buena fe se presume siempre y la mala hay que probarla , de allí que, no se puede presumir que la contraparte vaya a actuar de mala fe. De acuerdo al DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, tenemos que la buena fe se define así: ”Buena fe: Rectitud, honradez, hombría de bien, buen proceder. / Creencia o persuasión personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por título lucrativo u oneroso, es dueño legítimo de ella y puede transferir el dominio. ”. Y la Buena fe contractual: “La buena fe, aplicada al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Presenta dos aspectos fundamentales: la buena fe-creencia, en detrimento de un interés legítimo, y la buena fe-lealtad, como intención de cumplir con los deberes jurídicos que resultan del contrato. ”. De allí que, por principio, la alta responsabilidad que tiene como función el juez de administrar la justicia conforme al marco constitucional y legal, está regida por el principio de buena fe, pues, que un juez de instancia o una superioridad presuma la mala fe como génesis de su examen sobre los hechos o la decisión de instancia que le ha sido sometida a su conocimiento, sería violentar aquella regla general traducida en que quien administra justicia no debe sentenciar contaminado de prejuicio alguno, es decir, no debe prejuzgar antes de tiempo las circunstancias o hechos fácticos que los justiciables someten a su consideración, porque su actividad jurisdiccional estaría en franca violación a la imparcialidad tenida como norma rectora que asegura la objetividad del fallo a dictar. Considera este sentenciador que la buena fe se encuentra íntimamente ligada a la ética y a la moral como entidades que le dan fuerza de virtud a la actividad jurisdiccional y, en consecuencia a la persona del juez como sujeto procesal. Por tanto, desconocer la buena fe del juez representa generar un caos en el seno de la jurisdicción, lo cual a todas luces, atentaría contra su misma estabilidad generándose un alto nivel de desasosiego para los justiciables, porque ello afectaría directamente la seguridad jurídica que inspira la actividad del juez desplegada objetivamente, esto es, con arreglo a la Constitución, a la Ley, a las máximas de experiencia y demás principios generales del derecho a que haya lugar, según cada caso en estudio.
Lo mismo hay que decir respecto a la actividad de los abogados litigantes, quienes deben internalizarse como com-po-ne-do-res de los conflictos que se elevan tanto a los órganos administrativos como a los jurisdiccionales. Vale resaltar que conforme al artículo 15 de la Ley de Abogados, los litigantes en el ejercicio de la defensa de sus clientes no deben perder como norte coadyuvar junto al juez a la realización de la justicia, a saber, el referido artículo establece:
“Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia. (Negrillas de esta Alzada)”
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 253, lo siguiente:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.” (Negrillas de esta Alzada)

En interpretación exegética del citado dispositivo constitucional y conforme al contenido del artículo 4 del Código Civil, los abogados autorizados para el ejercicio son operadores de justicia, son parte del sistema de justicia en su diaria labor como litigantes; vale decir, su actuación profesional debe siempre corresponderse con la ética y la lógica de la moral, deben ser leales a los principios que orientan verticalmente a la administración de justicia. Representa un deber tener presente el principio de la equidad y sobreponer siempre el valor de la justicia, la honestidad como virtud que impregna sus diarios actos en defensa de los intereses de sus clientes, se precisa, el abogado litigante no solo tiene la carga de lealtad y honestidad con sus clientes sino también con el sistema de justicia, cuyos principios rigen su actividad.

En ese orden, en el caso sub lite, si bien es cierto que del ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA de fecha 31 de enero de 2013, se lee claramente: “con el objeto de dar por terminada la presente causa, la apoderada judicial de la demandada ofrece cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000.00) en el entendido que se han efectuado los cálculos y deducciones a cada uno de los demandantes atendiendo a lo reclamado”, no es menos cierto que al examinar el contexto de los actos procesales que han hecho vida en el presente asunto, advierte esta Alzada situaciones fácticas suficientemente acreditadas en autos a través de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, y que producto de un análisis en su conjunto han adquirido significación trascendente respecto a la convicción de quien suscribe el presente fallo, y son, ineludiblemente, tenidos por este juzgador como claros indicios conforme a la definición que les otorga el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, de dicha acta se lee que la demandada se compromete “a consignar en la oportunidad de la entrega del efecto cambiario contentivo de la transacción celebrada en esta audiencia, la relación detallada y pormenorizada de los conceptos que efectivamente se le cancelan a cada uno de los demandantes en proporción a los conceptos demandados, en atención a la fecha de ingreso a la empresa por lo que el monto varia en cada uno de ellos”, lo cual adminiculado con la DILIGENCIA de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por la co-apoderada judicial actoral GÉNESIS VCARVAJAL, cursante al folio 05 EXP, en cuyo contenido detalla el total a recibir por cada trabajador, resultando los mismos variables tal como lo señalaron las partes en la referida ACTA DE MEDIACIÓN que homologó el acuerdo aludido, hechos fácticos éstos que sin lugar a dudas apuntan hacia una verdad verdadera que no tiene su asidero exclusivamente el contenido de la indicada ACTA, por tanto, ello es contrario a la tesis formulada y defendida por los apoderados judiciales de los actores apelantes, en cuanto a que el acuerdo alcanzado fue de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para cada trabajador, en ese sentido se advierte que mal puede la parte actora apoyar la pretensión de su defensa en el ACTA DE MEDIACIÓN in comento, única y exclusivamente respecto al monto expresado que producto de un error material y humano expreso la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00) para cada trabajador, y para ser distribuidos de manera variable entre los cuatro (04) de acuerdo al tiempo de servicio de cada uno, vale decir, a razón de las particularidades fácticas de cada uno de los tres casos, situación ésta que, de acuerdo a los montos demandados por cada uno de los actores que resultan diferentes cada uno del otro, y al ser adminiculados entre sí y valorados en el marco del principio de la comunidad de la prueba y de la exhaustividad de la prueba, resulta suficientemente cargada de certeza para afianzar su veracidad; en virtud de lo cual, para resolver se desciende a las siguientes consideraciones con base a los hechos o circunstancias que se adminiculan para el encuentro con la verdad verdadera que yace en el proceso, a saber:

Del escrito libelar se desprende que los actores FILIBERTO GARCIA, CARLOS JOSE SILVEIRA BONALDE, LEONIDE ANTONIO COLON PEREZ Y EDIBETO JOSE ZAPATA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 12.198.229, V- 8.179.545, V-12.198.016 y V-8.401.399 respectivamente, formalizaron su demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 139.634,30), distribuidos de la siguiente manera: 1.-) FILIBERTO GARCIA, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIECINUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.119,50); 2.-) CARLOS JOSE SILVEIRA BONALDE, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.885,96); 3.-) LEONIDE ANTONIO COLON PEREZ, la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIETOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 26.594,85) y 4.-) EDIBETO JOSE ZAPATA ZAMBRANO, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS ( Bs. 17.366,03).

Sumado a lo anterior, consta al folio 05 EXP, DILIGENCIA fechada 14 de febrero de 2013, mediante la cual el abogado OMAR MORALES (Apoderado judicial de la demandada) y la abogada GÉNESIS CARVAJAL (Abogada de los demandantes), dejan constancia de que la apoderada actoral recibe cheque Nº 00078030 por un monto de Bs. 25.000,00, cuyo BAUCHER corre al folio 07 e identifica el concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor de la ciudadana MARITZA SILVEIRO APURE (co-apoderada judicial de los actores), lo que permite inferir que la mencionada abogada actoral recibió conforme la cantidad dineraria señalada, porque no se observa nota alguna que indique que la referida cantidad es parte de un total aun no cancelado, ello adminiculado con el AUTO de fecha 28 de febrero de 2013 (Folio 13 EXP), mediante el cual el Tribunal recurrido, ordena el ARCHIVO DE LEY del expediente dado el cumplimiento del acuerdo celebrado en fecha 31 de enero de 2013, el cual fue HOMOLOGADO, por el A-quo recurrido.

Ahondando en lo que precede, de un análisis epistémico del contenido del ACTA DE HOMOLOGACIÓN del acuerdo HOMOLOGADO por el A-quo recurrido, puede apreciarse que de acuerdo a la redacción se estableció un único pago por el monto realmente acordado; todo ello guarda coherencia los indicios indicados precedentemente y permiten a esta Alzada establecer que la expresión “…, la apoderada judicial de la demandada ofrece cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000.00)” no tiene certeza de verdad frente a la significación alcanzada por el acervo de circunstancias examinadas en su conjunto y adminiculadas entre sí, y que elevan de manera determinante a esta Superioridad a la convicción de que la verdad verdadera respecto al acuerdo alcanzado por las partes asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00), y no esta cantidad para cada uno de los cuatro (04) actores, todo ello conforme al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias circunscrito procesalmente en la presente causa. Así se establece.-

V
DE LA ACTUACIÓN DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES
ACTORALES EN EL PROCESO

No puede pasar por desapercibido esta Superioridad la conducta asumida por los abogados en ejercicio representantes judiciales de los actores, plenamente identificados en autos, de los actores FILIBERTO GARCIA, CARLOS JOSE SILVEIRA BONALDE, LEONIDE ANTONIO COLON PEREZ Y EDIBETO JOSE ZAPATA ZAMBRANO, determinada a partir de la solicitud de ejecución voluntaria del acuerdo alcanzado por las partes hasta su comparecencia a la audiencia oral y pública para la lectura del dispositivo del fallo.
Al respecto, conforme a la declaratoria que antecede en el capítulo anterior, resulta claro para esta Alzada que, de acuerdo al estudio de las actas procesales se logró correr el velo del fraude procesal a la verdad y se develó el rostro de ésta a través de diversas circunstancias que analizadas en su conjunto y adminiculadas entre sí, cobraron significación para determinarla en función del triunfo de la justicia, esto es, dar a cada quien lo que le corresponda, fraude éste que fue desarrollado por la representación judicial actoral, con lo cual e ineludiblemente, la conducta de los abogados en ejercicio representantes judiciales de los actores, se desarrolló en una aguda sequía de los más elementales valores y principios que rigen en el ejercicio de sus funciones como abogados litigantes, pues, no actuaron con la rectitud de conciencia a que están llamados como profesionales del derecho. Se precisa, el abogado al ser contratado para la defensa de un determinado caso, debe necesariamente descender al análisis objetivos de los documentos que lo orientaran para ejercer la debida defensa, buscar la verdad con estricta sujeción al imperio de la justicia determinando conforme a la lógica jurídica, sus máximas de experiencias, sus conocimientos generales, la Ley y la Constitución, la existencia o no del derecho en cada caso que le corresponda conocer, y, ofrecer a su patrocinado la asesoría previa respecto a la verdad por él observada, es decir, por razones de ética profesional, el abogado está obligado a decir lo que su conciencia le indica y no lo que quiere oír su cliente, eso es ser leal a las instituciones legales y morales que lo deben orientar en su día a día y ser coherente en el ejercicio de la profesión con los postulados de la justicia, fin supremo del proceso conforme al Texto Fundamental.

Finalmente, tampoco puede esta Alzada dejar de pronunciarse sobre la necesidad de que los jueces de instancia, coadyuven a una uniformidad respecto al contenido de las actas de mediación positiva y que homologan el acuerdo alcanzado entre las partes, en la cual debe precisarse de manera suficientemente detallada y de forma que inequívocamente no pueda inferirse una situación distinta de lo que se lee, ello a los fines de que el proceso no se vea perturbado en su sano curso aun en la etapa de cierre y archivo de Ley. Los Jueces de instancia deben velar por la mayor perfección en la redacción de las actas que les corresponda levantar, como guardianes celosos del sano curso del proceso en cada una de sus etapas e iter procedimentales. Asimismo, los apoderados judiciales en el marco de la mejor defensa de los intereses de sus patrocinados, y los jueces por aquello de la buena administración de justicia, deben cumplir, como un sagrado deber, con la lectura previa del acta que van a suscribir, con mucha más razón y dedicación cuando se haya alcanzado un acuerdo en algunos casos cuyo pago se encuentra condicionado al transcurrir de un determinado tiempo. Esta Alzada llama la atención en términos reflexivos a fin de que, consciente de que abogados del foro, las partes, jueces y demás funcionarios de justicia, internalicemos la histórica responsabilidad que otorgó el Constituyente de 1999, conforme al artículo 253 Constitucional, para coadyuvar como un todo al fin supremo del proceso: la justicia.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO MARIÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 164.876, apoderado judicial de los Ciudadanos FILIBERTO GARCIA, CARLOS JOSE SILVEIRA BONALDE, LEONIDE COLON PEREZ Y EDIBETO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.198.229, V-8.179.545, V-12.198.016 y V-8.401.399, respectivamente, en contra del auto de fecha 31 de enero del año 2.013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes el auto recurrido por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
Abg. HOOVER JOSE QUINTERO MONZON
EL SECRETARIA DE SALA, Abg. DANNY VELASQUEZ