REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Ocho (08) de julio del dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2012-000119
ASUNTO : FP11-R-2013-000124

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO (A) AGRAVIADO (A): Sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano RICARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.209.013, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.835;
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ;
MOTIVO: RECUROS DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.209.013, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.SA, bajo el Nº 131.835; parte accionante en la presente causa, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto.; en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, iniciara la Sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, del Estado Bolivar.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente en el libelo de la demanda.

Del escrito libelar interpuesto por el apoderado de la parte accionante Sociedad Mercantil Fibranova C.A, se extrae lo siguiente:

Alegó que la parte solicitante del viciado procedimiento de reenganche ciudadano JOSE ANÍBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.927.054, interpuso la referida acción en fecha 09-04-2012. Que consta en el expediente que la referida acción fue admitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 10 de abril de 2012, luego en fecha 27 de noviembre de 2012, profiriendo el auto que transcribió así: “Vista la diligencia presentada en fecha 13/09/2012, inserta al folio N° Veintisiete (27), por medio de la cual el (la) ciudadano (a) ARGENIS JOSÉ CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 14.778.022, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 93.116, representante del ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.927.054, parte solicitante, solicita se efectúe NUEVA NOTIFICACIÓN a la representación patronal y a su vez indicó una nueva dirección a los fines de practicar la Notificación requerida. Es por lo que mediante el presente auto esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales acuerda lo solicitado y ordena practicar la notificación correspondiente en la sede de la supra identificada empresa, en la siguiente dirección: EN LA VIA NACIONAL DE MACAPAIMA, ZONA INDUSTRIAL DE MACAPAIMA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MANZOATEGUI. En Puerto Ordaz a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2012…..” (Cursivas añadidas, negrillas y resaltados de la cita).
Adujo que la funcionaria del trabajo torció la ley para causarle perjuicios a la presunta agraviada cuando declara que se trasladó el 28 de noviembre de 2012 a “…LA VIA NACIONAL DE MACAPAIMA, ZONA INDUSTRIAL DE MACAPAIMA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MANZOATEGUI….”, cuando territorialmente no tiene competencia territorial para actuar en el estado Anzoátegui, toda vez que la competencia es de estos funcionarios e inclusive de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se circunscribe al Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que es indudable que al actuar en una circunscripción territorial que le está vedado, le cercenó su derecho al debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que en fecha en fecha 28 de noviembre de 2012, la Inspectora levantó un acta cuyo contenido es el siguiente:“Visto que en fecha 28/11/2012, la funcionaria del Trabajo ALLETE TIAMO, titular de la cedula de identidad N° 12.893.526, de conformidad con el dispositivo contenido en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A, a efectos de de ejecutar lo ordenado en Acta de fecha 10/04/2012 en el cual la inspectora del Trabajo realizo una REINCORPORACION INMEDIATA A SU PUESTO DE TRABAJO en favor del (la) ciudadano (a) JOSE ANIBAL SALAZAR, CI. 10.927.054. Visto que del Acta levantada en esa misma fecha, el Funcionario del Trabajo dejo constancia que el patrono/patrona/ sus representantes /personal de vigilancia, ciudadano (a) ENRIQUE ERASMO RODRIGUEZ BRITO titular de la cédula de identidad N° 8.924.555 cargo: SUB GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES, impidió y/o obstaculizó la orden de REENGANCHE Y RESTITUCION JURIDICA INFRINGIDA ASI COMO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR , acordada en favor del (la) ciudadano (a) JOSE ANIBAL RODRÍGUEZ , C.I. 10.927.054. Visto que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecido en los artículos 425, numerales 5 y 6, en concordancia con los artículos 521 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se Transcriben a continuación: 425: numeral 5. “Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. “ numeral 6. “Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrono su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización serán puesto a la orden del Ministerio para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”. 521: “Las infracciones a las disposiciones de esta ley, serán objeto de las sanciones establecidas en este titulo, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar”. 538: El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociadas, lo sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción y de no identificarse a estos o estas, se aplicara a los miembros de respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente. En atención a los hechos y las normas precedentemente mencionada esta Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, Estado Bolívar, ordena que sean librados los oficios correspondientes con la finalidad de solicitar el apoyo de las autoridades competentes y materializar la orden emanada de esta instancia administrativa de reenganchar y restituir la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en favor del (la) , ciudadano (o) JOSE ANIBAL SALAZAR, C.I. 10.927.054. Así se decide. En Puerto Ordaz a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2012….”. (Cursivas añadidas, negrillas y subrayados de la cita) Arguyó que tal y como se evidencia del acta transcrita la Inspectoría del Trabajo ha ordenado que se proceda por desacato y obstaculización en contra de la solicitante y en especial contra el ciudadano Enrique Rodríguez cuando en la misma acta del 28/11/2012 se evidencia que él no estuvo presente en ese inexistente acto, además ordena se apertura un procedimiento sancionatorio sin que se haya configurado los supuestos legales.
Indicó que, el Amparo que en este acto somete a consideración, es la única vía existente para la restitución del agravio constitucional del que ha sido objeto la solicitante, toda vez, que como señaló la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, cercenando el derecho al debido proceso de la demandante, vulnerando la competencia territorial de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, se trasladó a una jurisdicción distinta a la que la ley le otorga, viciando de nulidad absoluta todo el procedimiento por lo que dicha actuación indudablemente viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante en amparo FIBRANOVA, C. A. evidentemente se traduce en un abuso de poder por parte Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Señaló que las actuaciones realizadas por Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, violan directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de ella contenido en el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, obsérvese que esta Inspectoría el día 27 de noviembre de 2012 admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin disertar por qué estaba conociendo de un procediendo de otra jurisdicción territorial, cuando lo conducente era indicar y motivar el acto de las razones por las cuales le habían sido transferido la competencia territorial y porque estaba admitiendo el referido procedimiento.
Explanó que puede observar que la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro ciudadana del Trabajo ALLETE TIAMO, titular de la cedula de identidad N° 12.893.526 ha subvertido y manipulado el procedimiento y la ley para causarle perjuicios a la demandante cuando declara que se trasladó a la Vía Nacional de Macapaima, Zona Industrial de Macapaima, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, cuando territorialmente no tiene competencia para actuar en el estado Anzoátegui, toda vez que la competencia es de estos funcionarios e inclusive de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se circunscribe al Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que es indudable que al actuar en una circunscripción territorial que le está vedado, le cercenó su derecho al debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que entre los requisitos de fondo de los actos administrativos se encuentra la competencia, esta es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. Que la competencia determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública, por ello, en el campo del derecho público, a diferencia de la capacidad como noción del derecho privado, es de texto expreso, por lo que sólo puede ser ejercida cuando expresamente se establece en la Ley.
Que asimismo, la competencia como requisito de validez de los actos administrativos, está también establecida en forma indirecta en el artículo 19, ordinal 4, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con lo cual se establece, como requisito de validez de los actos, la competencia del titular del órgano que lo dicta.
Señaló que en este sentido, la incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación.
Que el vicio de incompetencia de los actos administrativos puede dar origen a un vicio de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según que las normas atributivas de las competencias tengan rango constitucional o legal.
Que en este sentido, indudablemente estamos en la presencia de un vicio de incompetencia inconstitucional, que le vulnera el derecho al debido proceso a la solicitante del amparo, ya que por mandato del artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras se establece que “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente” (Cursivas añadidas).
Manifestó que tal y como se evidencia de la misma solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 09/04/2012, el señor JOSE ANIBAL SALAZAR, prestaba sus servicios en Macapaima, Estado Anzoátegui y su último puesto de trabajo fue en Macapaima, Estado Anzoátegui, por lo que al considerar que había sido despedido debía ocurrir a presentar su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, que es el sitio donde se contrataron los servicios del referido trabajador y donde supuestamente fue despedido, por lo que yerra al presentar su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz e indudablemente al ser un funcionario incompetente por el territorio la referida providencia de orden de reenganche es nula de nulidad absoluta tal y como lo señala el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo configurándose la violación al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1ero y 25 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Destacó que este caso se está violando el derecho al debido proceso de la demandante a alegar que el ciudadano ENRIQUE ERASMO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.924.555; cargo Sub Gerente de Relaciones Industriales, impidió y/o obstaculizó la orden de reenganche y restitución jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. (sic) Cuando lo que dice el acta es que la representación de la empresa no salió a recibirlos, de manera que la autoridad administrativa además de ser incompetente, se afinca en hechos falso para sancionar a la demandante del amparo.
Alegó además, que no obstante lo anterior, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz no expresó los fundamentos fácticos ni jurídicos o las razones de hecho ni de derecho, con base a los cuales se determinó que i) era competente para conocer de un procedimiento que debía tramitarse en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, ii) Por qué indica que el Sr. Enrique Rodríguez le obstaculizó el presunto reenganche si la misma acta señala que nadie salió a atenderlo cuando indica que era las 4:10 p.m., iii) no indica cuáles son las razones por las que se considera que es procedente la apertura de un procedimiento sancionatorio y de un procedimiento penal; iv) quién es el presunto testigo y su Cédula de Identidad que dice presenció el acto de desacato. Manifestó que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se limitó a expresar de manera ambigua e imprecisa que se produjo un desacato y sin decir mediante auto motivado se libró oficio a la Fiscalía del Ministerio Publico, sin mencionar cuáles son los fundamentos legales o fácticos de tal determinación, ni expresar, así sea en forma sucinta, el procedimiento utilizado para tal determinación, de forma tal que resulta incluso imposible saber si dicha determinación se realizó sobre base cierta o presunta. Que de una simple lectura a los autos de los día 28 y 29 de noviembre de 2012 y del oficio de fecha 10 de diciembre de 2012, se puede verificar la ausencia de justificación fáctica y legal sobre la cual se fundamente la decisión. De allí que, sin lugar a dudas, pueda afirmarse que del texto de los referidos autos no puede desentrañarse los motivos o razones que expliquen la adopción de tal decisión, y que le permitan a la demandante del amparo conocer cuál es la justificación fáctica y legal de la apertura de este ilegal procedimiento y de la sanción pecuniaria y penal que se le pretende imponer, lo que evidentemente es violatorio de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó a este Tribunal que proceda a anular el procedimiento contenido el expediente 051-2012-01-00431 de la nomenclatura llevado por la Inspectoría del Trabajo, por adolecer del vicio de inmotivación, al no expresarse en ellos las razones de hecho y de derecho que los fundamentan y ser violatorio de los articulo 25 y 49 Constitucional. Concluyó solicitando que se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a la agraviante y que se anule todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº 051-2012-01-431, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz por cuanto las mismas son violatorias del derecho al debido proceso (art. 49), a la defensa (49.1), a la garantía del Juez Natural (49.4) y a la presunción de inocencia (Art. 49.2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los alegatos de la parte agraviante:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública la presunta agraviante no asistió.

IV
De las alegaciones expuestas por el accionante en la audiencia oral y pública constitucional:

i. De sus dichos en la audiencia oral y pública constitucional, se extrae que el accionante arguyó lo siguiente:

i.i. Que este Tribunal que proceda a anular el procedimiento contenido el expediente 051-2012-01-00431 de la nomenclatura llevado por la Inspectoría del Trabajo, por adolecer del vicio de inmotivación, al no expresarse en ellos las razones de hecho y de derecho que los fundamentan y ser violatorio de los articulo 25 y 49 Constitucional.

i.ii. Que se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a la agraviante y que se anule todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº 051-2012-01-431, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz por cuanto las mismas son violatorias del derecho al debido proceso (art. 49), a la defensa (49.1), a la garantía del Juez Natural (49.4) y a la presunción de inocencia (Art. 49.2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (CRBV).

i.iv. Que se garantice el ejercicio pleno de sus derechos y garantías previstos en la Constitución.

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN QUE SUSTENTA LA SENTENCIA RECURRIDA

i. Para decidir, el Tribunal Iu Dex A-quo sostuvo:

i.i. Que para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

i.ii. Que respecto a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 in comento, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

i.iii. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la admisibilidad de la tutela judicial por vía de amparo constitucional ha indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

i.iv. Que la disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

i.v. Que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

i.vi. Que a la luz de la citada jurisprudencia puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

i.vii. Que la quejosa pretende mandamiento de amparo contra las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de fechas 27 de noviembre de 2012; y los dos actos del 28 de noviembre de 2012, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR en contra de la empresa FIBRANOVA, C. A., y que cursa en el expediente identificado con el Nº 051-2012-01-431, cuando manifiesta que “…esta funcionaria ha torcido la ley para causarle perjuicios a mi representada cuando declara que se trasladó a “…LA VIA NACIONAL DE MACAPAIMA, ZONA INDUSTRIAL DE MACAPAIMA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MANZOATEGUI….” Cuando territorialmente no tiene competencia territorial para actuar en el estado Anzoátegui, toda vez que la competencia es de esto funcionarios e inclusive de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se circunscribe al Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que es indudable que al actuar en una circunscripción territorial que le está vedado, le cercenó el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas añadidas del Iu Dex A-quo recurrido, y negrillas con subrayado de esta Alzadaa).

i.viii. Que ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado.

i.ix. Que pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

i.x. Que en el presente caso, observa que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la demandante lo constituye un acto administrativo de efectos particulares, que como tal, se encuentra sujeto al régimen de control jurisdiccional regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, función que ejercen los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

i.xi. Que el caso de autos no reviste el elemento de inidoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta ut supra, para la viabilidad de la pretensión de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aún, cuando se pretende la nulidad de los actos administrativos antes identificados a través del ejercicio de una pretensión de amparo constitucional, dado que existe un medio procesal eficaz e idóneo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida.

i.xii. Que considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.

i.xiii. Que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

i.iv. Que concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, que deviene de la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, como quiera que la accionante recurrente no presentó formalización de su apelación, este Tribunal desciende al análisis de los alegatos que expuso en la audiencia oral y pública de juicio, lo cual adminiculará con lo expuesto en el libelo de acción de amparo constitucional, para fines de resolver la pretensión elevada en apelación, en los términos y orden siguientes:

Ahora bien, analizados los fundamentos que sustentan la sentencia recurrida, se observa que la misma declaró la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, por falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISSIS)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionado.”

Atendiendo al citado dispositivo legal, vale precisar: el alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional). La inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley. (S. C. Sent. Nº 1285 de fecha 9 de julio de 2.004, con ponencia del magistrado Iván Rincón)

Del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional

La doctrina científica ha señalado en voz de autor Rafael J. Chavero Gazdik, (Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela), lo siguiente:

“el carácter extraordinario de esta vía judicial es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pero en este ultimo caso, solo para los casos donde claramente se vea que se ha abusado de la Institución del Amparo Constitucional, pues ante la duda el Juez debe inclinarse por la admisibilidad de la acción y volver sobre el tema del carácter extraordinario de la acción de amparo al momento de dictar la sentencia definitiva. La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). Sin embargo, la jurisprudencia ha tenido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (Enfasis de ésta Alzada)

Para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

De tal forma que, con relación a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el citado artículo 6, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Solo a título ilustrativo, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones sobre la procedencia y la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, a saber:

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que este hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza. Obviamente, existen otros requisitos adicionales generalmente incluidos por vía jurisprudencial que se refieren a la admisibilidad de la acción, además de otros que se refieren a la procedencia de algunas modalidades particulares del amparo constitucional.

En cuanto a los requisitos de procedencia establece el autor HUMBERTO BELLO TABARES, que se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible el amparo constitucional y da acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declararse la improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos: a) Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión u amenaza a derechos constitucionales; b) que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupos u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional; c) que la violación que se delate sea flagrante, directa e inmediata y manifiesta a los derechos fundamentales o constitucionales, en tanto que tratándose de amenaza, la misma sea inminente, seria y no aparente; d) que el accionante del amparo tenga cualidad o legitimación y el interés actual y directo en la protección de los derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados; e) que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener la protección, tutela o el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la que se asemeje.

Cuando nos referimos a requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, nos referimos a aquellos que obedecen cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar paso al proceso y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el Juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional.

Para decidir observas esta Alzada:

En atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este juzgador precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no esta permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida. Vale precisar que, la acción de amparo constitucional de conformidad con la doctrina científica y el criterio reiterado y pacífico de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comporta un carácter estrictamente restitutorio de situaciones jurídicas de orden constitucional infringida y no nulificatorio, como se lo atribuye el accionante recurrente. Al respecto es importante destacar que, conforme a éstas consideraciones no puede entenderse que el accionante se encuentra desvalido de mecanismos legales e idóneos por su eficacia en términos de brevedad y celeridad procesal para la restitución temporal de la situación jurídica infringida alegada, mientras se resuelva el fondo del asunto, de allí que, como acertadamente lo fundamentó el Iu Dex A-quo, al considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, el accionante podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativo in comento, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar e incluso subsidiariamente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de tales actuaciones administrativa, lo cual no hizo, obviando así, el uso del recurso legal inmediato que le otorga la Ley en primer orden en el marco del derecho de acceso a la justicia para restablecer la situación jurídica infringida que denunció.
Se precisa, la legalidad de los actos administrativos la controla la jurisdicción, en consecuencia, los particulares que se sientan afectados por ellos, deben dar cumplimiento a lo ordenado y activar los mecanismos legales que les confiere la Ley para denunciar los vicios que consideren inficionan de nulidad absoluta a dichos actos, salvo determinadas excepciones que sí permiten, el uso de la acción de amparo constitucional cuando resulte suficientemente evidente que en el supuesto de ser anulada la providencia administrativa, la sentencia quedaría ilusoria o sería inejecutable, lo cual no se corresponde con el caso de autos, ya que, el accionante al dar cumplimiento al acto administrativo (Reenganche y pago de salarios caídos), puede intentar inmediatamente el recurso contencioso de nulidad contra el mismo conjuntamente con la acción de amparo cautelar o solicitud de medida cautelar de suspensión correspondiente, cumpliendo con los extremos contenidos en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabadores, es decir, haciendo constar la certificación emanada del Inspector del Trabajo del cabal cumplimiento de la orden administrativa. Así se decide.-

Ahondando en lo precedentemente expuesto, cuando se someten al control jurisdiccional los actos administrativos emanados o dictados por cualquiera de los órganos de la administración pública, con el fin de enervar su eficacia por vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que debe y está obligado el juez a examinar para concebir la convicción sobre la nulidad o no que le peticiona la parte recurrente, es precisamente los aspectos formales de la legalidad de dicho acto sometido a su control, esto es, el Juez revisa los elementos formales de la legalidad censurada, pues no le es dado actuar como segunda instancia del órgano administrativo que dictó el acto impugnado, en consecuencia, siendo la competencia, por excelencia, el presupuesto de legalidad de toda sentencia dictada por la jurisdicción o la administración pública, resulta lógico concluir que todo acto administrativo acusado de ser nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad administrativa incompetente, se encuentra, para fines de controlar su legalidad, sometido al recurso contencioso administrativo de nulidad como mecanismo legal ordinario idóneo y eficaz, pudiendo, se insiste, ser intentado conjuntamente con la acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, o simplemente con la sola solicitud de cualquiera de las dos cautelares referidas como medios accesorios eficaces.

En el caso sub lite, es claro para ésta Superioridad que el accionante recurrente pretende por vía de la tutela constitucional que el A-quo recurrido anule actuaciones de carácter administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, lo que conforme a la doctrina científica y el criterio de la Sala Constitucional no es dable ser tutelado prima fase por la vía de acción de amparo constitucional dado, como se dijo, el carácter restitutorio de ésta y no nulificatorio.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinadas ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no es el recurso de acción autónoma de amparo constitucional la vía idónea, dada su naturaleza, para su restitución, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídica, como ocurre en el caso sub iudice. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta alzada concluye forzosamente en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentada por la representación Judicial de la parte accionante en la pretensión propuesta, en virtud que la misma deviene de la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, se decide.

V
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida este Juzgado funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada 29 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las 3:20 p.m., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABOG. HOOVER QUINTERO.




EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. DANNY VELASQUEZ



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANNY VELASQUEZ