JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.185.529

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos TERESA JOSEFINA HERNANDEZ CENTENO, NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ Y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ CENTENO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.865.143, 8.885.545 y 8.887.873 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado ONNY ARIAS VENTURA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.745.

MOTIVO:
ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº
12-4361

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 29 de Octubre de 2012, que riela al folio 288 y que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, asistida por el abogado LEONARD AFANADOR, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, que riela a los folios del 275 al 285, que declaró: “…PRIMERO: De Oficio la falta de cualidad o legitimación de la demandante para ejercitar la acción y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO propuesta por la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ…”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 9, la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ, asistida por la abogado MARIA ELENA SILVA CONDE, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que esta casada con el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.873 y de este domicilio desde el 14 de julio de 1997.
• Que desde el año 2004 se separaron de hecho y han permanecido en dicha situación hasta la presente fecha.
• Pero que existe un hecho particular, y es que desde hacen muchos años fijaron su domicilio conyugal en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Curagua, apartamento Nº 16, Edificio 2-12- Desarrollo 307, de Ciudad Guayana Distrito Caroní del Estado Bolívar, que aunque estaba a nombre del ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 796.739 (hoy difunto) y quien es el padre de su cónyuge ya identificado, no hubo problemas en cuanto a que habitaran dicho inmueble, y hasta la presente fecha lo continúa habitando, toda vez, que su cónyuge y el había adquirido un bien conjuntamente ya que tenían tiempo viviendo en concubinato antes de casarse (y así lo reza el acta de matrimonio, y de allí que en su momento cuando se fue a disponer del 50% del inmueble su cónyuge le solicitó su autorización) y dicho inmueble es una casa, así como una parcela de terreno sobre la que se encuentra construida que tiene un área aproximada de: doscientos treinta metros cuadrados con un decímetro cuadrado (230,01 mts), distinguido con el número parcelario 306-15-12, ubicado en la mezanine 306-15, de la segunda etapa del sector “D” del Conjunto Residencial EL Caimito, en la unidad de desarrollo 306 al norte de la avenida Caroní de Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts) con lateral 10; SURESTE: En veinticuatro metros (24,oo mts) con la parcela 306-15-13, SUROESTE: En nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts) y NOROESTE: En veinticinco metros con cincuenta y dos centímetros (25,52 mts) con la parcela de terreno 306-15-11, la casa consta de un anexo y pertenece al deslindado inmueble, el cual tiene una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,OO MTS2) y consta de Sala comedor, cocina, lavadero, habitación principal con sala de baño interior, dos (2) habitaciones auxiliares, una (01) Sala de baño auxiliar y un (01) puesto de estacionamiento. Dicho inmueble les pertenecía según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de Octubre de 1992, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 4 del Cuarto Trimestre de 1992, y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales ni Municipales, inclusive fue liberada de HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO según se evidencia de documento de liberación hipotecaria protocolizado en la misma oficina Subalterna de Registro Público mencionada anteriormente, en fecha 17 de marzo de 2005, que lo terminaron de paga dentro de la relación matrimonial.
• Que su cónyuge y su padre convinieron en que como existían circunstancias que hacían que la casa fuera mas conveniente para sus suegros que eran unas personas de la tercera edad, y a su suegra le dolían mucho las piernas y ellos eran o mejor dicho aun lo son los dueños del apartamento en el cual viven, cedieron el 50% del valor de la casa a su suegra ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.865.143, es decir, ambos cedieron a su suegra la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, esposa de su suegro HECTOR HERNANDEZ el cincuenta por ciento (50%) del valor de la casa.
• Que por supuesto que con la promesa verbal de cederle luego el otro cincuenta por ciento (50%) cuando ellos les cedieran los derechos sobre el apartamento que constituye su domicilio conyugal y el cual es un (01) Apartamento distinguido con el Numero 16, dicho apartamento estaba a nombre de sus suegros e indudablemente que formaba parte de su comunidad de gananciales e incluso para el año de 1999 habían hecho el documento y lo llevaron al registro y pagaron todos los aranceles y cuando ya estaba listo para ser registrado bajo el Nº 06, tomo 32, tercer trimestre del año 1999, en donde su suegro les vendía el apartamento a su cónyuge y a ella, pues se negó a firmar y el documento se anuló, así se desprende de la copia certificada del documento de propiedad del apartamento.
• Que en los actuales momentos existen unas series de circunstancias que no le dejan otra salida que la de acudir ante ese despacho a los fines de demandar y estas circunstancias – a su decir- son:
• 1) Que su cónyuge la esta demandando por acción de divorcio y cual sería su sorpresa que cuando hace la relación de los bienes conyugales, incluyó el apartamento.
• 2) Que el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ padre de su esposo y dueño del apartamento esta muerto.
• 3) Que ella vive en el referido apartamento
• 4) Que ya firmaron cediendo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la casa que era de ellos según se evidencia de documento registrado bajo el Nº 35, folio (300) al folio 305, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo, cuarto Trimestre del año 2005.
• 5) Que en el documento registrado bajo el Nº 35, folios 300 al folio 305 protocolo primero, tomo septuagésimo, cuarto trimestre del 2005, cuenta con las siguientes características: Dice que la cesión estaba valorada en la suma de VEINTICINCO MIILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) ahora VEITICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) los cuales nunca recibieron y era lógico que no lo recibieran, puesto que lo convenido era que les cedieran los derechos sobre el apartamento.
• 2) Que solo cedieron el (50%) del valor del inmueble
• 3) Que dice que la ciudadana TERESA JOSEFINA HERNANDEZ CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.529 quien es hermana de su cónyuge “es dueña del inmueble en lo adelante”, nunca formó el documento en cuestión.
• 4) Que el negocio lo hizo su cónyuge con sus padres y ella firmó dado que estaban entre personas de confianza, lo que hizo que ella firmara sin contar con las maquinaciones de su cónyuge fueran tal, junto con su familia, que ella creía que verdaderamente les iban a ceder los derechos, y luego de que ella firmó su cónyuge la abandonó, y ahora que la esta demandando por divorcio le dice que no tiene derecho a ese apartamento ya que el mismo es de la sucesión no depende de él, por cuanto su familia no quiere vender. De no haber sido que se trataba e la familia de su cónyuge, y de los abuelos y tíos de su pequeño hijo, ella no hubiese caído en tales maquinaciones, que hoy la colocan en el extremo de estar prácticamente en la calle con su hijo.
• Que por lo expuesto es que demanda a los ciudadanos TERESA JOSEFINA HERNANDEZ CENTENO, NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO ya identificados, así como a la sucesión en general del ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, para que convengan en dejar sin efecto el referido contrato en donde se ceden el (50%) del valor de la casa, o en su defecto sea declarado anulado por este despacho dicho documento, por haber sido dado su consentimiento por la conducta dolosa de su cónyuge y su familia.
• Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa así como una parcela de terreno sobre la que se encuentra construida, para que no se realicen ventas sobre el ya identificado inmueble, ni traspasarlo.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 1141, 1154 del Código Civil.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Riela al folio 10 acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO y la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO ZAPATA.
• Consta al folio 11 partida de nacimiento del niño HECTOR AMADO.
• Riela al folio del 14 al 18 documento de cesión de derechos realizado por el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO donde cede los derechos a la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ.
• Consta al folio del 20 al 26 documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 2-12- del Conjunto Residencial Curagua al ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ.

1.2.- Riela al folio 32 auto de fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a los ciudadanos TERESA JOSEFINA HERNANDEZ CENTENO, NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ y HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, para que comparezcan a dar contestación a la demanda.

1.3.- Alegatos de la parte demandada.

Consta a los folios del 49 al 54, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ONNY ARIAS VENTURA en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, TERESA JOSEFINA HERNANDEZ y HECTOR JOSE HERNANDEZ, donde alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que del escrito libelar se desprende que la presente demanda versa sobre la Nulidad del Contrato del documento registrado bajo el Nº 35, folios 300 al 305, protocolo primero, tomo septuagésimo, cuarto trimestre del 2005, en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní correspondiente a la “Cesión de derechos de Inmueble” que hiciera en fecha 07 de diciembre de 2005, el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, a la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ sobre un bien inmueble ubicado en la manzana 306-15 de la segunda etapa del sector “D” del Conjunto Residencial l Caimito en la Unidad de Desarrollo 306, y visto de los hechos explanados por la propia demandante ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO se puede extraer que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
• Que en virtud de que han transcurrido mas de cinco (5) años desde que en fecha 07 de diciembre de 2005, la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ en su carácter de legítima cónyuge del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, declara ante la autoridad competente que da su pleno consentimiento para que se realice la cesión de derechos a la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, por cuanto dicho acto quedó legítima y legalmente registrado bajo el Nº 35, folios 300 al 305, protocolo primero, tomo septuagésimo, cuarto trimestre del año 2005 en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní.
• Que a todo evento procede a explanar la situación real de sus representantes:
• Que resulta cierto el hecho de que hasta la presente fecha, el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ, ha permanecido separado de hecho de la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, y que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Curagua Nº 16, edificio 2-12, desarrollo 307, Puerto Ordaz, el cual era propiedad de su difunto padre, el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, y resulta ser, que las condiciones económicas impedían que su defendido, el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ adquiriera una vivienda propia y su padre con aprobación de su esposa y demás hijos, permitieron de forma amorosa, como cualquier familia unida lo haría, que habitara dicho apartamento sin establecerse canon de arrendamiento ni mucho menos ningún tipo de compromiso de venta o de cualquiera otra índole sobre el mencionado bien inmueble, en virtud de que era el único bien inmueble con el que contaba la familia.
• Resulta ser que en fecha 13 de junio de 2003, lamentablemente fallece el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, padre y esposo de sus defendidos, abriéndose la sucesión en fecha 13 de agosto de 2010 a favor de los ciudadanos NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, TERESA JOSEFINA HERNANDEZ, HECTOR JOSE HERNANDEZ, JOSE RAFAEL HERNANDEZ CENTENO Y JOEL ALEXANDER HERNANDEZ CENTENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.865.143, 8.885.545, 8.887.873, 10.572.744 y 13.995.454 respectivamente.
• Que en fecha 06 de octubre de 1992, la ciudadana TERESA JOSEFINA HERNANDEZ Y HECTOR JOSE HERNANDEZ, solicitan un préstamo a la entidad bancaria Del Sur a fin de adquirir una parcela de terreno y casa construida sobre ella distinguida con el numero 306-15-12 ubicado en la manzana 306-15 de la segunda etapa del sector D del Conjunto Residencial El Caimito, a fin de mejorar las condiciones de vida de su madre la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, quien debido a graves problemas de salud en sus miembros inferiores le era imposible subir las escaleras para el acceso al apartamento ubicado en el conjunto residencial Curagua, propiedad de la sucesión del ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ.
• Que ciertamente en fecha 07 de diciembre de 2005, quedó registrado el documento de cesión de derechos de inmueble, cesión ésta que hiciera el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO a la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, mediante el cual el prenombrado ciudadano, le cede a su madre los derechos que le corresponden al cincuenta por ciento (50%) del valor total del bien inmueble ubicado en la manzana 306-15.
• Que mediante dicho documento queda expresamente entendido que el inmueble en cuestión sería de única y exclusiva propiedad de las ciudadanas NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ y TERESA JOSEFINA HERNANDEZ CENTENO, asimismo bajo el mencionado documento, la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ, en su carácter de legítima cónyuge del cedente, el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO declara su voluntad o declara que da su pleno consentimiento para que se realice la cesión de derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1161 del Código Civil.
• Que la cesión que hiciera el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ a la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, fue realizada en los términos legales, y el consentimiento a la cesión que hiciera la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ fue manifestado por escrito cumpliéndose plenamente los requisitos de validez establecidos en los artículos 1143, 1144 del Código Civil.
• Que en fecha 06 de octubre de 1992, la ciudadana TERESA JOSEFINA HERNANDEZ y el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ adquieren a través de un crédito con Del Sur, el referido inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Caimito y que es en fecha 14 de julio de 1997 cuando el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ contrae matrimonio legal con la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, ES DECIR EL MATRIMONIO SE PRODUCE EN FECHA POSTERIOR A LA ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE (CINCO AÑOS DESPUES APROXIMADAMENTE) por tanto resulta ilógico el argumento planteado por la demandante en el escrito libelar en el que expresa que la casa fue adquirida por ella y el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ, siendo cierto que en esa fecha su representado manifiesta no haber tenido ningún tipo de relación con la demandante de autos.
• Que niegan que la parcela de terreno y casa construida sobre ella distinguida con el Nº 306-15-12 ubicada en la manzana 306-15 de la segunda etapa del sector D del Conjunto Residencial El Caimito, en la Unidad de Desarrollo 306 al norte de la avenida Caroní de Ciudad Guayana, sea propiedad exclusiva del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ y de la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, por cuanto dicha propiedad fue adquirida en fecha 06 de octubre de 1992, por los ciudadanos TERESA JOSEFINA HERNANDEZ Y HECTOR JOSE HERNANDEZ a través de un crédito con la entidad bancaria Del Sur Banco Universal C.A.
• Que niegan que el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ y la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, hubiesen tenido vida en común para la fecha de adquisición de la vivienda distinguida con el Numero 306-15-12,
• Que niegan que hubiese existido promesa, convenio verbal o legal debidamente protocolizado entre los ciudadanos ROMELIA CAROLIN BLANCO, HECTOR JOSE HERNANDEZ y el padre y esposo de sus representados el ciudadano HECTOR HERNANDEZ (de cujus), en el que estuviesen involucrados los derechos de propiedad sobre el apartamento ubicado en el conjunto Residencial Curagua Nº 16.
• Que niegan que existiese promesa de venta, venta legal o la mera intención de realizar negocio jurídico alguno entre la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO y HECTOR JOSE HERNANDEZ con el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ (DE CUJUS) o con su sucesión, los ciudadanos NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, TERESA JOSEFINA HERNANDEZ, HECTOR JOSE HERNANDEZ, JOSE RAFAEL HERNANDEZ CENTENO Y JOEL ALEXANDER HERNANDEZ CENTENO.
• Que niegan que los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ y su cónyuge la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO no hayan recibido en efectivo la cantidad de (25.000,oo) en la oportunidad en que tuvo lugar la cesión de derechos de fecha 07 de diciembre de 2005.
• Que niegan que el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ engañara a su cónyuge la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, en negocio jurídico alguno por cuanto en el escrito libelar (folio 2) la propia demandante señala que su cónyuge le solicitó su autorización para realizar la cesión de derechos que le correspondían sobre el terreno y mal puede luego afirmar que se le engaño.
• Que niegan que sus representados obraran de forma dolosa en la cesión de derechos que se hiciere en fecha 07 de diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario Caroní sobre la parcela de terreno y casa construida sobre ella.
• Que sus representados jamás emplearon medio alguno para obligar, constreñir o manipular la voluntad o el consentimiento a la cesión que hiciera en fecha 07 de diciembre de 2005, la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO.
• Que en la presente demanda jamás ha existido ni existirá por parte de sus representados, conducta alguna o actuaciones positivas o negativas que hayan inducido a la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO a realizar negocio jurídico alguno; pues en el tan mencionado acto de cesión de derechos debidamente protocolizado en fecha 07 de diciembre del año 2005 por ante el Registro Inmobiliario Caroní, no existió fraude o conducta alguna que indujera a un criterio erróneo del acto que se estaba llevando a cabo pues el mismo manifiesta el consentimiento expreso de la demandante de autos.

1.4.- De las pruebas
• Por la arte actora

- Riela al folio del 57 al 60, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado LEONARD AFANADOR, donde promovió lo siguiente:
• En el Capítulo Primero promovió el merito favorable de los autos.
• En el Capítulo Segundo promovió y ratificó todos y cada uno de los documentos que promovió con el libelo de la demanda, con el objeto de evidenciar de que son ciertos todos sus alegatos hechos en el libelo de la demanda.
• En el Capítulo Tercero promovió y ratificó la partida de nacimiento del adolescente HECTOR AMADO HERNANDEZ BLANCO, con el objeto de evidenciar que procrearon un hijo que es el beneficiario.
• En el Capítulo Cuarto promovió para consignar en el lapso de evacuación copia certificada del expediente completo N.J.M.S.2-0588-10, cursante por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• En el Capítulo Quinto promovió y ratificó el documento que cursa en autos de donde se lee que para el año de 1999, habían hecho el documento y lo llevaron al registro y pagaron todos los aranceles.
• En el Capítulo Sexto promovió y ratificó y se comprometió a consignar todas las copias certificadas de los documentos registrados.
• En el Capítulo Séptimo promovió para que previo el lleno de los trámites legales pertinentes, sean declarados los siguientes testigos: YANITZA RODRIGUEZ, JUSTA BARRIOS, GONZALO GONZALEZ, ANA CHARAGUA, AURIFLOR HERNANDEZ.
• En el Capítulo Octavo promovió la prueba de posiciones juradas y solicita se ordene la citación de los ciudadanos TERESA JOSEFINA HERNANDEZ CNTENO, NELIDA CENTENO DE HRNANDEZ, HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO.

• Por la parte demandada

Consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el Capítulo Primero, reprodujo el merito favorable de los autos así como el principio de comunidad de la prueba.
• En el Capítulo Segundo promovió las instrumentales consistentes en: 1) Marcado con la letra “A” constante de 05 folios útiles, consigna original de documento de cesión de derechos registrado; 2) Marcado con la letra B constante de ocho folios útiles original de documento debidamente protocolizado referente a los derechos hipotecarios sobre una parcela de terreno; Marcado con la letra “C” constante de 05 folios útiles, consigna original de documento de Liberación de Hipoteca debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro; marcado con la letra “D” constante de 5 folios útiles original de documento de crédito hipotecario, debidamente protocolizado en fecha 26 de agosto de 1983; Marcado con la letra “E” constante de 3 folios útiles original de documento de liberación de hipoteca que hiciera en fecha 26 de septiembre de 2000. Marcado con la letra “F” constante de 4 folios útiles, original de certificado de solvencia de sucesiones N1 de expediente 10-392 expedido en ciudad Bolívar el 28 de septiembre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos.

- Riela del folio 104 al 106, escrito presentado por el abogado ONNY ARIAS VENTURA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, TERESA JOSEFINA HERNANDEZ Y HECTOR JOSE HERNANDEZ, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba identificada en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante de autos, por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente, pues dicha documental guarda relación directa con un tema netamente personal entre la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO y uno de sus representados, correspondiente a la cesión de derechos de inmueble que hiciera en fecha 07 de diciembre de 2005. Asimismo se opuso a la admisión de la prueba identificada en el capítulo Quinto del escrito de Pruebas. Igualmente se opone a la admisión de la prueba identificada en el capítulo Séptimo del escrito de promoción de pruebas. Presentado por la parte demandante de autos.

- Consta a los folios 107 al 100 auto de fecha 09 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronuncio acerca de los escritos de pruebas promovidos, así como del escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada se opone y al respecto señala el Tribunal que la parte demandante no acompaña al menos copia simple de las documentales que pretende promover, por lo tanto las tiene como no promovidas. En lo referente a la oposición a la prueba identificada en el capítulo Quinto y Séptimo del escrito de promoción de prueba de la parte demandante relacionada con el documento de fecha 24 de septiembre de 1999, y promoción de las testimoniales de los ciudadanos YANITZA RODRIGUEZ, JUSTA BARRIOS, GONZALO GONZALEZ, ANA CHAAGUA Y AURIFLOR HERNANDEZ, las mismas se admiten salvo su valoración en la sentencia definitiva.

- Riela del folio 167 al 171, escrito presentado por el abogado ONNY ARIAS VENTURA apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otros alega que la parte actora quiere traer a colación un tema netamente personal y que debe ser resuelto por la instancia legal correspondiente como lo es su separación de hecho de su poderdante el ciudadano HECTOR HERNANDEZ, circunstancia ésta plenamente reconocida por su representado. Asimismo alega que las testimoniales promovidas y evacuadas, en resumen se pueden determinar que la declaración de los testigos no guarda relación alguna con el fondo de la presente controversia igualmente alega que el testimonio de la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO a través de las posiciones juradas se puede extraer que la misma dio su consentimiento pleno y sin ningún tipo de constreñimiento a la cesión objeto de la presente demanda y que en cuanto a la declaración de su representado el ciudadano HECTOR HERNANDEZ el mismo compareció a rendir declaración a pesar de que no estaba obligado a comparecer según lo establecido en los artículos 408 y 479 del Código de Procedimiento Civil, por ser cónyuge de la accionante de autos, de lo cual se hizo el señalamiento correspondiente en la oportunidad legal.

- Consta del folio 172 al 180, escrito de informes presentado por la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ asistida por el abogado LEONARD AFANADOR, mediante el cual alega que quedó evidenciado a través de la declaración de los testigos de que su esposo el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO está casado con ella, desde el 1º de julio de 1997, y que están separados desde el año 2004, que se separaron de hecho y han permanecido en dicha situación hasta la presente fecha y que desde hacen muchos años fijaron su domicilio en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Curagua, Apartamento Nº 16, edificio 2-12, alega que los testigos fueron contestes en cuanto a que su cónyuge y ella habían adquirido un bien conjuntamente ya que tenían tiempo viviendo en concubinato antes de casarse.

- Consta del folio 275 al 285, sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: De Oficio la falta de cualidad o legitimación de la demandante para ejercitar la acción y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO propuesta por la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ…”

- Riela al folio 287, diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, asistida por el abogado LEONEL AFANADOR C., mediante la cual apela de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de octubre de 2012, tal como consta al folio 288.

1.5.- Actuaciones celebradas en alzada

- Consta a los folios del 292 al 295 escrito de promoción pruebas presentado por el abogado ONNY ARIAS VENTURA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

- Riela a los folios del 298 al 301 escrito de informes presentado por el abogado ONNY ARIAS VENTURA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora, con relación a la sentencia del Tribual de la causa que declaró : “…PRIMERO: De Oficio la falta de cualidad o legitimación de la demandante para ejercitar la acción y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO propuesta por la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ…”, argumentando la recurrida entre otros que en la contestación la accionada produjo el documento de propiedad del inmueble distinguida con el número parcelario 306-15-12 ubicado en la manzana 306-15 de la segunda etapa del sector D del Conjunto Residencial El Caimito, suficientemente identificado en la parte narrativa de la decisión, donde aparece que dicho inmueble fue adquirido en fecha 06-10-1992 por los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO y TERESA JOSEFINA HERNANDEZ mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 4, del cuarto trimestre del año 1992. Por tratarse de un documento público que no fue tachado en la oportunidad correspondiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO y TERESA JOSEFINA HERNANDEZ adquirieron el inmueble suficientemente identificado en la parte narrativa de esta decisión en fecha 06-10-1992 antes de que el co-demanado HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO contrajera matrimonio civil con la señora ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ. Asimismo sigue argumentando la recurrida que habiendo sido adquirido el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide por los co-demandados HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO y TERESA JOSEFINA HERNANDEZ en fecha 06-10-1992, antes de que HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO contrajera matrimonio civil con la actora y no existiendo en autos prueba fehaciente –sentencia judicial- que demuestre de que efectivamente para la fecha de la adquisición del referido inmueble en el año 1992, o antes de esa fecha, la señora ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ tenía establecida una relación estable de hecho o concubinato con el co-demandado HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, se determina que tratándose de un bien propio del prenombrado demandado adquirido conjuntamente con su hermana TERESA JOSEFINA HERNANDEZ en el año 1992, la accionante no tiene cualidad o legitimación ad causam para pedir la nulidad del negocio jurídico bilateral celebrado el 07-12-2005 por virtud de lo previsto en el artículo 1.166 eiusdem, constituyendo la intervención de la demandante en el contrato cuya nulidad se pide una intervención superflua e innecesaria pues, como se señaló antes esos derechos de propiedad sobre el inmueble en referencia siendo propios del cónyuge demandado, no forman parte de la comunidad de gananciales habida entre la actora y el co-demandado HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, y por ende, no se requería del consentimiento de la actora para celebrar el negocio jurídico bilateral, en consecuencia , en criterio de esta juzgadora carece de legitimación activa la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ para pedir la nulidad del negocio jurídico en referencia.

Ahora bien, la parte actora en su demanda alega entre otros que: que esta casada con el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.873 y de este domicilio desde el 14 de julio de 1997. Que desde el año 2004 se separaron de hecho y han permanecido en dicha situación hasta la presente fecha. Pero que existe un hecho particular, y es que desde hacen muchos años fijaron su domicilio conyugal en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Curagua, apartamento Nº 16, Edificio 2-12- Desarrollo 307, de Ciudad Guayana Distrito Caroní del Estado Bolívar, que aunque estaba a nombre del ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 796.739 (hoy difunto) y quien es el padre de su cónyuge ya identificado, no hubo problemas en cuanto a que habitaran dicho inmueble, y hasta la presente fecha lo continúa habitando, toda vez, que su cónyuge y el había adquirido un bien conjuntamente ya que tenían tiempo viviendo en concubinato antes de casarse (y así lo reza el acta de matrimonio, y de allí que en su momento cuando se fue a disponer del 50% del inmueble su cónyuge le solicitó su autorización) y dicho inmueble es una casa, así como una parcela de terreno sobre la que se encuentra construida. Que dicho inmueble les pertenecía según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de Octubre de 1992, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 4 del Cuarto Trimestre de 1992, y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales ni Municipales, inclusive fue liberada de HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO según se evidencia de documento de liberación hipotecaria protocolizado en la misma oficina Subalterna de Registro Público mencionada anteriormente, en fecha 17 de marzo de 2005, que lo terminaron de paga dentro de la relación matrimonial. Que su cónyuge y su padre convinieron en que como existían circunstancias que hacían que la casa fuera mas conveniente para sus suegros que eran unas personas de la tercera edad, y a su suegra le dolían mucho las piernas y ellos eran o mejor dicho aun lo son los dueños del apartamento en el cual viven, cedieron el 50% del valor de la casa a su suegra ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.865.143, es decir, ambos cedieron a su suegra la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, esposa de su suegro HECTOR HERNANDEZ el cincuenta por ciento (50%) del valor de la casa. Que por supuesto que con la promesa verbal de cederle luego el otro cincuenta por ciento (50%) cuando ellos les cedieran los derechos sobre el apartamento que constituye su domicilio conyugal y el cual es un (01) Apartamento distinguido con el Numero 16, dicho apartamento estaba a nombre de sus suegros e indudablemente que formaba parte de su comunidad de gananciales e incluso para el año de 1999 habían hecho el documento y lo llevaron al registro y pagaron todos los aranceles y cuando ya estaba listo para ser registrado bajo el Nº 06, tomo 32, tercer trimestre del año 1999, en donde su suegro les vendía el apartamento a su cónyuge y a ella, pues se negó a firmar y el documento se anuló, así se desprende de la copia certificada del documento de propiedad del apartamento. Que en los actuales momentos existen unas series de circunstancias que no le dejan otra salida que la de acudir ante ese despacho a los fines de demandar y estas circunstancias – a su decir- son: 1) Que su cónyuge la esta demandando por acción de divorcio y cual sería su sorpresa que cuando hace la relación de los bienes conyugales o incluyó el apartamento. 2) Que el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ padre de su esposo y dueño del apartamento esta muerto. 3) Que ella vive en el referido apartamento. 4) Que ya firmaron cediendo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la casa que era de ellos según se evidencia de documento registrado bajo el Nº 35, folio (300) al folio 305, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo, cuarto Trimestre del año 2005. 5) Que en el documento registrado bajo el Nº 35, folios 300 al folio 305 protocolo primero, tomo septuagésimo, cuarto trimestre del 2005, cuenta con las siguientes características: Dice que la cesión estaba valorada en la suma de VEINTICINCO MIILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) ahora VEITICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) los cuales nunca recibimos y era lógico que no lo recibieran, puesto que lo convenido era que les cedieran los derechos sobre el apartamento. 2) Que solo cedieron el (50%) del valor del inmueble 3) Que dice que la ciudadana TERESA JOSEFINA HERNANDEZ CNTENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.529 quien es hermana de su cónyuge “es dueña del inmueble en lo adelante” y nunca formó el documento en cuestión. 4) Que el negocio lo hizo su cónyuge con sus padres y ella firmó dado que estaban entre personas de confianza, lo que hizo que ella firmara sin contar con las maquinaciones de su cónyuge fueran tal, junto con su familia, que ella creía que verdaderamente les iban a ceder los derechos, y luego de que ella firmó su cónyuge la abandonó, y ahora que la esta demandando por divorcio le dice que no tiene derecho a ese apartamento ya que el mismo es de la sucesión no depende de él, por cuanto su familia no quiere vender. De no haber sido que se trataba e la familia de su cónyuge, y de los abuelos y tíos de su pequeño hijo, ella no hubiese caído en tales maquinaciones, que hoy la colocan en el extremo de estar prácticamente en la calle con su hijo. Que por lo expuesto es que demanda a los ciudadanos TERESA JOSEFINA HERNANDEZ CENTENO, NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO ya identificados, así como a la sucesión en general del ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, para que convengan en dejar sin efecto el referido contrato en donde se ceden el (50%) del valor de la casa, o en su defecto sea declarado anulado por este despacho dicho documento, por haber sido dado su consentimiento por la conducta dolosa de su cónyuge y su familia. Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa así como una parcela de terreno sobre la que se encuentra construida, para que no se realicen ventas sobre el ya identificado inmueble, ni traspasarlo. Que fundamenta la demanda en los artículos 1141, 1154 del Código Civil.

por su parte la demandada de autos se excepcionó alegando que del escrito libelar se desprende que la presente demanda versa sobre la Nulidad del Contrato del documento registrado bajo el Nº 35, folios 300 al 305, protocolo primero, tomo septuagésimo, cuarto trimestre del 2005, en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní correspondiente a la “Cesión de derechos de Inmueble” que hiciera en fecha 07 de diciembre de 2005, el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, a la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ sobre un bien inmueble ubicado en la manzana 306-15 de la segunda etapa del sector “D” del Conjunto Residencial l Caimito en la Unidad de Desarrollo 306. y visto de los hechos explanados por la propia demandante ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO se puede extraer que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil. Que en virtud de que han transcurrido mas de cinco (5) años desde que en fecha 07 de diciembre de 2005, la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ en su carácter de legítima cónyuge del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, declara ante la autoridad competente que da su pleno consentimiento para que se realice la cesión de derechos a la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, por cuanto dicho acto quedó legítima y legalmente registrado bajo el Nº 35, folios 300 al 305, protocolo primero, tomo septuagésimo, cuarto trimestre del año 2005 en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní. Que a todo evento procede a explanar la situación real de sus representantes: Que resulta cierto el hecho de que hasta la presente fecha, el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ, a permanecido separado de hecho de la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, y que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Curagua Nº 16, edificio 2-12, desarrollo 307, Puerto Ordaz, el cual era propiedad de su difunto padre, el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, y resulta ser, que las condiciones económicas impedían que su defendido, el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ adquiriera una vivienda propia y su padre con aprobación de su esposa y demás hijos, permitieron de forma amorosa, como cualquier familia unida lo haría, que habitara dicho apartamento sin establecerse canon de arrendamiento ni mucho menos ningún tipo de compromiso de venta o de cualquiera otra índole sobre el mencionado bien inmueble, en virtud de que era el único bien inmueble con el que contaba la familia. Resulta ser que en fecha 13 de junio de 2003, lamentablemente fallece el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, padre y esposo de sus defendidos, abriéndose la sucesión en fecha 13 de agosto de 2010 a favor de los ciudadanos NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, TERESA JOSEFINA HERNANDEZ, HECTOR JOSE HERNANDEZ, JOSE RAFAEL HERNANDEZ CENTENO Y JOEL ALEXANDER HERNANDEZ CENTENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.865.143, 8.885.545, 8.887.873, 10.572.744 y 13.995.454 respectivamente. Que en fecha 06 de octubre de 1992, la ciudadana TERESA JOSEFINA HERNANDEZ Y HECTOR JOSE HERNANDEZ, solicitan un préstamo a la entidad bancaria Del Sur a fin de adquirir una parcela de terreno y casa construida sobre ella distinguida con el numero 306-15-12 ubicado en la manzana 306-15 de la segunda etapa del sector “D” del Conjunto Residencial El Caimito, a fin de mejorar las condiciones de vida de su madre la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, quien debido a graves problemas de salud en sus miembros inferiores le era imposible subir las escaleras para el acceso al apartamento ubicado en el conjunto residencial Curagua, propiedad de la sucesión del ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ. Que ciertamente en fecha 07 de diciembre de 2005, quedó registrado el documento de cesión de derechos de inmueble, cesión ésta que hiciera el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO a la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, mediante el cual el prenombrado ciudadano, le cede a su madre los derechos que le corresponden al cincuenta por ciento (50%) del valor total del bien inmueble ubicado en la manzana 306-15. Que mediante dicho documento queda expresamente entendido que el inmueble en cuestión sería de única y exclusiva propiedad de las ciudadanas NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ y TERESA JOSEFINA HERNANDEZ CENTENO, asimismo bajo el mencionado documento, la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ, en su carácter de legítima cónyuge del cedente, el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO declara su voluntad o declara que da su pleno consentimiento para que se realice la cesión de derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1161 del Código Civil. Que la cesión que hiciera el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ a la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, fue realizada en los términos legales, y el consentimiento a la cesión que hiciera la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ fue manifestado por escrito cumpliéndose plenamente los requisitos de validez establecidos en los artículos 1143, 1144 del Código Civil. Que en fecha 06 de octubre de 1992, la ciudadana TRESA JOSEFINA HERNANDEZ y el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ adquieren a través de un crédito con Del Sur, el referido inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Caimito y que es en fecha 14 de julio de 1997 cuando el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ contrae matrimonio legal con la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, ES DECIR EL MATRIMONIO SE PRODUCE EN FECHA POSTERIOR A LA ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE (CINCO AÑOS DESPUES APROXIMADAMENTE) por tanto resulta ilógico el argumento planteado por la demandante en el escrito libelar en el que expresa que la casa fue adquirida por ella y el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ, siendo cierto que en esa fecha su representado manifiesta no haber tenido ningún tipo de relación con la demandante de autos. Que niegan que la parcela de terreno y casa construida sobre ella distinguida con el Nº 306-15-12 ubicada en la manzana 306-15 de la segunda etapa del sector D del Conjunto Residencial El Caimito, en la Unidad de Desarrollo 306 al norte de la avenida Caroní de Ciudad Guayana, sea propiedad exclusiva del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ y de la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, por cuanto dicha propiedad fue adquirida en fecha 06 de octubre de 1992, por los ciudadanos TERESA JOSEFINA HERNANDEZ Y HECTOR JOSE HERNANDEZ a través de un crédito con la entidad bancaria Del Sur Banco Universal C.A. Que niegan que el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ y la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, hubiesen tenido vida en común para la fecha de adquisición de la vivienda distinguida con el Numero 306-15-12, Que niegan que hubiese existido promesa, convenio verbal o legal debidamente protocolizado entre los ciudadanos ROMELIA CAROLIN BLANCO, HECTOR JOSE HERNANDEZ y el padre y esposo de sus representados el ciudadano HECTOR HERNANDEZ (de cujus), en el que estuviesen involucrados los derechos de propiedad sobre el apartamento ubicado en el conjunto Residencial Curagua Nº 16. Que niegan que existiese promesa de venta, venta legal o la mera intención de realizar negocio jurídico alguno entre la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO y HECTOR JOSE HERNANDEZ con el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ (DE CUJUS) o con su sucesión, los ciudadanos NELIDA CENTEO DE HERNANDEZ, TERESA JOSEFINA HERNANDEZ, HECTOR JOSE HERNANDEZ, JOSE RAFAEL HERNANDEZ CENTENO Y JOEL ALEXANDER HERNANDEZ CENTENO. Que niegan que los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ y su cónyuge la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO no hayan recibido en efectivo la cantidad de (25.000,oo) en la oportunidad en que tuvo lugar la cesión de derechos de fecha 07 de diciembre de 2005. Que niegan que el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ engañara a su cónyuge la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, en negocio jurídico alguno por cuanto en el escrito libelar (folio 2) la propia demandante señala que su cónyuge le solicitó su autorización para realizar la cesión de derechos que le correspondían sobre el terreno y mal puede luego afirmar que se le engaño. Que niegan que sus representados obraran de forma dolosa en la cesión de derechos que se hiciere en fecha 07 de diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario Caroní sobre la parcela de terreno y casa construida sobre ella. Que sus representados jamás emplearon medio alguno para obligar, constreñir o manipular la voluntad o el consentimiento a la cesión que hiciera en fecha 07 de diciembre de 2005, la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO. Que en la presente demanda jamás ha existido ni existirá por parte de sus representados, conducta alguna o actuaciones positivas o negativas que hayan inducido a la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO a realizar negocio jurídico alguno; pues en el tan mencionado acto de cesión de derechos debidamente protocolizado en fecha 07 de diciembre del año 2005 por ante el Registro Inmobiliario Caroní, no existió fraude o conducta alguna que indujera a un criterio erróneo del acto que se estaba llevando a cabo pues el mismo manifiesta el consentimiento expreso de la demandante de autos.

En informes presentado en esta alzada, en fecha 09-01-2013, por el abogado ONNY ARIAS VENTURA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el mismo alegó entre otros que el bien inmueble objeto de la presente demanda es propiedad única y exclusivamente de las ciudadanas TERESA HERNANDEZ y NELIDA HERNANDEZ, que jamás existió promesa de venta ni negocio jurídico alguno sobre los bienes identificados en el escrito libelar, ni que mucho menos sus representados emplearan algún tipo de engaño, mala fe o hecho ilícito en perjuicio de los intereses de la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

Punto Previo.

Que es de suma importancia analizar como punto previo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la prescripción de la acción, ello formulado en el escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 49 al 54, cuando alega que: “…Del escrito libelar se desprende que la presente demanda versa sobre la nulidad del Contrato del documento registrado bajo el Nº 35, folios 300 al 305, protocolo primero, tomo septuagésimo, cuarto trimestre del 2005, en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní correspondiente a la “cesión de Derechos de Inmueble” que hiciera en fecha 07 de diciembre de 2005, el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, a la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ sobre un bien inmueble ubicado en la manzana 306-15, de la segunda etapa del sector “D” del conjunto residencial El Caimito en la Unidad de Desarrollo 306, al norte de la Avenida Caroní de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y visto que de los hechos explanados por la propia demandante ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.529, se puede extraer que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.(…) En virtud de que han transcurrido más de cinco años (05) años desde que en fecha 07 de diciembre del año 2005, la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.529, en su carácter de legítima cónyuge del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, declara ante la Autoridad Competente que da su pleno consentimiento para que se realice la cesión de derechos a la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, por cuanto dicho acto quedó legítima y legalmente registrado bajo el Nº 35, folio 300 al 305, protocolo primero, tomo septuagésimo, cuarto trimestre del año 2005 en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní “Cesión de Derechos de Inmueble” relacionados con la mencionada parcela de terreno y casa construida sobre el mismo…”

En ese sentido, es propicio señalar lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil que establece:

“… La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”

En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionada solicitó la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años; alegando que la presente demanda versa spbre la nulidad del contrato del documento registrado bajo el Nº 35, folio 300 al 305, protocolo primero, tomo septuagésimo, cuarto trimestre del 2005, en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní, correspondiente a la cesión de derechos de Inmueble que hiciera en fecha 07 de diciembre del año 2005, el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, a la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ sobre un bien inmueble ubicado en la manzana 306-15 de la segunda etapa del sector “D” del conjunto Residencial El Caimito en la Unidad de Desarrollo 306, al norte de la avenida Caroní de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y visto que de los hechos explanados por la propia demandante , ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, se puede extraer que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.

Ahora bien, como se dijo antes el artículo 1346 de la Ley Civil Sustantiva establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…

En lo que concierne al contenido de la norma precedentemente citada, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 8ª ed., Editorial Texto, Caracas, 1993, p. 598, señaló:

”..El artículo 1346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si sólo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es la opinión acogida por la mayoría de la doctrina.

Y, luego, al establecer las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, sigue sosteniendo el prenombrado autor (Ob. Cit., p. 602), lo que a continuación se transcribe:

”…La acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la declaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo. (Negritas añadidas)

Ante lo aquí expuesto, estima pertinente este juzgador precisar el tipo de nulidad cuya declaratoria es pretendida por el demandante de autos, esto es, si se trata de una nulidad absoluta o de una nulidad relativa; ello a los efectos de determinar la prescriptibilidad o no de la acción interpuesta

En este orden de ideas, resulta necesario traer al cuerpo del presente fallo, la definición de estas dos clases de nulidad; y así tenemos que …la nulidad absoluta es la ‘…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…’; ….Por su parte, la nulidad relativa es ‘…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…’ (FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, citado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-11-2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO)

En palabras de ELOY MADURO LUYANDO, “La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes…” (Ob. Cit., p. 595); mientras que, “La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes…” (Ob. Cit., p. 597).-

En atención a los postulados antes señalados y volviendo a la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del libelo de demanda, se desprende claramente que la parte actora pretende la nulidad de un contrato de Cesión de Derechos de Inmueble, celebrado entre el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO y la ciudadana NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, donde ella dio su consentimiento para la realización de la referida cesión y así se desprende del vuelto del folio 14, y cuyo documento contractual se encuentra inserto bajo el Nº 35, folio 300 al 305, protocolo primero, tomo septuagésimo, cuarto trimestre del 2005, en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 07 de diciembre de 2005; y por lo que respecta al documento de cesión de derechos sobre el inmueble en cuestión ya identificado, el cual fue agregado en original a los folios del 68 al 69, este Tribunal estima que el mismo acredita las circunstancias de hecho que se le atribuyen y le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la pretensión de la actora, la fundamenta en el hecho de que tal negocio jurídico se llevó a cabo dado que estaban entre personas de confianza, lo que hizo que ella firmara sin contar con que las maquinaciones de su cónyuge fueran tal, junto con su familia que ella creía que verdaderamente le iban a ceder los derechos y luego que ella firmó su cónyuge la abandonó, y ahora que la esta demandando en divorcio le dice que no tiene derecho a ese apartamento, ya que el mismo es de la sucesión y no depende de él, por cuanto su familia no quiere vender. Finalmente, alegó la demandante, por lo que ocurrió por ante el Tribunal a demandar por acción de nulidad del contrato ya identificado a los ciudadanos TERESA JOSEFINA HERNANDEZ CENTENO, NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ, HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, así como a la sucesión en general del ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, por el documento ya señalado o en su defecto sea anulado por el Tribunal dicho documento por haber sido dado su consentimiento por la conducta dolosa de su cónyuge y su familia.

De lo anterior se colige que, ciertamente el contrato de cesión de derecho sobre el inmueble ya descrito se protocolizó en fecha 07 de diciembre de 2005, y de la revisión del libelo de demanda se obtiene que el mismo fue presentado en fecha 21 de marzo de 2011, es decir, seis (6) años después, Por ello considera quien aquí sentencia que para incoar la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual prescribió el 07 de Diciembre de 2010, por lo que así las cosas, precisado como ha quedado que la acción que dio inicio al presente procedimiento, encuadra dentro de la norma precedentemente señalada, el artículo 1346 del Código Civil, se puede extraer que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita en virtud de haber sido presentada la demanda seis (6) años después de la fecha del registro del contrato de cesión de derechos de inmueble celebrado en fecha 07 de diciembre de 2005, donde la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ, en su condición de cónyuge del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, en los términos y condiciones allí estipulados, dio su consentimiento para la realización de la cesión, y siendo ello así es concluyente para quien aquí sentencia que debe declararse LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE NULIDAD DEL CONTRATO DE CESION, celebrado en fecha 07 de diciembre de 2005, el cual quedó registrado bajo el Nº 35, folio 300 al 305, protocolo primero, tomo septuagésimo, cuarto trimestre del 2005, en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní, en virtud de haber transcurrido mas de cinco (5) años, para la interposición de la referida acción.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, este juzgador considera que la apelación ejercida por la parte actora debe declararse sin lugar y como consecuencia de ello se Revoca la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, por los razonamientos expuestos por esta alzada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD DEL CONTRATO DE CESION DE DERECHO DE INMUEBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, incoado por la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO DE HERNANDEZ contra los ciudadanos TERESA JOSEFINA HERNANDEZ CENTENO, NELIDA CENTENO DE HERNANDEZ Y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ CENTENO, todos identificados ut supra, quedando MODIFICADA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, asistida por el abogado LEONARD AFANADOR.

- Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal en virtud del conocimiento de las causas signadas con los Nros. 12-4230, 12-4245, 12.4302, 12-4391, 12-4304, 12-4307, 12-4198, 12-4237, 12-4235, 12-4264, 12-4311, 12-4294, 12-4291, 12-4202, 12-4240, 12-4419, 12-4273, 12-4274, 12-4301, 12-4303, 12-4247, 12-4248, 12-4292, 12-4210, 12-4209, 12-4308, 12-4216, 12-4188; se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Suprior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (1er) día del mes de Julio de dos mil trece 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf
Exp. Nº 12-4361