JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.128.663 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.894, domiciliado en la población de Tumeremo, Sector El Moriche, casa s/n, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados LUIS PERRONI BLANCO y MIGDALIA VALDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.223.142 y 4.031.404, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.926 y 10.322 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Las ciudadanas: LUISA HERNANDEZ y ENEIDA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.923.140 y 11.637.040, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Tumeremo, Calle Junín, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: GUILLERMO ANTONIO CORDERO GOMEZ y NELSON CARPIO MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.918.566 y 11.174.656, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.620 y 62.641 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Av. Pichincha, cruce con calle Machado, Edificio Arco, Piso 1, Oficinas: 3 y 4.
MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN.

EXPEDIENTE: 13-4456.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones compuestas por dos (2) piezas, en virtud del auto inserto al folio 133 de la pieza 2, de fecha 22 de febrero de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 131 de la pieza 2, en fecha 15 de febrero de 2011, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, que declaró (Sic...) “...LA INADMISION SOBREVENIDA de la ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION...” intentada por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS en contra de los ciudadanos LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, inserta del folio 116 al 129.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En escrito de demanda que cursa del folio 1 al folio 29, inclusive, de fecha 17 de Septiembre de 2012, el abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, asistido por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, con fundamento en los Arts. 7, 26, 49 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Arts. 782 y 783 del Código Civil, y los Arts. 7, 20, 202, 699, 700, 701 y 703 del Código de Procedimiento Civil, demanda mediante querella interdictal por despojo a las ciudadanas LUISA HERNANDEZ y ENEIDA HERNANDEZ, cuya pretensión ha estimado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.270.900, oo). En su petitorio, requiere, se le restituya y se le mantenga en posesión del lote de terreno que según sus dichos, viene poseyendo de forma precaria desde el año dos mil (2000), y que más adelante se detallará; así como también solicita se les prohíba a las mencionadas demandadas, supra identificadas, no seguir realizando los actos de perturbación de su posesión y daños a su construcción, que vienen realizando desde el 30/09/2011 dentro del terreno que manifiesta ocupar de forma legítima y precaria, y sean condenadas en costas. Así también manifestó el abogado demandante, lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 20/11/2000, solicitó arrendamiento al Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por órgano del Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, según Planilla Nº 2606, una parcela de terreno ubicada en el sector denominado Calle El Dorado, de la Población de Tumeremo, estado Bolívar, que mide por su frente (Sic...) “...Diecinueve Metros (19 Mts) y por su fondo Cuarenta Metros con Setenta Centímetros (40,70 Mts), arrojando una superficie total de Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Tres Centímetros Cuadrados (773,3 M2);....”.
• Que el mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito sobre la identificada parcela de terreno en fecha 24/11/2000, entre el Municipio representado por los ciudadanos Carlos Chancellor Ferrer y la Abg. Oneida Hidalgo Montes de Sifontes, en sus condiciones de Alcalde y Síndica Procuradora Municipal de “El Municipio”, conforme a las previsiones del Art. 37 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Sifontes de fecha 05/05/1.996, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sifontes de fecha 05/03/1.996.
• Que suscrito como fue el referido contrato de arrendamiento, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2001; siendo su duración, según la CLAUSULA QUINTA, de dos años, a partir de su otorgamiento
• Que en la cláusula DECIMA PRIMERA se estableció (Sic...) “...:Todo lo no previsto en este contrato será regido por las normas que contemplan El Código Civil, La Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos propio (sic) del Municipio (...).”.
• Que luego de vencido el aludido plazo de duración de dos (2) años supra citado, entre el Municipio y su persona, ha continuado ocupando la totalidad de la parcela de terreno objeto del referido contrato.
• Que en fecha 08/02/2007, El Municipio, previa (Sic...) “Desafectación de la condición de Ejidos” por parte del Concejo, mediante acuerdo Nº 039-2006, de fecha 23/10/2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sifontes Nº 048-2006 de fecha 24/10/2006, procedió a venderle la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 M2), cuya parcela se encuentra ubicada en la Calle El Dorado, entre Calles Páez y Sucre, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, distinguida con el Número Catastral: 3822; que a su decir, se evidencia del documento de compra-venta, suscrito entre el Municipio por órgano de la Alcaldesa del Municipio Sifontes, ciudadana Marlene Coromoto Vargas de Rivas, y su persona, en fecha 08 de febrero de 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 07 del folio 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre de 2007, que dice consignar marcado “B”.
• Que al vencerse el plazo de duración inicial de dos (2) años establecido en la cláusula quinta del aludido contrato de arrendamiento - el 24/11/2002 - ha continuado ocupando la totalidad del lote de terreno objeto del mencionado negocio, con consentimiento de su arrendador “El Municipio”, quien luego de vencerse el plazo acordado, recibió de su persona, por órgano de la Dirección de Hacienda Municipal, dos (2) pagos, según planillas Nros. 5685 y 39006, de fechas 04/09/2006 y 05/08/2010 respectivamente, emitida por esa Oficina.
• Que analizado y considerado que en el año 2.006, se realizó la negociación de compra venta sobre una porción de terreno correspondiente a 737,28 Mts2, objeto del contrato de arrendamiento celebrado y registrado tal como se ha dicho, resulta una diferencia de 36,02 Mts2, en arrendamiento a tiempo indeterminado y tomando en cuenta que ya se encuentra calculado el canon de arrendamiento a tiempo indeterminado; que tomando en cuenta que ya se encuentra calculado el canon de arrendamiento por metros cuadrados (Mts2), se puede terminar, utilizando la formula matemática de regla de tres simple sobre el canon de arrendamiento anual correspondiente al señalado excedente de terreno, que el canon anual es de (Sic...) “Bs.1,0806.”
• Que considerando que se realizó un segundo pago de cánones de arrendamiento, referente a los 36,02 Mts2, de acuerdo a cálculos matemáticos, se determina que el monto cancelado corresponde al pago de arriendo del lote de terreno en referencia de (Sic...) “SESENTA AÑOS (60),” a partir de la venta del lote de terreno mayor que es el año 2006, (Sic...) “...es decir, que como el canon de arrendamiento de 36,02 Mts2 es de Bs.1.0806, Bs/AÑO ENTONCES 65,oo Bs.f SESENTA AÑOS (60 AÑOS), sin lugar a dudas y el mismo esta totalmente cancelado hasta el año 2.066.” De igual modo, refiere el actor a un tercer recibo de pago, distinguida con el Nº 011236, de fecha 03/08/2012, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Edo. Bolívar, indicando que dicho recibo especifica la dirección del inmueble que se encuentra solvente.
• Que al expirar el termino de duración inicial estipulado en el contrato de arrendamiento, y continuar ocupando en su condición de arrendatario, la parcela de terreno en referencia, primigeniamente arrendada por el Municipio, que según sus dichos se evidencia con el recibo del pago de los cánones de arrendamiento causados desde el 24/11/2002, hasta el 05/08/2010, le resulta forzoso sostener que en el caso comentado operó la Tácita Reconducción, independientemente, que antes de la expiración del lapso de duración de dos (2) años inicialmente convenidos en la cláusula quinta del contrato, no hubiere solicitado la renovación del mismo.
• Que al vencer el plazo inicialmente establecido en el contrato de arrendamiento, continuó en el uso y goce del inmueble objeto del contrato, no obstante, el arrendador “El Municipio”, no desplegó conducta alguna que pudiera hacer presumir que no estaba de acuerdo con la continuación del referido contrato de arrendamiento.
• Que por el contrario el arrendador, recibió de su persona el pago de los canónes de arrendamiento causados con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente estipulado, (Sic...) “..., lo cual debe entenderse...,como la renovación del mencionado contrato...conformado por las mismas cláusulas, a excepción de la cláusula relativa a su duración, pues ahora el mismo carece de término de duración y con el segundo pago se cancelo por adelantado mas de (60) años de ocupación del referido lote de terreno.”.
• Que en el presente caso operó la conversión de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en un contrato, resultando así la tácita reconducción del contrato; sin determinación de plazo.
• Que la importancia de la alegada tácita reconducción en el caso en análisis, reside en que “El Concejo” procediendo como órgano legislativo, y en ejercicio de sus funciones de control, en sesión Nº 43, de fecha 20/11/2000, aprobó el arrendamiento simple a su favor de la descrita parcela de terreno, que mide por su frente Diecinueve metros (19 Mts) y por su fondo Cuarenta metros con Setenta Centímetros (40,70 Mts), arrojando una superficie total de Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Tres Centímetros Cuadrados (773,3 M2), dentro de los linderos señalados en el escrito de demanda aquí descrito, cuyas medidas y características se dan aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional; cuyo contrato entre el Municipio y su persona, como ya se ha dicho, fue suscrito el 24/11/2000, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2001.
• Que de la superficie inicial arrendada el 24/11/2000, de 773,3 Mts, y objeto de desafectación de la condición de Ejidos, por parte de “El Concejo”, precedentemente referido, le fue vendida el 08/02/2007 por parte del Municipio la cantidad Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 M2), de lo cual, se deduce, una diferencia equivalente a la cantidad de Treinta y Seis Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (36,02 M2), que según sus dichos continúan siendo objeto del contrato de arrendamiento aprobado por “El Concejo” en sesión Nº 43, de fecha 20/11/2000, suscrito posteriormente el 24/11/2000.
• Que es el caso, que con ocasión a la comunicación que emitiera el 11/04/2011, a “El Concejo” y al despacho “El Alcalde”, solicitando la posible corrección de las medidas y linderos de la parcela objeto del contrato de arrendamiento ut supra, así como la compra de la totalidad del terreno; “El Alcalde” procedió el 08/09/2011, a dictar la Resolución Nº 098/2011, mediante la cual reconoce el primer considerando de la resolución, que la Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes del Edo. Bolívar, emitió un contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno supra identificada, aprobada en sesión Nº 43, de fecha 20/11/2011, con una vigencia de 2 años.
• Que el segundo Considerando, señala que el 23/11/2006, presentó documento de compra venta para su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio, anotado bajo el Nº07, folios 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2007, en el cual se describe que el citado terreno tiene una forma irregular con una superficie de 737,28 M2.
• Que además destaca El Alcalde en la señalada Resolución Nº098-2011, que en fecha 11/04/2011, su persona dirigió comunicación a “El Concejo” y al Despacho de la Sindicatura Municipal, solicitando la posible corrección de las medidas y linderos ofreciendo además, la compra de la totalidad del terreno.
• Que tales Resoluciones se encuentran sometidas a juicio de nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción, siendo admitida dicha demandada de nulidad, bajo el Exp.Nº FP11-G-2012-000045, en cuya causa, fueron decretadas medidas cautelares a su favor, y aperturado Cuaderno de Medidas con el Nro. FE11-X-2012-000003.
• Que es el caso, que las demandadas de autos, supra identificadas, por tener conocimiento de los errores mencionados en la emisión de documentos; y por colindar por el lindero Sur, pretenden sacar provecho con la confusión, mediante la violencia y amenazas, causando daños materiales a su propiedad, quienes ordenaron a sus familiares, tumbar algunas bienhechurías que construyera de forma arbitraria y sin ningún tipo de permisología o autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Sifontes, dentro de la propiedad privada y de la propiedad municipal arrendada a su persona.
• Que las demandadas de autos, están realizando obras de construcción dentro del área de terreno que (Sic...) “...ocupo legítimamente; constituyéndose la perturbación por parte de las ciudadanas...de forma anárquica y violación a las leyes; desde el día 30-09-2011, tal como consta en la inspección ocular signada con el Nº S-6737-011,...que acompaña...y dejar demostrada la PERTURBACION DE LA POSESION LEGITIMA DE LA QUE SOY OBJETO.... “.
• Que en fecha 30/09/2011, se presentó en su condición de poseedor precario de los 36.02 M2, objeto de desposesiòn en el lugar a los fines de conversar con las promotoras del despojo para persuadirlos por la vía amigable abandonar el sitio; pero la respuesta que consiguió fue la amenaza de muerte y daños a su propiedad y daño a las bienhechurías construidas por él, donde procedieron a cercar de forma arbitraria la porción de terreno negando con su acción el ingreso o el acceso a dicha porción de terreno específicamente en el lindero sur.
• Que en vista a lo anterior, solicitó la (sic...) “inspección ocular” para dejar constancia que las demandadas habían cercado una porción de sus bienhechurías y construcción realizadas por él, quienes tumbaron las bases de cabillas y concreto, resultando de tal manera, infructuosas las gestiones amigables para lograr que las (sic...) “...perturbadoras...” desalojaran la parcela a motus propio.
• Que las ciudadanas LUISA HERNANDEZ y ENEIDA HERNANDEZ, específicamente en el lindero sur del identificado predio donde es propietario y poseedor precario de las referidas bienhechurías construidas por él, y de las que es arrendatario desde el año 2.000, y ocupa por más de doce (12) años, levantaron unas fundaciones sin permisologías por parte del Municipio Sifontes para realizar la construcción de un paredón dentro del lote de terreno (Sic...) “...que detento de forma precaria”.
• Que igualmente destruyeron, vigas de riostra y las columnas que demarcan el área de terreno que corresponde al lindero sur, que tiene un área de treinta y seis metros con dos centímetros de propiedad municipal.
• Que las perturbadoras pretenden sacar provecho de un error de transcripción cometido por la administración pública, lo cual considera causa daños a su patrimonio económico, así como las bienhechurías allí construidas; como daños patrimoniales al estado de no tomar las medidas correspondientes al caso, por lo cual solicita se acuerden las medidas cautelares solicitadas.
• Que aún cuando lo que pretenda corregir la Administración, según la Resolución Nro. 098-2011, sea al acto administrativo emitido por “El Concejo” en sesión Nº 43, de fecha 20/11/2000, al aprobar a su favor el arrendamiento, la existencia de los derechos subjetivos, personales y directos creados a su favor, como el derecho a poseer en forma precaria la aludida parcela, constituyen un límite infranqueable al ejercicio de la potestad correctiva de la Administración Municipal desplegadas en las resoluciones impugnadas, (Sic...) “...deviniendo tales actos administrativos en nulos de nulidad absoluta por violentar la cosa decidida administrativa o cosa juzgada administrativa”, antes señalado.
• A los fines, que sean dictadas medidas cautelares de restitución del lote de terreno ubicado en el lindero sur, del cual, manifiesta es objeto de despojo, promueve como prueba las documentales acompañadas al escrito que encabeza la primera pieza de este expediente que se detallarán en el punto 1.2. correspondiente a la narrativa de este fallo. Las medidas solicitadas consisten en:

a) Se le restituya y mantenga en posesión del lote de terreno que alega, posee de forma de forma precaria desde el año 2000; que para tal fin se prohíba a las ciudadanas LUISA HERNANDEZ y ENEIDA HERNANDEZ, supra identificadas, no seguir realizando actos de perturbación de su posesión y daños a su construcción dentro del terreno que (sic...) “...que ocupa de forma legítima y precaria,..” y que las mismas sean condenadas en costas.
b) Que se le proteja en su derecho sobre la posesión ante la perturbación o el daño posible materiales causados hasta el presente y en futuro que se le desprenda de la actividad que en forma sistemática han ido aplicándole dichas ciudadanas o por cualquier tercero que quieras involucrarse.
c) Se decrete las demandadas de autos, la destrucción o demolición de lo construido de forma arbitraria e ilegítima a su costo y prohíba no seguir construyendo dentro del área de terreno de los 773,6 Mts2, especificados en el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la alcaldía de Sinfontes, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Distrito Roscio.

d) Que además de la restitución de la parcela de terreno en referencia, solicita la restitución inmediata del área de terreno de los treinta y seis metros con dos centímetros (36,02) M2, y el resguardo de toda el área de terreno de propiedad municipal y la propiedad privada que se encuentra adherida a la parcela de terreno que le fue vendida por el Municipio Sifontes constante de un área de 36,02 M2, ubicada en el lindero SUR, de la parcela de terreno vendida por la Alcaldía del Municipio Sifontes, según se evidencia del croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario de fecha 10/07/2009.

• En último lugar nuevamente puntualiza que para el momento en que se le vende el lote de terreno municipal que fue por la cantidad de Setecientos Treinta y Siete metros con veintiocho centímetros (737,28 m2), el Municipio incurrió en error en el momento de la redacción del documento de compra venta para la fecha, al no establecer el metraje correcto en la venta, es decir, la cantidad de 773,60 M2; colocando erróneamente la cantidad de 737,28 M. De igual manera, expresa, que a los fines de practicar el desalojo y desocupación de la identificada área de terreno, solicita se fije la correspondiente fianza, ultimando con su petitorio, que la demanda supra descrita, se declare con lugar en la definitiva.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Marcado “A”, riela a los folios 30 y 31, contrato de arrendamiento, entre el Municipio Sifontes y el ciudadano ROGER RENE ZAMORA., sobre una superficie de terreno de 773,6 Mts2; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Edo. Bolívar, bajo el Nº 46, protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del 2001.
• Marcado “B”, documento de compra venta, de fecha 08/02/2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, bajo el Nº 07, del Folio 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2007; folios 32 al 38, inclusive.
• Marcado “C”, actuaciones contentiva de inspección judicial de fecha 30/09/2011, signada con el Nro. S-6737-11, folios 39 al 71, inclusive.
• Marcado “D”, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, de fecha 29/08/2012; folios 74 al 80, inclusive.

1.2.- Consta a los folios 82 y 83, auto de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda y emplaza a los querellados para que den contestación al segundo día, más dos días de término de distancia, lo cual fuera materializado en fecha 02/10/2012, cuyas resultas fue recibida por el A-quo el 03/10/2012, así consta a los folios 99 al 104, inclusive, y su vuelto.

1.3.- Mediante diligencia inserta al folio 106 de la pieza 1, de fecha 09/10/2012, la parte actora solicitó al tribunal deje constancia que la parte demandada no compareció en autos, a dar contestación a la demanda.

1.4.- De las pruebas

Consta del folio 107 al 130, inclusive de la pieza 1, que solo la parte actora promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, a través de su co-apoderado judicial, abogado LUIS PERRONI BLANCO, quien consignó escrito de pruebas en fecha 10/10/2012, el cual le fue admitido en fecha 11/10/2012 – folio 132 -.

- Consta al folio 131, auto de fecha 11/10/2012 – folio 131 – por el cual, el tribunal A-quo, ordena efectuar computo por Secretaría de los dos (2) días correspondientes al término de distancia contados a partir del 04/10/2012, exclusive, más los dos (2) días para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada en su contra, contados al vencimiento del término anterior. Lo cual consta fue realizado en la misma fecha, al Vuelto del 131 de la pieza 1.

- Riela al folio 134 de este expediente, que en fecha 15/10/2012, compareció la ciudadana YENNI ELVIRA MAIZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.368.857, asistida por el abogado ROGER R. ZAMORA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.894, y presentó escrito por el cual se constituye en fiadora solidaria a favor del abogado asistente, quien es parte actora de este juicio; de igual modo, consigna con dicho escrito, balance personal de fecha 30/08/2012, e informe de preparación del aludido balance, elaborado por Contador Público; cuyas actuaciones rielan a los folios 136 y 137 de este expediente.

- Riela del folio 139 al 141, inclusive, tres (3) actas de fechas 16/10/2012, de la cual se desprende, que en la aludida fecha comparecieron los ciudadanos CRISALIDA DEL V. HENRIQUEZ, RAMON ISIDRO GONZALEZ y MARISOL CARREÑO, suficientemente identificados, quienes ratificaron en todas sus partes el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, de fecha 29/08/2012, que acompañó a su escrito contentivo de la demanda que encabeza estas actuaciones.

- Cursa al folio 145 de la pieza 1, Oficio Nro. 301-086-12, de fecha 22/10/2012, proveniente del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, cuya actuación conforma las resultas de la prueba de informes promovida por el actor.

- Consta al vuelto del folio 147, cómputo efectuado por Secretaría en fecha 01/11/2012, respecto al lapso probatorio previsto en el Art. 701 del C.P.C.

- Se evidencia a los folios 160, 161, 166, 167, de la primera pieza, y folio 2 de la pieza 2 de este expediente, la notificación a las partes, a objeto que presenten sus alegatos conforme a lo dispuesto en el Art.701 del C.P.C. Lo cual consta fue realizado a los folios 2 al 13, inclusive de la pieza 2, y de los folios 96 al 98, de la misma pieza.

1.5.- De los alegatos presentados por ambas partes conforme al Art. 701 del Código de Procedimiento Civil:

• De la parte querellada:
Mediante escrito de fecha 10/12/2012 que cursa a los folios 2 al 13, inclusive, la parte demandada representada por el abogado GUILLERMO CORDERO GOMEZ, supra identificado, manifiesta que en el procedimiento de autos, se desprenden elementos que forman claros indicios de que no están llenos los extremos necesarios, ni para declarar procedente o ejecutable un negado fallo favorable a el, y por otro lado, considera, que tampoco lo están los extremos legales para la procedencia de la acción Interdictal per se; solicitando además, la declaratoria sin lugar de la presente demanda, (sic...) “...,fijando los daños y perjuicios causados,...” así como la condenatoria en costas por la temeridad de la querella. Con dicho escrito, la prenombrada representación judicial, acompaña recaudos que rielan desde el folio 16 al 88, inclusive.

• De la parte querellante

Se constata a los folios 96 al 98, que en fecha 19/12/2012, el abogado LUIS PERRONI BLANCO, actuando en nombre del demandante ROGER RENE ZAMORA, supra identificados, presentó escrito de dificultosa lectura, mediante el cual, se extrae que la parte actora refuta los alegatos de la parte demandada vertidos en su escrito de fecha 10/12/2012 que cursa a los folios 2 al 13, inclusive, ut supra.

- Consta al Vuelto del folio 100, computo del lapso fijado para que las partes presentes sus respectivos alegatos, ordenado mediante auto de fecha 08/01/2013 – folio 100 -, de lo cual se deduce, que dicho lapso correspondió a los días 13, 14 y 17 de Diciembre de 2012.

- En fecha 12/01/2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO CORDERO GOMEZ, supra identificado, quien mediante escrito inserto al folio 102 de la pieza 2, consignó documental inserta al folio 103, el cual dice, matiza la propiedad de sus representadas en el terreno que ocupan (Sic...) “...y en el cual han tenido el asiento principal de sus negocios e intereses, por cuanto es su hogar, DESDE EL AÑO DE 1.953 o antes...”.

- Se observa del folio 104 al 107, inclusive de la pieza 2, que en fecha 29/01/2013, compareció la representación judicial de la parte querellante, abogado LUIS PERRONI BLANCO, supra identificado, mediante el cual y entre otros alegatos, ratifica en todo su contenido los hechos y el derecho vertido en esta causa; a su vez, formula observaciones al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, e impugna el contenido de la documental consignada por la parte demandada al folio 103; alegando que para la fecha que aparece la emisión de la misma, las juntas comunales debían cumplir por delegación del Concejo Municipal, mediante resoluciones, lo conveniente para la administración del área de su jurisdicción y las demás funciones que se deriven del ordinal; que no señala dicho documento el acuerdo ni la sesión ordinaria donde se le otorga la adjudicación, ni fundamento legal aplicado, por el cual, estima no tenía facultad de adjudicar de ninguna manera los ejidos y solares municipales. Con dicho escrito, el mencionado abogado consignó copias fotostáticas simples de las instrumentales insertas a los folios 108 al 110, inclusive.

- Consta a los folios 114 y 115 de la pieza 2 de este expediente, escrito presentado el 06/02/2013 por la representación judicial de la parte querellante, abogado LUIS PERRONI BLANCO, supra identificado, mediante el cual solicita se desestimen los argumentos hechos por la parte demandada, por considerarlos impertinentes y fuera de lugar, se les condene en costas, así también requiere la declaratoria con lugar en la definitiva.

- Consta a los folios del 116 al 129, inclusive de la pieza 2, la sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara (sic...) “...LA INADMISION SOBREVENIDA de la ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION y en consecuencia INADMISIBLE la misma,...”, sobre la cual recayó la apelación formulada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, inserta al folio 131, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de febrero de 2013, tal como consta al folio 133 de la pieza 2 de este expediente.

1.6.- Actuaciones en esta alzada

- Consta desde el folio 136 al 153 inclusive de la pieza 2, escrito presentado el 03/04/2003 por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS PERRONI BLANCO, supra identificado, mediante el cual promueve pruebas documentales a favor de su representado, insertas a los folios 154 al 291, inclusive de la pieza 2. Y del folio 293 al 297, inclusive de la misma pieza, escrito presentado el 09/04/2013, por la representación judicial de la parte querellada, abogado GUILLERMO CORDERO GOMEZ, identificado ut supra, por el cual pide la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la parte querellante, y se fije los daños y perjuicios causados, que a su decir, han impedido el disfrute del bien por parte de (Sic...) “...las legitimas ocupantes...”, así como la condena en costas al recurrente por la temeridad de la querella y la apelación de la sentencia recaída en la primera instancia, así lo manifestó el señalado abogado.

- Por auto de fecha 09/04/2013, inserto al folio 299 de la pieza 3, este Tribunal Superior, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo II de su escrito, salvo su apreciación en la definitiva, marcadas 1 y 2, relacionadas con copia certificada de la sentencia dictada el 09-05-2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela del folio 154 al 163, de la pieza 2, y Copia Certificada de la Gaceta Municipal Nro. 1.189, que contiene el (Sic...) “ACUERDO Nº 091-2010”; expedida por el Municipio Autónomo General Domingo A. Sifontes, de fecha 04-12-2010, cursante al folio 170 de la misma pieza, respectivamente.

- Cursa a los folios 300 y 301 de la pieza 2, diligencias presentadas por el abogado ROGER R. ZAMORA C., con el carácter de autos, mediante las cuales ratifica el libelo de la demanda y los documentos que acompaña a dicho escrito; requiriendo al mismo tiempo que la misma se declare procedente y con lugar. Del mismo modo, realiza una serie de consideraciones a la actuación de la parte querellada respecto a la oportunidad de promover pruebas, indicando que la querellada no posee contrato de arrendamiento Municipal, según lo manifiesta, que de ser así, lo hubiera promovido. Asimismo expresa que la querellada no demostró tener alguna autorización o permiso de construcción para realizar alguna obra dentro del área de terreno que viene detentando; alegatos que en último lugar ratifica, solicitando la restitución a la posesión.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación de fecha 15/02/2013 – folio 131 de la pieza 2 - ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS PERRONI BLANCO, supra identificado, en contra de la decisión de fecha 13/02/2013 – folios 116 al 129, inclusive de la pieza 2 – dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic...) “...LA INADMISION SOBREVENIDA de la ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION...” intentada por el ciudadano por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS en contra de los ciudadanos LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, supra identificados; argumentando la recurrida que el área objeto de la querella, fue otorgada en posesión por la Alcaldía del Municipio Sifontes del Edo. Bolívar, y que la posesión que alega el querellante sobre el área de terreno suficientemente identificada ut supra, fue revocada por el señalado ente, por ser objeto de un proceso judicial donde se está accionando contra la resolución que dictaminó dicha situación, y como consecuencia acarrea el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal propuesta, motivo de la señalada declaratoria de esta demanda.

Es así, que se desprende de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, que el abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, actuando con el carácter ya acreditado, demanda por querella interdictal por despojo a las ciudadanas LUISA HERNANDEZ y ENEIDA HERNANDEZ, supra identificadas. En su petitorio, requiere, se le restituya y se le mantenga en posesión del lote de terreno que según sus dichos, viene poseyendo de forma precaria desde el año dos mil (2000). Así como también solicita se les prohíba a las mencionadas demandadas, no seguir realizando los actos de perturbación de su posesión y daños a su construcción que han estado ejecutando desde el 30/09/2011 dentro del terreno que manifiesta ocupar de forma legítima y precaria, así también pide, que las prenombradas querelladas se condenen en costas.

De igual manera alega el querellante de autos en el aludido escrito, que el 20/11/2000, solicitó arrendamiento al Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por órgano del Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, según Planilla Nº 2606, una parcela de terreno ubicada en el sector denominado Calle El Dorado, de la Población de Tumeremo, estado Bolívar, que mide por su frente (Sic...) “...Diecinueve Metros (19 Mts) y por su fondo Cuarenta Metros con Setenta Centímetros (40,70 Mts), arrojando una superficie total de Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Tres Centímetros Cuadrados (773,3 M2);....”. Que el mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito sobre la identificada parcela de terreno el 24/11/2000, entre el Municipio representado por los ciudadanos Carlos Chancellor Ferrer y la Abg. Oneida Hidalgo Montes de Sifontes, en sus condiciones de Alcalde y el Síndico Procurador Municipal de “El Municipio”, conforme a las previsiones del Art. 37 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Sifontes de fecha 05/05/1.996, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sifontes de fecha 05/03/1.996. Que luego de vencido el aludido plazo de duración de dos (2) años supra citado, entre el Municipio y su persona, ha continuado ocupando la totalidad de la parcela de terreno objeto del referido contrato. Que en fecha 08/02/2007, El Municipio previa (Sic...) “Desafectación de la condición de Ejidos” por parte del Concejo, mediante acuerdo Nº 039-2006, de fecha 23/10/2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sifontes Nº 048-2006 de fecha 24/10/2006, procedió a venderle la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 M2), cuya parcela se encuentra ubicada en la Calle El Dorado, entre Calles Páez y Sucre, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, distinguida con el Número Catastral: 3822; según se evidencia del documento de compra-venta, suscrito entre el Municipio por órgano de la Alcaldesa del Municipio Sifontes, ciudadana Marlene Coromoto Vargas de Rivas, y su persona, en fecha 08 de febrero de 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 07 del folio 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre de 2007, que dice consignar marcado “B”. Que al vencerse el plazo de duración inicial de dos (2) años establecido en la cláusula quinta del aludido contrato de arrendamiento - el 24/11/2002 - ha continuado ocupando la totalidad del lote de terreno objeto del mencionado negocio, con consentimiento de su arrendador “El Municipio”, quien luego de vencerse el plazo acordado, recibió de su persona, por órgano de la Dirección de Hacienda Municipal, dos (2) pagos, según planillas Nros. 5685 y 39006, de fechas 04/09/2006 y 05/08/2010 respectivamente, emitida por esa Oficina. Que analizado y considerado que en el año 2.006, se realizó la negociación de compra venta sobre una porción de terreno correspondiente a 737,28 Mts2, objeto del contrato de arrendamiento celebrado y registrado tal como se ha dicho, resulta una diferencia de 36,02 Mts2, en arrendamiento a tiempo indeterminado; que tomando en cuenta que ya se encuentra calculado el canon de arrendamiento por metros cuadrados (Mts2), se puede determinar, utilizando la formula matemática de regla de tres simple sobre el canon de arrendamiento anual correspondiente al señalado excedente de terreno, que el canon anual es de (Sic...) “Bs.1,0806.” Que considerando que se realizó un segundo pago de cánones de arrendamiento, referente a los 36,02 Mts2, de acuerdo a cálculos matemáticos, se acuerda que el monto cancelado corresponde al pago de arriendo del lote de terreno en referencia de (Sic...) “SESENTA AÑOS (60),” a partir de la venta del lote de terreno mayor que es el año 2006, (Sic...) “...es decir, que como el canon de arrendamiento de 36,02 Mts2 es de Bs.1.0806, Bs/AÑO ENTONCES 65,oo Bs.f SESENTA AÑOS (60 AÑOS), sin lugar a dudas y el mismo esta totalmente cancelado hasta el año 2.066.” De igual modo, refiere el actor a un tercer recibo de pago, distinguida con el Nº 011236, de fecha 03/08/2012, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Edo. Bolívar, indicando que dicho recibo especifica la dirección del inmueble que se encuentra solvente. Que al vencer el plazo inicialmente establecido en el contrato de arrendamiento continuó en el uso y goce del inmueble objeto del contrato, no obstante, el arrendador “El Municipio”, no desplegó conducta alguna que pudiera hacer presumir que no estaba de acuerdo con la continuación del referido contrato de arrendamiento. Que por el contrario el arrendador, recibió de su persona el pago de los canónes de arrendamiento causados con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente estipulado, (Sic...) “..., lo cual debe entenderse...,como la renovación del mencionado contrato...conformado por las mismas cláusulas, a excepción de la cláusula relativa a su duración, pues ahora el mismo carece de término de duración y con el segundo pago se cancelo por adelantado mas de (60) años de ocupación del referido lote de terreno.”. Que la importancia de la alegada tácita reconducción en el caso en análisis, reside en que “El Concejo” procediendo como órgano legislativo, y en ejercicio de sus funciones de control, en sesión Nº 43, de fecha 20/11/2000, aprobó el arrendamiento simple a su favor de la descrita parcela de terreno, que mide por su frente Diecinueve metros (19 Mts) y por su fondo Cuarenta metros con Setenta Centímetros (40,70 Mts), arrojando una superficie total de Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Tres Centímetros Cuadrados (773,3 M2), dentro de los linderos señalados en el escrito de demanda aquí descrito, cuyas medidas y características se dan aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional; cuyo contrato entre el Municipio y su persona, como ya se ha dicho, fue suscrito el 24/11/2000, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2001. Que de la superficie inicial arrendada el 24/11/2000, de 773,3 Mts, y objeto de desafectación de la condición de Ejidos, por parte de “El Concejo”, precedentemente referido, le fue vendida el 08/02/2007 por parte del Municipio la cantidad Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 M2), de lo cual, se deduce, una diferencia equivalente a la cantidad de Treinta y Seis Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (36,02 M2), los cuales continúan siendo objeto del contrato de arrendamiento aprobado por “El Concejo” en sesión Nº 43, de fecha 20/11/2000, suscrito posteriormente el 24/11/2000. Que con ocasión a la comunicación que emitiera el 11/04/2011 a “El Concejo” y al despacho de “El Alcalde”, solicitando la posible corrección de las medidas y linderos de la parcela objeto del contrato de arrendamiento ut supra, así como la compra de la totalidad del terreno, éste último procedió el 08/09/2011 a dictar la Resolución Nº 098/2011, por la cual reconoce el primer considerando de la resolución, que la Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes del Edo. Bolívar, emitió un contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno supra identificada, aprobada en sesión Nº 43, de fecha 20/11/2011, con una vigencia de 2 años. Que el segundo Considerando, señala que el 23/11/2006, presentó documento de compra venta para su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio, anotado bajo el Nº07, folios 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2007, en el cual se describe que el citado terreno tiene una forma irregular con una superficie de 737,28 M2. Que además destaca el Alcalde en la señalada Resolución Nº098-2011, que en fecha 11/04/2011, su persona dirigió comunicación a “El Concejo” y al Despacho de la Sindicatura Municipal, solicitando la posible corrección de las medidas y linderos ofreciendo además, la compra de la totalidad del terreno; no obstante tales Resoluciones se encuentran sometidas a juicio de nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción, siendo admitida dicha demandada de nulidad bajo el Exp.Nº FP11-G-2012-000045, en cuya causa, fueron decretadas medidas cautelares a su favor, y aperturado Cuaderno de Medidas con el Nro. FE11-X-2012-000003.

Manifiesta asimismo el prenombrado abogado actor en su escrito de demanda, que las demandadas de autos, supra identificadas, por tener conocimiento de los errores mencionados en la emisión de documentos; por colindar por el lindero Sur, pretenden sacar provecho con la confusión, mediante la violencia y amenazas, causando daños materiales a su propiedad, quienes ordenaron a sus familiares, tumbar algunas bienhechurías que construyera de forma arbitraria y sin ningún tipo de permisología o autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Sifontes, dentro de la propiedad privada y de la propiedad municipal arrendada a su persona. Agrega además, que las demandadas de autos, están realizando obras de construcción dentro del área de terreno que (Sic...) “...ocupo legítimamente; constituyéndose la perturbación por parte de las ciudadanas...de forma anárquica y violación a las leyes; desde el día 30-09-2011, tal como consta en la inspección ocular signada con el Nº S-6737-011,...que acompaña...y dejar demostrada la PERTURBACION DE LA POSESION LEGITIMA DE LA QUE SOY OBJETO.... “. De la misma manera argumenta que el 30/09/2011 se presentó en su condición de poseedor precario de los 36.02 M2, objeto de desposesiòn, a los fines de conversar con las promotoras del despojo para persuadirlos por la vía amigable abandonar el sitio; obteniendo como respuesta la amenaza de muerte y daños a su propiedad y daño a las bienhechurías construidas por él, donde procedieron a cercar de forma arbitraria la porción de terreno negando con su acción el ingreso o el acceso a dicha porción de terreno específicamente en el lindero sur; por lo cual solicitó la (sic...) “inspección ocular” para dejar constancia que las demandadas habían cercado una porción de sus bienhechurías y construcción realizadas por él, quienes tumbaron las bases de cabillas y concreto, resultando de tal manera, infructuosas las gestiones amigables para lograr que las (sic...) “...perturbadoras...” desalojaran la parcela a motus propio. Agrega al mismo tiempo, además de lo antes mencionado sobre este particular, que las ciudadanas LUISA HERNANDEZ y ENEIDA HERNANDEZ, específicamente en el lindero sur del identificado predio donde es propietario y poseedor precario de las referidas bienhechurías constreñidas por él, y de las que es arrendatario desde el año 2.000, y ocupa por más de doce (12) años, levantaron unas fundaciones sin permisologías por parte del Municipio Sifontes para realizar la construcción de un paredón dentro del lote de terreno (Sic...) “...que detento de forma precaria”, e igualmente destruyeron, vigas de riostra y las columnas que demarcan el área de terreno que corresponde al lindero sur, que tiene un área de treinta y seis metros con dos centímetros de propiedad municipal. Que las perturbadoras pretenden sacar provecho de un error de transcripción cometido por la administración pública, lo cual considera causa daños a su patrimonio económico, así como las bienhechurías allí construidas; como daños patrimoniales al estado de no tomar las medidas correspondientes al caso, por lo cual solicita se acuerden las medidas cautelares solicitadas. Concluyendo, apuntando que aún cuando lo que pretenda corregir la Administración, según la Resolución Nro. 098-2011, sea al acto administrativo emitido por “El Concejo” en sesión Nº 43, de fecha 20/11/2000, al aprobar a su favor el arrendamiento, la existencia de los derechos subjetivos, personales y directos creados a su favor, como el derecho a poseer en forma precaria la aludida parcela, constituyen un límite infranqueable al ejercicio de la potestad correctiva de la Administración Municipal desplegadas en las resoluciones impugnadas (Sic...) “...deviniendo tales actos administrativos en nulos de nulidad absoluta por violentar la cosa decidida administrativa o cosa juzgada administrativa”, antes señalado.

Por su parte las demandadas de autos en la oportunidad de exponer los alegatos, mediante escrito de fecha 10/12/2012 que cursa a los folios 2 al 13, inclusive, representada por el abogado GUILLERMO CORDERO GOMEZ, supra identificado, entre otras consideraciones, manifiesta que en el caso de autos, se desprenden elementos que forman claros indicios de que no están llenos los extremos necesarios, ni para declarar procedente o ejecutable un negado fallo favorable a el, y por otro lado, considera, que tampoco lo están los extremos legales para la procedencia de la acción Interdictal per se; solicitando por tanto, la declaratoria sin lugar de la demanda en comento, (sic...) “...,fijando los daños y perjuicios causados,...” así como la condenatoria en costas por la temeridad de la querella.

De igual modo, la parte actora, que tal como se desprende del cómputo efectuado por el A-quo al Vuelto del folio 100, en escrito presentado el 19/12/2012 – folios 96 al 98, inclusive de la pieza 2 - fuera del lapso correspondiente para presentar alegatos, lo cual fuere en los días 13, 14 y 17 de Diciembre de 2012; en dicho escrito de dificultosa lectura, el abogado LUIS PERRONI BLANCO, actuando en nombre del demandante ROGER RENE ZAMORA, supra identificados, refuta los alegatos de la parte demandada vertidos en su escrito de fecha 10/12/2012 que cursa a los folios 2 al 13, inclusive, ut supra.

Además en escrito presentado en esta Alzada, el cual riela a los folios 136 al 153 inclusive de la pieza 2, por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS PERRONI BLANCO, supra identificado, en el cual además promueve pruebas documentales a favor de su representado, de las cuales le fueron admitidas las referidas a la sentencia dictada el 09-05-2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela del folio 154 al 163, de la pieza 2, y Copia Certificada de la Gaceta Municipal Nro. 1.189, expedida por el Municipio Autónomo General Domingo A. Sifontes, de fecha 04-12-2010, cursante al folio 170 de la misma pieza, respectivamente. La prenombrada representación judicial inicia dicho escrito con recuento de las actuaciones realizadas desde la presentación de su demanda por ante el (Sic...) Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, hasta la diligencia de fecha 15/02/2013, inclusive, para luego entrar a realizar un análisis de la controversia planteada en la presente causa. Expresa esta representación judicial, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda de Nulidad intentada por su representado contra la Alcaldía del Municipio General Domingo Antonio Sifontes, contra las resoluciones Nros. 104/2011 y 098/2011, de fechas 08/09/2011 y 14/09/2011 respectivamente, que declaró la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el 28/09/2009 y 09/12/2009; estableció improcedente la venta del terreno solicitado por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, y ordenó a la señalada Dirección de Catastro la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamientos de las demandadas de autos hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del querellante, dictando además, sentencia el 09/05/2012, en cuya dispositiva decreta medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las citadas Resoluciones Nros 104/2011 y 098/2011 que declaró la nulidad del croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el 28 y 09 de diciembre del 2009, para lo cual promueve copia certificada del mencionado fallo, en contra del cual, la Alcaldía del Municipio General Domingo Antonio Sifontes no ejerció recurso alguno, según lo admite la administración pública en la (sic...) “inspección ocular” que dice consignar con el Nº S-7762013. De igual manera manifiesta la representación judicial de la parte querellante, que admite que su representado – ROGER RENE ZAMORA – incurrió en un error de omisión involuntario al no consignar en su oportunidad ante el A-quo, la referida sentencia, por cuyo motivo éste último declaró la admisibilidad sobrevenida, cuyo error, alega ha subsanado en esta Alzada. Así también manifiesta esta representación judicial, que la Alcaldía del Municipio Sifontes, no tiene contrato de arrendamiento vigente con las querelladas de autos, sobre la identificada porción de terreno ocupada por su representado, (Sic...) “...y más concretamente sobre el lindero sur de la precitada porción de terreno,..” cuyo hecho alega, se demuestra con la (Sic...) “Inspección Ocular” practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, ut supra, que dice consignar con el Nº 4. Asimismo destaca, la necesidad de aclarar que en la actualidad existe un contrato de arrendamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Edo. Bolívar, con sede en la población de Guasipati, sobre una parcela de terreno ubicada en la población de Tumeremo en la Calle El Dorado, suscrito por el ciudadano CARLOS CHANCELLOR FERRER para la época Alcalde del Municipio Sifontes y la abogada ONEIDA HIDALGO MONTES DE SIFONTES, en su condición de arrendadores y el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, en su condición arrendatario, que evidencia, que el referido contrato de arrendamiento, se mantiene vigente como un contrato a tiempo indeterminado, donde el Concejo Municipal no ha realizado ningún tipo de acción tendiente a rescindir el contrato suscrito; por lo que al efecto, acompaña marcada Nº 5, copia de la (sic...) “Inspección Ocular”. Luego de tales consideraciones, pide la declaratoria con lugar la apelación ejercida, y la condenatoria en costas.

Por su parte el abogado GUILLERMO CORDERO GOMEZ, en su condición de co-apoderado judicial de las demandadas de autos, en su escrito traído a esta instancia superior, inserto a los folios 293 al 297, inclusive, con relación al alegato de la parte querellante, al señalar que en su escrito ut supra, el error en que incurrió, al olvidar informar al tribunal que había recurrido por la vía contencioso administrativa en contra de su representada y de la Alcaldía del Municipio Sifontes, indicando que el querellante considera al Poder Judicial y sus expediente, poco menos a una oficina de quejas, donde se puede acudir y decir cualquier cosa, y luego retractarse sin que existan consecuencias para ello. Asimismo alega que en el tribunal A-quo, se produjeron una serie de documentales, que no fueron ni impugnados, ni tachados, ni desconocidos por el apelante, lo cual pretende hacer en esta instancia, luego de unas inspecciones oculares cuyo contenido no guarda ninguna relación directa con la relación posesoria en discusión, por tal motivo pide se declaren como irrelevantes. Además dice respecto a la parte actora, que la misma pretende hacer prevalecer una acción interdictal de despojo, a casi cuatro años de ocurrido el presunto despojo, siendo que sus co representadas, siempre han estado presentes y poseyendo la parcela en la que han vivido (Sic...) “desde por lo menos el año 1.950”, según documento público que consignó en autos. Alega igualmente, que la parte apelante, pretende llevar al tribunal, a pronunciarse sobre hechos o acontecimientos que no solo escapan del este procedimiento, sino además, sobre materias que están fuera de su esfera procesal. Que las (Sic...) “...inspecciones EXTRALITEM que se consignaron...” son pruebas traídas al proceso extemporalmente, que debieron ser notificadas al querellado o haberlas promovido dentro del proceso para no viciarlas al momento de su evacuación y permitir el control procesal de la prueba, las cuales versan sobre materias no relacionadas con el hecho posesorio en discusión, con las cuales considera, estarse pretendiendo traer vicios al proceso que hagan posible su revisión en el plano constitucional, por cuyo motivo solicita sean desechadas. Es así, que la parte demandada, ratifica estar frente a una acción inadmisible, por litispendencia, y por extemporánea de manera absoluta, por cuanto no existe ni ha existido jamás para el actor y sobre el espacio de posesión cuya posesión solicita, ni posesión pacifica, ni interrumpida, indicando además, que la supuesta e inexistente perturbación y despojo, los habría realizado la Alcaldía del Municipio Sifontes en el año 2009, y sus representadas en el año 2011, como pretende señalarlo el querellante de autos, pues así lo manifestó la prenombrada representación judicial. Por tales consideraciones, expresa que las pruebas de los hechos, que dice fueron aportadas, evacuadas y corroboradas en el proceso, haciendo énfasis en la (sic...) “orfandad probatoria del querellante” y la incapacidad de probar sus alegatos, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida en autos, fijando los daños y perjuicios causados, que alega, han impedido el disfrute del bien por parte de las legítimas ocupantes, así como la condenatoria en costas al recurrente por la temeridad de la querella.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa previo a ello lo siguiente:

Destaca este sentenciador que en el caso de autos, las querelladas de autos, ciudadana LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, supra identificadas, en fecha 04/10/2012 quedaron emplazadas para dar contestación a la querella intentada en su contra por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, según se colige de las boletas firmadas por éstas ciudadanas el 03/10/2012, consignadas a los folios 99 al 104, inclusive, y su vuelto, siendo esta última fecha inclusive, cuando el tribunal de la causa, recibe la comisión contentiva de dicha boletas, ordenando el 04/10/2012 agregarla en autos – folio 105 de la pieza 1 - debiendo por tanto, además computarse, tal como se desprende del auto de admisión inserto a los folios 82 y 83 de la pieza 1 de este expediente, los dos (2) días de término de distancia concedidos; que, aunado al cómputo efectuado al Vuelto del folio 131, de fecha 11/10/2012 a instancia del A-quo – folio 131 – se colige que el día dos (2) en que debió tener lugar la contestación de la demanda de autos, lo fue el 09/10/2012, inclusive, tal como se desprende del citado cómputo, fecha en la cual no consta en autos, alguna actuación de la parte querellada en autos que haga presumir que se trata de sus excepciones. Y de acuerdo al segundo cómputo efectuado por Secretaría inserto al folio 147, se interpreta que el lapso probatorio de los diez (10) días dispuestos en el Art. 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir de fecha 10/10/2012 al 24/10/2012, ambas fechas inclusive, así lo certifica la ciudadana Secretaria del A-quo, al vuelto del folio 147 de la pieza 1, lapso en el cual solo promovió pruebas la parte querellante, cuyo escrito de promoción de pruebas presentó el 10/10/2012, tal como consta al folio 107 al 130, inclusive de la pieza 1; destacando además este sentenciador que luego de fenecido este lapso, la causa continuó su curso conforme al procedimiento pautado en el Art. 701 del Código Adjetivo Civil, regulado por la sentencia Nº 0131 – reiterada - de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/05/2001, con Ponencia del Magistrado DR. Carlos Oberto Vélez, dictada en el Exp. Nº 00-0202, hasta proferir el fallo que hoy se examina.

DEL SEÑALAMIENTO UT SUPRA, SE CONCLUYE, QUE EN LA PRESENTE CAUSA LAS QUERELLADAS FUERON CITADAS CON TODAS LAS GARANTÍAS PROCESALES, QUIENES NO ACUDIERON EN SU OPORTUNIDAD A LA CITA DEL TRIBUNAL A DAR CONTESTACION A LA QUERELLA Y ASÍ SE DECIDE.

DESTACANDOSE QUE EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA APLICO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, SEÑALADO JURISPRUDENCIALMENTE POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL UT SUPRA, EN ATENCIÓN A UNA SANA Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONFORME AL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y A ESE RESPECTO, ESTE JUZGADOR DEBE EXPONER LO SIGUIENTE:

En materia interdictal existe un procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil en sentencias números 132/2001 y 46/2004 señaló que el procedimiento interdictal que establece este artículo, es incompatible con las normas constitucionales que establecen el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que impide a los justiciables el ejercicio del contradictorio, lo jurídicamente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procesal, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esa jurisdicción considera más idóneo para lograr la protección del derecho a la defensa en los juicios interdictales, mediante el contradictorio.

DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO ESTE SENTENCIADOR NO PUEDE CENSURAR AL QUERELLADO SI NO CONTESTA AL DIA DOS, SOLO IMPONE UNA SANCIÓN DE NO PROBAR NADA QUE TE FAVOREZCA, LA CONFESIÓN FICTA QUE ES UNA SANCIÓN Y COMO TODA SANCIÓN ES DE DERECHO ESTRICTO, QUE TIENE QUE ESTAR ESTABLECIDA EN LA LEY PARA PODERLA APLICAR, NO OBSTANTE A ELLO, EL ARTÍCULO 701 QUE CONTIENE LEGALMENTE EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL, NO LA CONTEMPLA RESULTANDO ILÓGICO QUE POR UNA FICCIÓN JURISPRUDENCIAL SE LE SANCIONE AL QUERELLADO POR NO CONTESTAR LA DEMANDA, SIENDO DESATINADO, QUE POR UN LADO LA SALA DE CASACIÓN CIVIL SEÑALE QUE SE LE DEBE DAR UNA OPORTUNIDAD AL QUERELLADO RESPETÁNDOLE SU DERECHO AL CONTRADICTORIO Y POR OTRO LADO SE INTERPRETA COMO UNA CARGA ESE CONTRADICTORIO, SIENDO UNA FACULTAD A FAVOR DEL QUERELLADO.

Todo lo precedentemente señalado a juicio de este sentenciador, lo lleva a concluir que la parte querellada no quedaba con la carga de contestar la demanda, sino facultado para contestarla, y como no lo hizo, no existe sanción.

Además, en este orden de ideas y en vista de la advertencia que la parte demandada no contestó la demanda, la interrogante a dilucidar en materia interdictal ¿quien prueba?; es decir, ¿en quien recae la carga de probar?

Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que el interesado demostrará con pruebas, a) la ocurrencia del despojo; b) que es poseedor del bien mueble o inmueble; c) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho y d) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. Siendo así en sintonía con lo expuesto precedentemente, es concluyente para quien suscribe este fallo, que la carga de la prueba entendida como quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria, recae en manos del querellante; por supuesto, el querellado puede verter en autos las pruebas que creyere necesarias, sin que los efectos de la falta de prueba pueda serle adverso. La inactividad probatoria en materia interdictal no perjudica al accionado, a criterio de este juzgador.

Diferente es, en materia ordinaria, (ex artículo 1354 del Código Civil); en un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino en imperativo del propio interés de cada parte. ( Pág. 180 C.P.C., Patrick J. Baudin L.).

TODO LO EXPUESTO HACE DEDUCIR, QUE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, NO SE VERIFICARON LOS EXTREMOS LEGALES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA QUE OPERARA LA CONFESIÓN FICTA, TOMANDO EN CUENTA QUE LA PARTE DEMANDADA TRAJO AL CASO EN ESTUDIO, INSTRUMENTALES PARA SU VERIFICACION Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, este sentenciador al efecto observa:

La demanda que encabeza este expediente trata de una querella interdictal de restitución por despojo a la posesión, por lo que considera este Juzgador propicio, destacar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, que define la posesión en los siguientes términos:

“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”


Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp. 139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

La doctrina jurisprudencial mas calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

El artículo 783 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En atención a la norma citada el autor José Desiderio Gómez Mora, en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.

El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales.

La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).

Aplicado este marco teórico al caso sub examine pasa entonces este sentenciador al examen de las pruebas vertidas en autos y a ese efecto se obtiene:

• A los folios 30 y 31, documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio Sifontes y el ciudadano ROGER RENE ZAMORA., sobre una superficie de terreno de 773,6 Mts2; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Edo. Bolívar, bajo el Nº 46, protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del 2001.

En relación a este medio de prueba se observa que se trata de un documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Edo. Bolívar, bajo el Nº 46, protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del 2001, donde el (Sic...) Concejo del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, otorga en (sic...) “arrendamiento simple” al ciudadano ROGER RENE ZAMOA CASTELLANOS, supra identificado, con el carácter de arrendatario, (Sic...) “...una parcela de terreno que le fuera solicitada el 20-11-2000; ...SEGUNDA: ...ubicado en el sector ...Calle El Dorado, de esta población de Tumeremo y mide Diecinueve Metros (19 Mts) y por su fondo Cuarenta Metros con setenta metros (40,70 mts)y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con Hotel ...SUR: Casa y Solar de Efraín Torres, ESTE: Calle El Dorado y OESTE: Con restaurante el Secreto de la Crema. (...).”; dicho documento por constituir un documento público, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuya documental se infiere que el actor posee el inmueble descrito en su demanda, desde el año 2000 y, así se establece.

• Marcado “B”, documento de compra venta de fecha 08/02/2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, bajo el Nº 07, del Folio 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2007; folios 32 al 38, inclusive.

Esta instrumental, al igual que la anterior se valora de conforme a lo dispuesto en los Arts. 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que en fecha 08/02/2007, la ciudadana MARLENE COROMOTO VARGAS DE RIVAS, en sus funciones de Alcaldesa del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, da en venta, al ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, identificado ut supra, un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle El Dorado, entre Calle Páez y Sucre, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Edo. Bolívar, Nro. Catastral 3822, alinderado así: NORTE: Hotel Leocar, SUR: Casa y solar que es o fue de Efraín Torres; ESTE: Calle El Dorado, que es su frente; y OESTE: Restaurante El Secreto de la Crema; sin embargo EL MISMO COMPROMETE EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN SUPRA CITADO, Y ELLO NO ES LA CUESTIÓN A DEBATIR EN EL CASO SUB EXAMINE, SINO LO POSESIÓN, y así se decide.

• Inspección judicial de fecha 30/09/2011, signada con el Nro. S-6737-11, folios 39 al 71, inclusive.

Con relación a esta prueba se obtiene que la Inspección Judicial se realizó en fecha 05 de octubre de 2011, tal como consta a los folios 44 y 45 de la pieza 1 este expediente, y de la misma se dejó constancia que se constituyó en la Calle El Dorado, Sector Central, frente a la Zapataria Piel de Angel, entre Hotel Leocar y Frutería H. Rueda, de la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Edo. Bolívar, con la presencia del querellante, ciudadano ROGER ZAMORA, supra identificado; dejando constancia además que existe un área de terreno separado con dos láminas al lindero Sur del inmueble, escombros de cemento, estructuras de cabillas y cemento; también dejó constancia de la existencia que el lote de terreno colindante con el inmueble objeto de la inspección, existen escombros de cemento, estructuras de cabillas y de cemento enterradas en el suelo; dejó constancia sobre un inmueble en construcción distribuido por locales comerciales, de los cuales, cuatro no se encuentran terminados hacia el lindero Sur, así como también, dejó sentado, que se observa sin terminar el lindero Sur y separado de un lote de terreno por unas láminas de zinc. Asimismo dejó constancia el Tribunal, que el inmueble inspeccionado, se encuentra en construcción de dos plantas, siendo que en la planta superior existen columnas armadas, materiales de construcción y personas realizando actividades de construcción; lo cual es avalado con fotos consignadas por el Experto designado al efecto por el Tribunal, insertas a los folios 51 al 70, inclusive de la pieza 1 de este expediente; dicha inspección se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; demostrativo a este sentenciador de la construcción que se adelanta en el inmueble descrito por el actor en su demanda, y confirma además la posesión alegada por él, así se establece.

• Marcado “D”, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, de fecha 29/08/2012; folios 74 al 80, inclusive.

El referido justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, cursante del folio 74 al 80, inclusive, el cual fue ratificado por ante el juzgado de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, como así consta a los folios 139 al 141, inclusive de la pieza 1 de este expediente, en atención a dicha formalidad, de traer a la causa a los testigos que actuaron en la conformación del mismo, debe proceder esta Alzada, a asimilarlo como documento público a tenor de lo dispuesto en el Art.1.359 del Código Civil, y lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia en Sentencia Nº 1329, dictada en el Exp. 03-2994, de fecha 22/06/2.005; en caso contrario, que los testigos no ratifiquen, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieran llevar al juzgador a una conclusión conforme al Art. 510 del Código de Procedimiento Civil. En cuenta de ello, se obtiene de las declaraciones rendidas por los testigos CRISALIDA ENRIQUEZ, MARISOL CARREÑO y RAMON ISIDRO GONZALEZ DIAZ, a los folios 75 al 30, inclusive de la pieza 1 de este expediente, que éstos ciudadanos declaran conocer al querellante de autos, ciudadano ROGER RENE ZAMORA; a quien le atribuye, la tenencia de varios locales comerciales construidos en la calle principal de Tumeremo o calle el Dorado, con los linderos indicados, donde ha estado de forma pacifica, pública y como dueño, totalmente construido con paredes de bloques, cabillas y concreto; que en relación al terreno sobre el cual están construidos los señalados locales comerciales existe error en cuanto a la cantidad del terreno que, según los dichos de los testigos, le fue arrendado y luego vendida al querellante; así como también declararon que en fecha 30/09/2011, en horas de la mañana, ocurrió que en la Calle El Dorado, por el lindero Sur, donde se encuentran los locales comerciales ut supra, que una señora junto a su hija, de nombre Luisa Hernández y Eneida Hernández, en compañía de otras personas, ordenaron que tumbaran y levantaran la cerca, y tal medio probatorio demostrativo a este juzgador del despojo que manifiesta el actor en su demanda; y así se decide.

Asimismo la parte querellante, junto a su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 107 al 130, inclusive de la pieza 1 de este expediente, ratificó y promovió además de las analizadas ut supra, las siguientes instrumentales, que también acompañó a su escrito contentivo de la demanda:

• Recibos de pagos, marcados 1 y 2, y recibo de solvencia marcado con el Nº 3, inserto a los folios 2 y 3 de la pieza 1 de este expediente.

En relación a estas instrumentales, los mismos constituyen documentos administrativos que poseen valor conforme a lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y al entrar a su análisis demuestran la posesión del actor sobre el descrito bien inmueble identificado en el libelo de la demanda, y conllevan a esclarecer la posesión del aludido bien aquí analizado, sobre la procedencia o no de la pretensión del actor, y así se decide.

• Resultas de la prueba de Informes inserta al folio 125 de la pieza 1, proveniente del Registro Público del Municipio Roscio del Edo. Bolívar.

En relación a esta prueba de informes proveniente del Registrador Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, mediante Oficio Nº 301-086-12, de fecha 22/10/2012 – folio 145 de la pieza 1 – se comunica que existe un contrato de arrendamiento registrado en esa Oficina pública bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2001, donde figuran como partes (Sic...) “...El Concejo del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, representado por los Ciudadanos: Carlos Chancellor Ferrer y la Abogada Oneida Hidalgo de Sifontes, Alcalde y Síndico Procurador Municipal, debidamente autorizados por la Cámara Edilicia y en calidad de Arrendador y el ciudadano Zamora Castellanos Roger Rene, ...titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.663, en calidad de Arrendatario, siendo Registrado dicho documento en fecha Veintidós de Febrero del Dos Mil Dos (22-02-2.002).”. De igual manera se extrae de ésta prueba, que el señalado funcionario público informa que hasta la fecha de tal comunicación, no existe ni existió alguna nota marginal o acción judicial por parte del propietario o arrendador contra su arrendatario para realizar resolución contractual entre el Municipio Sifontes y el ciudadano ROGER R. ZAMORA CASTELLANO; a todo lo cual, se le atribuye valor probatorio por ajustarse a la previsión de lo dispuesto en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, que al igual que otras pruebas ya analizadas, aportan certeza a este juzgador sobre la posesión que dice el actor tener desde el año 2000 sobre el inmueble suficientemente identificado en su libelo de demanda y, así se decide.

A las demás instrumentales promovidas por el querellante junto a su escrito pruebas inserto a los folios 107 al 130, inclusive de la pieza 1 de este expediente, suficientemente identificadas ut supra, las mismas ya han sido analizadas, por lo que, este tribunal da aquí por reproducidas el mismo análisis y valor probatorio realizado precedentemente, para evitar repeticiones tediosas y el desgaste jurisdiccional, y así se decide.

En cuanto a las instrumentales vertidas por la parte querellada en autos:

• Respecto a las instrumentales consignadas por la parte querellada junto a su escrito de fecha 10/12/2012, que cursa a los folios 2 al 13, inclusive de la pieza 2, correspondiente a copia certificada de actuaciones del Expediente contentivo del Recurso de Nulidad Nº FP11-G-2012-000045, que cursa por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto por el querellante de autos, ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES, que cursa a los - folios 16 al 88, inclusive de la pieza 2 – que a continuación se detallan:

• Marcado “A”, Instrumento poder que acredita la representación a los abogados GUILLERMO ANTONIO CORDERO GOMEZ y NELSON CARPIO MUÑOZ, supra identificados; folios 16 y 17 de la pieza 2.
• Marcado “B”, certificación de comunicación fechada 14/12/2009, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes del Edo. Bolívar; folios 19 y 20.
• Marcado “C”, cursa escrito presentado por el abogado CALOS CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.894, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER RENE ZAMORA, contentivo de la reforma a la demanda presentada el 16/04/2012, de (Sic...) “Nulidad por Razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104-2011, dictada por el Alcalde del Municipio General Domingo A. Sifontes del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº Año XXI Nº 1.597, de fecha 17 de octubre de 2011, y notificada en fecha 19 de octubre de 20011, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 098-2011, dictada por el Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en fecha 8 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo “General Domingo A. Sifontes” Nº XXI Nº 1.557, de fecha 9 de septiembre de 2011,...”, cuya nulidad también demanda mediante el aludido escrito; folios 21 al 109, inclusive de la pieza 2.
• Marcado “C”, e inserto a los folios 77 al 79, inclusive de la pieza 2, cursa copia de la (Sic...) “GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO “GENERAL DOMINGO A. SIFONTES”, fechada 14/0/2011, que contiene publicación de la (Sic...) “RESOLUCION. 104/2011 (...) SOBRE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION....”.
• Marcado “B”, e inserto a loa folios 80 al 84, inclusive, copia de la (Sic...) “GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO “GENERAL DOMINGO A. SIFONTES”, fechada 09/09/2011 que contiene publicación de la (Sic...) “RESOLUCION Nº 098-2011 DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES: SOBRE LA POTESTAD CORRECTIVA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LA CONFIGURACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.”.
• Auto de fecha 20/09/2012, mediante el cual, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial admite la reforma a la demanda de NULIDAD, presentada por el abogado CARLOS CARRASCO, descrita ut supra; folios 85 y 86 de la pieza 2 de este expediente.

Para el análisis y valoración de esta prueba promovida por la parte querellada, se hace necesario que este juzgador en atención al principio de la comunidad de la prueba, deba adminicular las actuaciones del identificado Exp., conjuntamente con la actuación promovida por la parte actora en esta instancia superior, inserta del folio 154 al 163, de la pieza 2, referida a la SENTENCIA PRONUNCIADA EL 09-05-2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el citado expediente contentivo del Recurso de Nulidad, incoado por el querellante de autos, de la nomenclatura Nº FP11-G-2012-000045; y tal promoción corrobora la afirmación del actor, que efectivamente existe dicha causa, en la cual, el citado tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa decretó medida cautelar que suspende los efectos de las Resoluciones Nros. 104/2011 y 098/2011, dictadas en fechas: 14/09/2011 y 08/09/2011, respectivamente, emitidos por la Dirección de Catastro del Municipio General Domingo Sifontes del Edo. Bolívar, cuyas resoluciones son del tenor siguiente: (Sic...) “PRIMERO: ...la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitado por el mencionado ciudadano y ordenó a la referida Dirección la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas Luisa Hernández y Envida Hernández hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante, mientras dure el presente juicio.”; todo lo cual se relaciona con la alegada diferencia de terreno que manifiesta el querellante su posesión y disposición de comprar, objeto de debate por parte de las querelladas de autos, siendo objeto de valoración por estar enmarcadas dentro de los denominados documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente demuestran que efectivamente el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, supra identificado, resulta ser el poseedor del inmueble en disputa en esta causa y, así se decide.

• Se observa además, que la representación judicial de la parte querellada mediante escrito de fecha 17/01/2013 – folio 103 de la pieza 2 - precisamente cuando la causa se encontraba diferida para dictarse la respectiva decisión, según se desprende del auto inserto al folio 101, consigna instrumental inserta al folio 103, manifestando, que el mismo constituye prueba que (Sic...) “LA JUNTA COMUNAL DEL MUNICIPIO TUMEREMO, DISTRITO ROSCIO...” emitió documento que le reconoce a sus representadas desde el año 1.953, la condición de ocupantes del terreno objeto de esta acción, además de la adjudicación gratuita del mismo.

Al análisis y valoración de esta instrumental se obtiene que la misma se trata de un documento de los denominados administrativos a que hace alusión el Art. 1.363 del Código Civil, destacándose que SU PROMOCIÓN RESULTA EXTEMPORÁNEA, cuya consignación coincide con el lapso para sentenciar la causa, aunando a ello, ya había sido diferida el 15/01/2013, y su consignación ocurre el 17/01/2013, tomando en cuenta que la oportunidad primigenia para que el juzgado de la primera instancia dictara sentencia, feneció el 14/01/2012, tal como hace ver el mencionado tribunal en su actuación inserta al folio 101. Subrayando además, que tal promoción fue objeto de impugnación por la parte querellante mediante escrito de fecha 29/01/2013, inserto a los folios 104 al 107, inclusive de la pieza 2, debiendo recordar este juzgador al impugnante del aludido medio probatorio, que su actuación o medio de defensa, además de resultar genérico, de ser procedente, debe en todo caso seguir con el procedimiento dispuesto para la tacha de documentos, el cual se encuentra regulado en los Arts. 438 al 443 eiusdem, pues en caso como el aquí plasmado, corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo; es así, que por razones de extemporaneidad resulta improcedente su valoración, y así se decide.

En cuanto a las documentales consignadas por el querellante en esta instancia superior, además de la que ya ha sido analizada conjuntamente con la documental consignada por la parte querellada ut supra, se extrae:

• Gaceta Municipal Nro. 1.189, de fecha 04/12/2010, expedida por el Municipio Autónomo General Domingo A. Sifontes, cursante a los folios

Conforme a lo dispuesto en el Art. 432 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le confiere valor probatorio a éste medio probatorio inserto al folio 170, por ser demostrativo a la señalada fecha 04-12-2010, de la (Sic...) “...ilegitimidad del Desempeño y de la permanencia en el ejercicio de las funciones de Alcaldesa Suplente que ha venido realizando la ciudadana CARMEN CEDEÑO DE CHANCELLOR,...” y (Sic...) “...la Ausencia Absoluta, como efectivamente se designa, al ciudadano concejal EDGAR CABRERA, identificado con la cédula número 7595.835 para que asuma formalmente el cargo y ejerza las funciones de Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, a partir de la fecha de la publicación del presente acuerdo en Gaceta Municipal,...”; hechos que en relación al caso en estudio no aportan ningún elemento o juicio de valor, como es que la pretensión del actor comporta la apariencia del buen derecho y así se decide.

Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, se obtiene en primer lugar que la parte querellante acompañó a su libelo de demanda documento que riela a los folios 30 y 31 de la pieza 1 de este expediente, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Edo. Bolívar, bajo el Nº 46, protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del 2001, del cual se desprende que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2001, dio en arrendamiento una superficie de terreno de 773,3 Mts2, ubicado en el Sector Calle El Dorado de la población de Tumeremo del Estado Bolívar, que tal como se evidencia en dicho documento el mismo expresa, que ello fue solicitado el 20/11/2000, siendo sus medidas (Sic...) “...Diecinueve Metros (19 Mts) y por su fondo Cuarenta Metros con setenta metros (40,70 mts)y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con Hotel ...SUR: Casa y Solar de Efraín Torres, ESTE: Calle El Dorado y OESTE: Con restaurante el Secreto de la Crema...”, supra analizado, de lo cual se obtiene, sin prejuzgar sobre la validez o no del citado instrumento, que su contenido delatada la afirmación del querellante de autos en su libelo, cuando manifiesta que la posesión que ha mantenido sobre la identificada parcela de terreno data desde hace doce años, lo que hace deducir que su animo de poseedor data desde el año 2000, tal como así lo señala; aunado a ello, debe destacarse de la inteligencia del señalado documento, que dicha parcela de terreno consta de una extensión de SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (773, 3 M2), que aún, cuando expresamente no lo señala este medio de prueba, ello se concluye al realizar una operación matemática a las medidas allí señaladas, al multiplicar el (Sic...) “frente” del citado terreno (Sic...) por su “fondo”, obteniendo como resultado, que dicha parcela de terreno consta de una medida de 773,3 M2, coincidiendo ambas consideraciones, que se está en presencia del lote de terreno, sobre el cual argumenta el actor de autos, por una parte que le fue despojado la cantidad de 773,3 M2, y luego manifiesta, que fue la cantidad de (Sic...) “Treinta y Seis metros con dos centímetros (36,02 Mts), solo que ésta última medida forma parte del total del citado terreno, antes señalada - 773,3 M2 - lo que hace establecer que se está en presencia de una acción vinculada a la posesión denunciada por el querellante de autos, y así se establece. Hecho que aunando al justificativo testigos inserto a los folios 74 al 80, inclusive, ratificado a los folios folios 139 al 141, también supra valorado, confirma la ocurrencia del despojo por parte de las querelladas de autos en el citado lote terreno, lo cual se obtiene precisamente de la respuesta rendidas por los testigos a la PREGUNTA CINCO, al resultar contestes en que en fecha 30/09/2011, en horas de la mañana, ocurrió que en la Calle El Dorado, por el lindero Sur, donde se encuentran los locales comerciales ut supra, que una señora junto a su hija, de nombre Luisa Hernández y Eneida Hernández, en compañía de otras personas, ordenaron que tumbaran y levantaran la cerca del identificado inmueble, a lo que se adiciona que ello ocurrió dentro del área de terreno supra alinderado, del cual manifiesta el actor ha sido perturbado. Por lo que, tales instrumentales vienen a ser demostrativas a este juzgador, que el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, suficientemente identificado ut supra, estando en posesión del inmueble arrendado, fue despojado del mismo por las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ en fecha 30 de septiembre de 2011, siendo incoada su pretensión en fecha 17 de septiembre de 2012, tal como se evidencia del justificativo de testigos supra analizado y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuestos, este sentenciador forzosamente pasa a declarar con lugar la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION incoada por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS en contra de las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, y con lugar la apelación de fecha 15 de febrero de 2013, ejercida por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS PERRONI BLANCO, inserta al folio 131 de la pieza 2 este expediente, quedando revocada la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Como consecuencia se ordena a las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, a restituir al ciudadano ROGER RENE ZAMORA ZATELLANOS, ambas partes supra identificadas, EL LOTE DE TERRENO DESPOJADO AL ACTOR, EXACTAMENTE SOBRE EL LÍMITE DE LA MEDIDA QUE CON EXACTITUD SE DENUNCIÓ, Y OBJETO DE ESTA QUERELLA, CUYA EXTENSIÓN HA QUEDADO ACLARADA UT SUPRA, CUYA EXTENSIÓN HA QUEDADO ACLARADA UT SUPRA, CONSTANTE DE UN AREA DE TREINTA Y SEIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (Sic...) “(36,02 m),m2” UBICADO EN EL LINDERO SUR DE LA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA CALLE EL DORADO ENTRE CALLES PAEZ Y SUCRE DE LA POBLACIÓN DE TUMEREMO DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON EL HOTEL LEOCAR; SUR: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE EFRAÍN TORRES; ESTE: CALLE EL DORADO QUE ES SU FRENTE; Y OESTE: CON RESTAURANTE EL SECRETO DE LA CREMA; y así expresamente se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION incoada por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS en contra de las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, quedando así REVOCADA la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se condena a la parte querellada ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, a RESTITUIR al ciudadano ROGER RENE ZAMORA ZATELLANOS, ambas partes supra identificadas, EL LOTE DE TERRENO DESPOJADO, EXACTAMENTE SOBRE EL LÍMITE DE LA MEDIDA QUE CON EXACTITUD SE DENUNCIÓ, Y OBJETO DE ESTA QUERELLA, CUYA EXTENSIÓN HA QUEDADO ACLARADA UT SUPRA, CONSTANTE DE UN AREA DE TREINTA Y SEIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (Sic...) “(36,02 m),m2” UBICADO EN EL LINDERO SUR DE LA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA CALLE EL DORADO ENTRE CALLES PAEZ Y SUCRE DE LA POBLACIÓN DE TUMEREMO DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON EL HOTEL LEOCAR; SUR: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE EFRAÍN TORRES; ESTE: CALLE EL DORADO QUE ES SU FRENTE; Y OESTE: CON RESTAURANTE EL SECRETO DE LA CREMA; ampliamente identificado en la narrativa de este fallo, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, inserta al folio 131 de la pieza 2 este expediente, en su condición de co-apoderado judicial del querellante ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, 12-4341, ; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Julio de dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
















JFHO/lal/ym
Exp Nº 13-4456.