Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Parte Demandante:
La ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.939.626, de este domicilio.-
Apoderados Judiciales
de la parte Demandante:
Los abogados NOEMY SOTILLO, NURIS SUÁREZ PALMA e ISMAEL MIRABAL SALGADO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.413, 35.372 y 44.677, respectivamente.-
Parte Demandada:
El ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.805.828.
Apoderado Judicial
De la parte Demandada:
El abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933.-
Causa:
Acción de Desalojo que cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Expediente:
N° 13-4528.-
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 18 de Marzo de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, representada judicialmente por el abogado ROGER ELIAS HURTADO, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2012, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por la ciudadana: DUILLIAM HIGUEREY PALMA, en contra del ciudadano AGNELL JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, (…) SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO del arrendatario del local comercial arrendado y sus anexos, (…) TERCERO: Se condena al arrendatario al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLKÍVARES (Bs. 20.000), por los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2011. CUARTO: Se condena a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa, al pago de las costas procesales (…) QUINTO: Se ordena la indexación monetaria del daño material, solicitada para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha en que quedó citado de manera tácita, en el acto de embargo, es decir, diecinueve (19) de septiembre del año 2011 hasta la presente fecha...”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes.
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
- Cursa a los folios 07 y 08, libelo de demanda presentado en fecha 11 de Agosto de 2011, por la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, debidamente asistida por la abogada NOEMY SOTILLO, ambas identificadas ut supra.
- Riela al folio 28, auto de distribución de fecha 11 de Julio de 2011, mediante el cual le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta a los folios 29 al 31, auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante el cual se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación del ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ.
- Cursa al folio 32, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, en su carácter de parte actora en la presente causa, a los abogados NOEMY SOTILLO, NURIS SUAREZ e ISMAEL MIRABAL SALGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.413, 35.372 y 44.677, respectivamente.
- En escrito de reforma de demanda que cursa a los folios 34 y 35 del presente expediente, presentado en fecha 20 de Septiembre del 2011, presentado por la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, debidamente asistida por el abogado ISMAEL MIRABAL SALGADO, ambos identificados ut supra, donde alegaron lo que de seguida se sintetiza:
• Que celebró con el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, un contrato a tiempo determinado, de un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la UD-111, Barrio La Unidad, Carrera Seis (antiguamente Calle Páez), cruce con Avenida Guayana, identificado con el Nro. 110, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nro. 23, Tomo 56, en fecha 10 de Mayo de 2006. Que dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por voluntad de las partes se renovó de manera automática desde el año 2006, asimismo, el canon de arrendamiento también se ha ido renovando anualmente, siendo que para la fecha se encuentra establecido en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, por lo que el referido contrato de arrendamiento se ha considerado hasta ahora a tiempo indeterminado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
• Que en el contrato se pactó que el pago de los cánones de arrendamiento, se harían por mensualidades vencidas, siendo que el arrendatario se insolventó al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, es decir, adeudando la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), lo cual evidentemente, violó una de las obligaciones principales del arrendatario consagrada en el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, igualmente el arrendatario violó lo establecido en el artículo 1160 del referido Código, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 1159 ejusdem, de lo cual se colige que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Así también adujo que, en la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento se estableció que “el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato darán derecho a “LA ARRENDADORA” a extinguir el contrato, o exigir su cumplimiento, y en ambos podrá reclamar a “EL ARRENDATARIO” el pago de los daños y perjuicios que hubiere causado; cualquier gasto judicial o extrajudicial, serán a costa de EL ARRENDATARIO”.
• Que fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1952 ordinal 2º del Código Civil, y los artículos 174, 274, 286, 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las cláusulas sexta, novena y décimo tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
• Que habiendo resultado infructuosas todas las diligencias extrajudiciales hechas por la demandante de autos para lograr el desalojo del inmueble arrendado, por lo que solicitó; Primero: El desalojo inmediato del inmueble arrendado. Segundo: El pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), por concepto de cánones vencidos, correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo. Tercero: El pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), por concepto de gastos extrajudiciales y judiciales causados en el ejercicio de esta acción, de conformidad con la cláusula contractual antes citada. Cuarto: El pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de las costas y costos que genere el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: El pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (13.500,oo), por concepto de honorarios calculados prudencialmente al treinta por ciento (30%) de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del referido Código de Procedimiento Civil.
• Que el hecho de que el arrendatario, se insolventara en el pago de los cánones de arrendamiento durante cinco (05) meses, se configuró el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ya que la actitud del demandado durante ese tiempo tuvo por objeto burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y con ello causar un grave daño en el patrimonio económico de la demandante de autos, lo cual configuró el periculum in mora. Es por lo que adujo que de la simple verificación del contrato de arrendamiento se desprendió la existencia de la apariencia del buen derecho, que asistió a la actora, es decir, el fomus boni iuris, requisitos estos indispensables a los fines de que solicitó medida preventiva de embargo y medida preventiva de secuestro, todo ello por la insolvencia del arrendatario en los meses anteriormente señalados.
• Que estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (58.500,oo), lo que equivale a SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,73 U.T.)
1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 10-06-2006, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 56, de la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. (folios 09 al 11)
• Copia simple de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 12 al 23)
• Copia simple de comunicación de fecha 15-07-2010, signada con el Nro. SC/No. 748/2010, expedida por la Secretaria del Consejo Municipal Socialista de Caroní. (folios 24 y 25)
• Copia simple de comunicación de fecha 11-07-2011, signada con el Nro. CM/Nº142/2011, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de título supletorio, interpuesta por el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ. (folios 26 y 27)
- Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, inserto a los folios 36 al 38, se admitió la reforma de la demanda y se procedió a librar la correspondiente boleta de citación.
- Cursa al folio 39, auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante el cual se acordó lo conducente en relación a las medidas preventivas solicitadas por la actora.
- Riela a los folios 41 y 42, Poder General otorgado por el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, al abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS.
1.2 Alegatos de la parte demandada:
- Consta a los folios 46 al 48, escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda señalando:
• Que son ciertas, y en consecuencia relevadas de prueba alguna, los referidos hechos: Que la demandante de autos celebró con su representado un contrato de arrendamiento, inicialmente a tiempo determinado, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, donde quedó anotado bajo el Nro. 23, Tomo 56, en fecha 10-05-2006, asimismo, que el referido contrato de arrendamiento tuvo como objeto un (01) local comercial ubicado en la UD-111, Barrio La Unidad, Carrera seis (antiguamente Calle Páez), cruce con Avenida Guayana, signado con el Nro. 110 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por voluntad de las partes se renovó de manera automática desde el año 2006, y consecuencialmente, el canon de arrendamiento fue renovado anualmente, por lo que, en la actualidad se encuentra en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), en consecuencia, dicho contrato de arrendamiento se ha considerado a tiempo indeterminado. Que en el referido contrato se pactó lo referente a los cánones de arrendamiento, y que los mismos serían por mensualidades vencidas. Que el anterior contrato de arrendamiento solo abarcaba el local comercial, en el cual inicialmente se instaló una carnicería, y posteriormente, devino en un (01) salón comedor, con la anuencia de la parte actora, por lo que su representado construyó a sus solas expensas en un terreno de propiedad municipal, unas bienhechurías constituido en un (01) local comercial, típicamente criollo para explotar en el mismo, venta de comidas criollas. Y que por haber admitido todas las anteriores circunstancias narradas anteriormente, las mismas no fueron objeto de prueba alguna.
• Que no es cierto que su representado pretendiera apropiarse de manera maliciosa del local comercial que la actora le dio en arrendamiento. Que rechazó y negó, que su representado se haya insolventado en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, que adujo la demandante en su escrito de demanda, que a sus dichos corresponden a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo). Que no es cierto que su representado adeude la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo) por concepto de costas y costos que se generen en el presente juicio, según lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento. Asimismo, adujo en su escrito de contestación que no es cierto que su representado adeude la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales y judiciales causados por el ejercicio de la referida acción. Que no es cierto que su representado adeude la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (13.500,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente al treinta por ciento (30%) de conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de conformidad con lo señalado en el artículo 1283 del Código Civil a la pretensión contenida en la demanda de autos, mediante la cual la actora persigue el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), que la misma adujo que le debe su representado por concepto de los cánones vencidos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, le opuso como defensa de fondo o perentoria el pago de la referida cantidad, toda vez que su representado canceló a cabalidad a la demandante de autos, la suma que como canon de arrendamiento corresponde a las mensualidades que a decir de la actora están insolutas.
• Que su representado el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil NUESTRA CASONA, C.A., la cual funciona en el anteriormente mencionado local comercial , le pagó a la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, en fecha 10-01-2011, la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2011, por lo que acompañó el referido escrito de contestación del recibo firmado y con la cédula de identidad de la actora, y la cual opuso a la misma por provenir de ella en untado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Que respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados por la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Mayo del año 2011, cada uno de ello por la expresada cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo), fueron pagados por su representado a la referida ciudadana mediante la emisión a favor de la actora de autos, y posterior cobro por ella misma, los siguientes cheques:
1. Cheque signado con el Nro. 48845123 (correspondiente al mes de Febrero de 2011), emitido en contra de la cuenta corriente 1001226130, de la cual es titular la sociedad mercantil NUESTRA CASONA, C.A., en el BANCO EXTERIOR, AGENCIA SAN FÉLIX.
2. Cheque signado con el Nro. 88111918 (correspondiente al mes de Marzo de 2011), emitido en contra de la cuenta corriente 1047425319, de la cual es titular la sociedad mercantil NUESTRA CASONA, C.A., en el BANCO MERCANTIL, AGENCIA SAN FÉLIX. Cheque que fue cobrado por la demandante de autos en fecha 14-03-2011, y así se evidenció del reporte electrónico de la referida entidad bancaria.
3. Cheque signado con el Nro. 48453517 (correspondiente al mes de Abril de 2011), emitido en contra de la cuenta corriente 1001214415, de la cual es titular la sociedad mercantil LA CASONA GRILL, C.A., en el BANCO EXTERIOR, AGENCIA SAN FÉLIX. Cheque que fue cobrado por la demandante de autos en fecha 13-04-2011, y así se evidenció del reporte electrónico de la referida entidad bancaria.
4. Cheque (correspondiente al mes de Mayo de 2011), emitido en contra de la cuenta corriente 1001226130, de la cual es titular la sociedad mercantil NUESTRA CASONA, C.A., en el BANCO EXTERIOR, AGENCIA SAN FÉLIX. Cheque que fue cobrado por la demandante de autos en fecha 09-05-2011, y así se evidenció del reporte electrónico de la referida entidad bancaria.
• Finalmente, solicitó al Tribunal de la causa se declarara sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la actora en contra de su representado.
1.3 De las pruebas aportadas por las partes:
- Cursa a los folios 58 y 59, escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
1. Capítulo I, De la Prueba Documental:Promovió e hizo valer el mérito probatorio del documento marcado “A”, que opuso a la actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual pretende probar que su representado canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2011.
2. Capítulo II, De la Prueba de Exhibición: Promovió Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal de la causa solicitara de las entidades bancarias BANCO EXTERIOR, AGENCIA SAN FÉLIX y BANCO MERCANTIL, AGENCIA SAN FÉLIX, si en las mismas la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY, parte actora, cobró los cheques anteriormente mencionados en el escrito de contestación.
- Riela al folio 60, escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1. PRIMERO: Reprodujo el mérito que emerge a su favor.
2. SEGUNDO: Consignó original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
3. TERCERO: Consignó cartel de notificación expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia el pago correspondiente al mes de Junio de 2011.
- Consta a los folios 65 y 66, escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2011, por la representación judicial de la pare actora, mediante la cual negó formalmente y desconoció la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, marcada “A” en su escrito de promoción de pruebas.
- Riela a los folios 67 y 68, escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió la prueba de cotejo, en relación a la prueba marcada “A” promovida en su escrito de pruebas.
- Consta al folio 70, diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Juzgado de la causa corregir el decreto de la medida preventiva de secuestro que pesa sobre el local comercial objeto de la pretensión.
- Cursa al folio 71, escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente principal y del cuaderno de medidas.
- Riela a los folios 72 y 73, escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2011, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
- Cursa al folio 74, escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa.
- Consta a los folios 76 y 77, diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, recusó al Juez Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abg. CELIS ARMANDO RIVAS LINARES.
- Riela a los folios 78 al 80, informe suscrito en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el abg. CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, en su carácter de Juez Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción.
- Consta al folio 81, auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa al folio 85, auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante el cual se recibieron las presentes actuaciones.
- Riela al folio 86, escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
- Consta al folio 87, auto de fecha 11 de Enero de 2012, mediante el cual se solicitó al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa.
- Cursa al folio 89, auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Enero de 2012, mediante el cual se le solicitó al Juzgado Primero del mismo Municipio, la remisión de las actuaciones originales que conforman el presente expediente, por cuanto fue declarada sin lugar la recusación que hiciera la representación judicial de la parte demandada en contra del abg. CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, en su carácter de Juez Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción.
- Riela al folio 90, auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, en fecha 19 de Enero de 2012, mediante el cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones originales al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
- Consta al folio 93, auto de fecha 26 de Enero de 2012, mediante el cual el Juez Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, se avocó al conocimiento de la presente causa.
- Cursa al 95, escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó planilla de depósito bancario signada con el nro. 29350342, a los fines de dar cumplimiento con la multa impuesta en la recusación que fue declarada sin lugar.
- Riela al folio 98, auto de fecha 10 de Febrero de 2012, mediante el cual se ordenó agregar a los autos la referida planilla de depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa a los folios 100 y 101, oficio Nro. 19376 de fecha 17 de Febrero de 2012, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, mediante el cual se notificó al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que fue admitida la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva del referido Juzgado, y a su vez que el mismo fue comisionado a los fines de practicar la notificación de la actora.
- Consta al folio 102, auto de fecha 22 de Febrero de 2012, mediante el cual se ordenó el desglose de la respectiva boleta de notificación dirigida a la parte actora, a los fines de poder practicarla.
- Riela al folio 104, auto de fecha 23 de Febrero de 2012, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, así mismo, se ordenó oficiar a las entidades bancarias BANCO EXTERIOR, C.A., y BANCO MERCANTIL, C.A.
- Consta al folio 106, oficio Nro. 12-131 dictado en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, dirigido al Juez Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente recibido.
- Cursa al folio 107, diligencia suscrita en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Alguacil del Juzgado a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY, en su carácter de parte actora en la presente causa.
- Riela al folio 109, auto de fecha 28 de Febrero de 2012, mediante el cual se ordenó remitir las resultas, respecto de la notificación de la parte actora en la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia.
- Cursa al folio 111, auto de fecha 06 de Marzo de 2012, mediante el cual se fijó la oportunidad para que el Juzgado a-quo procediera al nombramiento de expertos, respecto de la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
- Consta al folio 115, diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el Alguacil del Juzgado a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY, en su carácter de actora en la presente causa.
- Riela al folio 119, auto de fecha 29 de Marzo de 2012, mediante el cual se difirió el acto de nombramiento de experto.
- Cursa al folio 120, acta de fecha 02 de Abril de 2012, mediante la cual se procedió al nombramiento de los expertos, dejándose constancia que los expertos designados fueron: JESÚS CLEMENTE BENÍTEZ y JHONATHAN GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.588.361 y 14.073.749, respectivamente.
- Riela al folio 121, aceptación al cargo al cual fue designado como experto, suscrita por el ciudadano JESÚS CLEMENTE BENITEZ.
- Consta al folio 122, auto de fecha 13 de Abril de 2012, mediante el cual se procedió a dejar sin efecto y valor alguno el nombramiento del ciudadano JESÚS CLEMENTE BENITEZ, como experto, siendo entonces designado para ello al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.438.985.
- Cursa al folio 123, acta de juramentación de fecha 13 de Abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos JESÚS CLEMENTE BENITEZ y JHONATHAN GONZÁLEZ MASSON, prestaron el juramento correspondiente.
- Riela a los folios 124 al 126, resultas provenientes de la Superintendencias de las Instituciones del Sector Bancario, las cuales fueron recibidas en el Juzgado de la causa en fecha 17 de Abril de 2012.
- Consta al folio 127, acta de juramentación de fecha 18 de Abril de 2012, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, en su condición de experto.
- Cursa al folio 129, comunicación Nro. 78490, de fecha 17 de Abril de 2012, expedida por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, mediante la cual remite al Juzgado a-quo copia simple del cheque signado con el Nro. 88111918, girado contra la cuenta corriente Nro. 1047-42531, donde la empresa NUESTRA CASONA, C.A., es titular de la referida cuenta.
- Riela al folio 131, diligencia de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por el ciudadano JESÚS CLEMENTE BENITEZ, mediante la cual consignó su informe técnico pericial, contentivo de tres (03) folios útiles.
- Consta al folio 132, diligencia de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por el ciudadano JESÚS CLEMENTE BENITEZ RIVAS, mediante la cual dejó constancia de haber recibido del ciudadanos AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, en su carácter de demandado de autos, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo) a través de cheque signado con el Nro. 66999741, contra la cuenta corriente Nro. 0115-0105-22-1001226130, por concepto de honorarios profesionales de los ciudadanos JESÚS CLEMENTE BENÍTEZ y JHONATHAN GONZÁLEZ.
- Cursa al folio 138, auto de fecha 26 de Abril de 2012, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente el informe técnico pericial presentado en fecha 24-04-2012.
- Riela a los folios 139 y 140, comunicación signada con el Nro. BE-GCO-1724-2012, de fecha 24 de Mayo de 2012, expedida por el BANCO EXTERIOR, mediante la cual remiten copia certificadas de los cheques signados con los Nros. 69-48453517, 64-4884512 y 02-56591903, respectivamente.
- Consta al folio 144, auto de fecha 31 de Mayo de 2012, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente las resultas provenientes del BANCO EXTERIOR, según comunicación de fecha 24-05-2012.
- Cursa a los folios 149 al 174, sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por la ciudadana: DUILLIAM HIGUEREY PALMA, en contra del ciudadano AGNELL JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, (…) SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO del arrendatario del local comercial arrendado y sus anexos, (…) TERCERO: Se condena al arrendatario al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLKÍVARES (Bs. 20.000), por los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2011. CUARTO: Se condena a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa, al pago de las costas procesales (…) QUINTO: Se ordena la indexación monetaria del daño material, solicitada para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha en que quedó citado de manera tácita, en el acto de embargo, es decir, diecinueve (19) de septiembre del año 2011 hasta la presente fecha...”
- Riela al folio 177, diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Juez del a-quo se avocara al conocimiento de la presente causa, y asimismo, se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 08-08-2012.
- Cursa al folio 178, auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Juez a-quo procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
- Consta al folio 180, diligencia de fecha 05 de Febrero de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, en su carácter de demandado de autos.
- Riela al folio 182, diligencia de fecha 28 de Febrero de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 08-08-2012.
- Cursa al folio 183, auto de fecha 18 de Marzo de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28-02-2013, por la representación judicial de la parte demandada, y se ordenó su remisión al Juzgado de Alzada.
1.4 Actuaciones en esta Alzada.-
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 13 de Junio de 2013, que riela al folio 185, se procedió a anotarlo en el Libro de Causas respectivo con el Nro. 13-4528, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En Escrito presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de Junio de 2013, cursante a los folios 186 al 194 del expediente, mediante el cual hace un recuento de los hechos acontecidos en el juicio, señalando entre otros que: “…del referido escrito se promoción de pruebas, no se infiere de manera alguna, que en nombre de mi mandante AGNELL JOSÉ GUERRA HERNANDEZ, haya promovido como prueba, documento alguno que contenga declaraciones emanadas de terceras personas ajenas al juicio, que comportaran la necesidad de ser tratadas conforme a los señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, su ratificación por el tercero, mediante la prueba testimonial. (…) Ya en el ámbito de evacuación de las pruebas promovidas, y como quiera que el documento acompañado con el escrito de contestación de la demanda, como emanado de la parte demandante, fue desconocido por la misma de manera tempestiva, a los efectos de probar su autenticidad, tal y como se infiere de los autos, en su oportunidad, promoví la prueba de cotejo, prueba que esta se verificó con estricta sujeción a las normas adjetivas que rigen la materia. (…) pedí el cotejo de la firma debitada con una que señalé como indubitada, se designaron peritos expertos en la materia, a los efectos de cotejar las firmas en referencia, se procedió a la juramentación de los mismos, finalmente estos rindieron sus informes, tal y como consta en autos. Por lo que respecta a las órdenes de pago contenidas en los cheques, que como instrumento de crédito fueron emitidos por mi representado AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, en contra de las cuentas corrientes códigos 1001226130 y 1001214415, respectivamente, de las cuales son titulares las sociedades de comercio NUESTRA CASONA, C.A., y LA CASONA GRILL, C.A., en el Banco Exterior, Agencia San Félix, y que fuera emitido a favor de la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, así como por lo que respecta a la orden de pago contenida en el cheque también emitido por mi representado, en contra de la cuenta corriente código 1047425319, de la cual es titular la sociedad de comercio NUESTRA CASONA, C.A., en el Banco Mercantil, se solicitó al tribunal de la causa, en un todo de conformidad de lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dichas entidades bancarias informaran al mismo, sobre la veracidad de lo afirmado con relación a las órdenes de pago contenidas en todos y cada uno de los cheques emitidos por mi representado, como presidente de ambas empresas. Las instituciones antes mencionadas, oportunamente rindieron sus informes, tal y como así consta de las actas procesales, y de dichos informes se corrobora de manera inequívoca, la veracidad de las afirmaciones de las circunstancias de hecho, que en nombre de mi representado señalé o esgrimí en el escrito de contestación de la demanda, referidas a los pagos que mi representado hizo a la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, por lo que respecta a las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, cuyo pago demandó de manera altera e injustificada, pagos estos que se hicieron mediante la emisión por parte de mi poderdante AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, como Presidente de las sociedades de comercio NUESTRA CASONA, C.A., y LA CASONA GRILL, C.A., respectivamente de todos y cada uno de los cheques referidos con antelación. (…) De otra parte, habiendo quedado probado, en virtud de la prueba de cotejo y conforme al dictamen de los expertos designados para ello, la autenticidad del desconocido documento, el juez debió tenerlo por reconocido e imponer las costas a la parte demandante que lo desconoció, todo ello, conforme a lo señalado en el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, lo que hizo el sentenciador de la recurrida, violando norma expresa de apreciación de la prueba, y así lo pido declare oportunamente. (…) No obstante el valor probatorio que el sentenciador de la recurrida atribuyó a las pruebas promovidas y oportunamente evacuadas, dándole a cada una de ellas, pleno valor probatorio, sin embargo, desestimó la defensa perentoria opuesta para enervar la acción propuesta y en definitiva declaró “CON LUGAR” la acción de desalojo, condenando además a mi representado, al pago de las costas procesales, en virtud de considerar que el mismo fue totalmente vencido en la litis y se ordenó la indexación monetaria. Es preciso señalar de ante mano, que estas condenatorias son improcedentes, (…) que en la presente causa la prueba de cotejo se realizó mediante una experticia efectuada por peritos designados tanto por el tribunal, como por la parte demandada, ya que la parte demandante no concurrió a la designación del experto que debía designar para llevar a efecto la experticia y, el dictamen de los mismos, resultó plenamente desconocida la autenticidad del documento desconocido por la demandante, por lo que la apreciación de la prueba debió hacerse por el tribunal, conforme a lo señalado en el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 507 ejusdem y no, conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas experiencias y así pido se decida oportunamente. De otra parte, es indubitable que el documento de marras, fue firmado por la parte demandante, y es por tal circunstancia, ya declarada en la sentencia apelada, que se le opuso conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ergo, mal, puede el tribunal señalar en la sentencia apelada, que desconocido y demostrado auténtico documento en virtud de la prueba de cotejo, se debe tener como emanado de la parte demandada, esta circunstancia me parece una barbaridad en que incurrió el sentenciador de la recurrida. Por lo que respecta a los cheques que como instrumentos cambiarios que contienen órdenes de pago, fueron entregados y cobrados por la demandante de autos, solventándose mi representado de esa forma, en el pago de las pensiones de arrendamiento que corresponden a los demandados meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo respectivamente del año 2011, no obstante que el autor de la recurrida, oportunamente señaló que su convicción era que la demandante de autos, efectivamente había cobrado los cheques, que mi representado extendió a su favor, para procurarse la cancelación de los referidos meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo respectivamente del año 2011, sin embargo, para rechazar la defensa perentoria de pago oportunamente esgrimida por mi representado en su contestación de demanda, de lo que puede entender de la sentencia (…) percatado el sentenciador de la recurrida, del contenido del artículo 1283 del Código Civil, en el sentido de que el pago puede hacerlo toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que obre en nombre y descargo del deudor, o que si obre en su propio nombre, no se subrogue en los derechos del acreedor, circunstancia esta que lo obligó a ponderar sobre su posición sostenida en el sentido de que los pagos fueron hechos por dos (2) personas jurídicas diferentes a la persona del demandado y que no son parte en este proceso, (…) de lo que debe entenderse por el pago efectuado por un tercero no interesado, ya sea la hipótesis de que el tercero obre en nombre y descargo del deudor o que obre en su propio nombre sin que se produzca la subrogación en los derechos del acreedor, pero en realidad, la sentencia recurrida no contiene ningún tipo de argumentos, que pudieran considerarse relevantes y contundentes a los efectos de descartar como efectivos los pagos realizados por las empresas NUESTRA CASONA, C.A., y RESTAURANTE LA CASONA GRILL, C.A., como terceros no interesados de las pensiones de arrendamiento atinentes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, demandados en esta causa como insolutos, y así pido se declare oportunamente. (…) la sentencia debe declararse nula por haber incurrido en el vicio de Cintra Petita o incongruencia negativa y así pido de manera expresa se declare. De otra parte, la sentencia también incurre en ultra petita habida cuenta de que en su parte dispositiva, concretamente en los particulares CUARTO y QUINTO, condenó a mi representado en costas porque en su criterio, resultó totalmente vencido en la litis, no obstante las omisiones de pronunciamiento antes las aludidas y además, ordenó la indexación de las sumas condenadas a pagar, sin que tal indexación haya sido pedida por la parte demandante. Todos estos vicios hacen anulable la sentencia y así lo pedimos de manera expresa a este tribunal, en el desideratum de la sentencia. En el caso concreto de esta demanda, no tenemos la menor duda de que, el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, parte demandada en este proceso, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales que devienen de la relación arrendaticia que mantuvo y mantiene actualmente con la parte demandante, ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, está plenamente demostrado en este proceso, que real y efectivamente mi representado pagó, a través de las empresas señaladas en autos, esto es, NUESTRA CASONA, C.A., y RESTAURANTE LA CASONA GRILL, C.A., empresas estas de las cuales es Presidente, en sus respectivas oportunidades y de la forma ya señalada en el escrito de demanda, todas y cada una de las pensiones de arrendamiento, cuyo pago constituyó la pretensión de la parte demandante en este proceso. (…), asimismo acompaña conjuntamente al referido escrito, Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa NUESTRA CASONA, C.A., celebrada en fecha 01 de Febrero de 2008, en la cual el demandado de autos se desempaña como Presidente de la referida empresa, Acta de Asamblea de la empresa RESTAURANTE LA CASONA GRILL, C.A., esta última de fecha 14 de Abril de 2011, Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar y Registro de Información Fiscal (Rif) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); tales recaudos cursan del folio 195 al 212.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de Febrero de 2013, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 182 del presente expediente, contra la sentencia de fecha 08 de Agosto del 2012, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, contra el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, y en consecuencia se ordenó el desalojo del inmueble objeto del litigio, asimismo se condenó a la parte demandada al pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011; al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se acordó la indexación monetaria del daño material, para lo cual se ordenó una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha en que quedó citado de manera tácita, en el cato de embargo en fecha 19 de Septiembre de 2011; dicha decisión se encuentra inserta del folio 149 al 174 de esta causa.
Efectivamente, la parte actora en su escrito de reforma, cursante de los folios 34 y 35, presentado en fecha 20 de Septiembre del 2011, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, alegó que, celebró con el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, un contrato a tiempo determinado, de un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la UD-111, Barrio La Unidad, Carrera Seis (antiguamente Calle Páez), cruce con Avenida Guayana, identificado con el Nro. 110, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nro. 23, Tomo 56, en fecha 10 de Mayo de 2006. Que dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por voluntad de las partes se renovó de manera automática desde el año 2006, asimismo, el canon de arrendamiento también se ha ido renovando anualmente, siendo que para la fecha se encuentra establecido en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, por lo que el referido contrato de arrendamiento se ha considerado hasta ahora a tiempo indeterminado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil. Que en el contrato se pactó que el pago de los cánones de arrendamiento, se harían por mensualidades vencidas, siendo que el arrendatario se insolventó al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, es decir, adeudando la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), lo cual evidentemente, violó una de las obligaciones principales del arrendatario consagrada en el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, igualmente el arrendatario violó lo establecido en el artículo 1160 del referido Código, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 1159 ejusdem, de lo cual se colige que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Así también adujo que, en la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento se estableció que “el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato darán derecho a “LA ARRENDADORA” a extinguir el contrato, o exigir su cumplimiento, y en ambos podrá reclamar a “EL ARRENDATARIO” el pago de los daños y perjuicios que hubiere causado; cualquier gasto judicial o extrajudicial, serán a costa de EL ARRENDATARIO”. Que fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1952 ordinal 2º del Código Civil, y los artículos 174, 274, 286, 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las cláusulas sexta, novena y décimo tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Que habiendo resultado infructuosas todas las diligencias extrajudiciales hechas por la demandante de autos para lograr el desalojo del inmueble arrendado, por lo que solicitó; Primero: El desalojo inmediato del inmueble arrendado. Segundo: El pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), por concepto de cánones vencidos, correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo. Tercero: El pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), por concepto de gastos extrajudiciales y judiciales causados en el ejercicio de esta acción, de conformidad con la cláusula contractual antes citada. Cuarto: El pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de las costas y costos que genere el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: El pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (13.500,oo), por concepto de honorarios calculados prudencialmente al treinta por ciento (30%) de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del referido Código de Procedimiento Civil. Que el hecho de que el arrendatario, se insolventara en el pago de los cánones de arrendamiento durante cinco (05) meses, se configuró el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ya que la actitud del demandado durante ese tiempo tuvo por objeto burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y con ello causar un grave daño en el patrimonio económico de la demandante de autos, lo cual configuró el periculum in mora. Es por lo que adujo que de la simple verificación del contrato de arrendamiento se desprendió la existencia de la apariencia del buen derecho, que asistió a la actora, es decir, el fomus boni iuris, requisitos estos indispensables a los fines de que solicitó medida preventiva de embargo y medida preventiva de secuestro, todo ello por la insolvencia del arrendatario en los meses anteriormente señalados. Que estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (58.500,oo), lo que equivale a SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,73 U.T.).
La parte demandada de autos, el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, representado judicialmente por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en fecha 26 de Septiembre de 2011, presenta escrito de contestación de la demanda, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto a los folios 46 al 48, mediante el cual entre otros niega, rechaza y contradice lo alegado en la demanda por la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, que no es cierto que su representado pretendiera apropiarse de manera maliciosa del local comercial que la actora le dio en arrendamiento. Que rechazó y negó, que su representado se haya insolventado en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, que adujo la demandante en su escrito de demanda, que a sus dichos corresponden a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo). Que no es cierto que su representado adeude la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo) por concepto de costas y costos que se generen en el presente juicio, según lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento. Asimismo, adujo en su escrito de contestación que no es cierto que su representado adeude la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales y judiciales causados por el ejercicio de la referida acción. Que no es cierto que su representado adeude la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (13.500,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente al treinta por ciento (30%) de conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 1283 del Código Civil a la pretensión contenida en la demanda de autos, mediante la cual la actora persigue el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), que la misma adujo que le debe su representado por concepto de los cánones vencidos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, le opuso como defensa de fondo o perentoria el pago de la referida cantidad, toda vez que su representado canceló a cabalidad a la demandante de autos, la suma que como canon de arrendamiento corresponde a las mensualidades que a decir de la actora están insolutas. Que su representado el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil NUESTRA CASONA, C.A., la cual funciona en el anteriormente mencionado local comercial , le pagó a la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, en fecha 10-01-2011, la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2011, por lo que acompañó el referido escrito de contestación del recibo firmado y con la cédula de identidad de la actora, y la cual opuso a la misma por provenir de ella en untado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados por la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Mayo del año 2011, cada uno de ello por la expresada cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo), fueron pagados por su representado a la referida ciudadana mediante la emisión a favor de la actora de autos, y posterior cobro por ella misma, los siguientes cheques: Cheque signado con el Nro. 48845123 (correspondiente al mes de Febrero de 2011), emitido en contra de la cuenta corriente 1001226130, de la cual es titular la sociedad mercantil NUESTRA CASONA, C.A., en el BANCO EXTERIOR, AGENCIA SAN FÉLIX. Cheque signado con el Nro. 88111918 (correspondiente al mes de Marzo de 2011), emitido en contra de la cuenta corriente 1047425319, de la cual es titular la sociedad mercantil NUESTRA CASONA, C.A., en el BANCO MERCANTIL, AGENCIA SAN FÉLIX. Cheque que fue cobrado por la demandante de autos en fecha 14-03-2011, y así se evidenció del reporte electrónico de la referida entidad bancaria. Cheque signado con el Nro. 48453517 (correspondiente al mes de Abril de 2011), emitido en contra de la cuenta corriente 1001214415, de la cual es titular la sociedad mercantil LA CASONA GRILL, C.A., en el BANCO EXTERIOR, AGENCIA SAN FÉLIX. Cheque que fue cobrado por la demandante de autos en fecha 13-04-2011, y así se evidenció del reporte electrónico de la referida entidad bancaria. Cheque (correspondiente al mes de Mayo de 2011), emitido en contra de la cuenta corriente 1001226130, de la cual es titular la sociedad mercantil NUESTRA CASONA, C.A., en el BANCO EXTERIOR, AGENCIA SAN FÉLIX. Cheque que fue cobrado por la demandante de autos en fecha 09-05-2011, y así se evidenció del reporte electrónico de la referida entidad bancaria. Finalmente, solicitó al Tribunal de la causa se declarara sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la actora en contra de su representado.
En fecha 08 DE Agosto de 2012, el Juzgado a-quo, dicta sentencia en la presente causa, la misma inserta a los folios 149 al 174, de esta causa, argumentando que: “…En el caso planteado, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia, de donde se deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa a la accionada, lo cual hizo, tal y como quedó establecido con la consignación del contrato de arrendamiento, ad-initio, junto al libelo de la demanda, por lo que correspondía entonces a la parte demandada la prueba de la solvencia alegada en el escrito de contestación de la demanda. En efecto, la parte demandada promovió la copia de un Boucher, el cual afirma, “le pago como presidente de la empresa NUESTRA CASONA, C.A.”, a la actora, sin embargo este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece “El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” (negrillas del Tribunal), infiere que el mismo, fue producido por la parte demandada, ya que el citado Boucher, tenía impreso el sello de la empresa NUESTRA CASONA, C.A, que lógicamente no puede estar en manos de la demandante, en otras palabras, la empresa NUESTRA CASONA, C.A., elaboró el boucher en cuestión y la actora lo firmó, tal y como quedó establecido por los expertos que realizaran el peritaje de la firma, siendo así, este documento privado se tiene emanado de la demandada. Así se decide. En cuanto, a los estados financieros pertenecientes a tres cuentas bancarias distintas pertenecientes a dos fondos de comercio, el primero denominado NUESTRA CASONA, C.A., (del cual afirma, el demandado que es el presidente), y el segundo denominado RESTAURANTE CASONA GRILL, C.A., las cuales son dos personas jurídicas totalmente ajenas a la relación arrendaticia, que sin embargo, pretende el demandado que involucrar en el pago de los cánones de arrendamiento, no obstante, de las actas procesales que conforman este expediente, no se evidencia que las mismas tengan un interés legítimo y actual en satisfacer el pago de una deuda que a todas luces pertenece al demandado como persona natural suscribiente del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, y por ende, pide que se tengan los pagos efectuados, por estas dos empresas como hechos extintivos de la obligación, que el mantiene con la demandante producto de la relación arrendaticia, esta alegación nos remite a la consideración del pago como el medio por antonomasia de cumplimiento de la obligación, de estos elementos nos interesa desentrañar la hipótesis del pago realizado por un tercero, y al efecto tenemos: se entiende por tercero interesado cualquier persona distinta del deudor que pueda ser forzada a pagar, pues tiene interés legítimo en extinguir la obligación; por ejemplo, el fiador, el deudor solidario. Este tercero interesado al efectuar el pago se subroga en los derechos del acreedor y ello lo diferencia del tercero no interesado. En el caso bajo análisis es obvio, que no estamos en presencia de estos elementos, ya que el contrato de arrendamiento fue celebrado intuito persona, y por lo tanto, mal se podría obligar a un tercero que no tiene interés legítimo a asumir una obligación de la cual no es responsable, por el simple hecho de no haber participado en la contratación que se pretende demostrar, ya que no está plasmada en las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento que ambas personas jurídicas se hayan constituido en fiadores o deudores solidarios. Ahora bien, el pago efectuado por un tercero no interesado es cualquier persona distinta que no puede ser forzada a pagar y por tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación. Esta categoría comporta dos especies: los que actúan en nombre y descargo del deudor y los que actúan en su propio nombre; el primer caso ocurre cuando el tercero mandatario o gestor del deudor y el segundo cuando el que paga no representa al deudor, y cualquiera que sea el motivo del pago no se produce la subrogación legal...”
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal Superior para decidir observa:
El autor patrio, Roberto Hung Cavalieri, (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Regimen Inquilinario en Venezuela Pág. 94 y ss.’, apunta que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de relación arrendaticia, y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración de la misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicarán de determinada manera, ciertas instituciones y figuras contenidas en la Ley Especial, como lo es la Prórroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y retracto legal, por cuanto tales figuras y su alcance depende de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Entonces, la duración de la relación arrendaticia constituye el lapso transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien determinado, independientemente a la duración del contrato o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas. Ahora bien el contrato a tiempo determinado, está referido a cuando las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad, el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. Ocurre la tácita reconducción cuando en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble al arrendador y no operen prorrogas del contrato, el arrendador no notifique (desahucio) al arrendatario de la oportunidad y deseo de la entrega del inmueble y éste permanezca en el mismo.
Sigue señalando el referido autor, que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución). El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.
El aludido jurista, en su texto ya mencionado, apunta que en la redacción de la nueva Ley, en su artículo 34, las causales para el desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado de la redacción de dicho artículo, son claros los vestigios de criterios de consideración del desalojo como una acción distinta a la de resolución o la de cumplimiento. Que las demandas de desalojo a las que se refieren el aludido artículo no son más que demandas por resolución de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado por la ocurrencia de las causales en él enunciadas. Señala que tales causales no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, y que lo que persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo. Concluye refiriendo el aludido autor que las acciones a intentarse en contra del inquilino son únicamente las de resolución o cumplimiento del contrato, y que su diferenciación será, dependiendo más a las cláusulas y contenido del contrato, que en definitiva es ley entre las partes en cuanto a las obligaciones de los contratantes, pero de ninguna deberá considerarse la acción de desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo es solo una consecuencia de cualquiera de ella.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es <> según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos la actora invoca en su petitorio, específicamente al folio 35, que demanda por DESALOJO, en vista del reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, indicados en el libelo de demanda; en tal sentido se observa que el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que <>. Es por ello que, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que <>.
En cuanto a la no previsión o silencio de las partes sobre actualización del canon arrendaticio, señala el aludido jurista, que ello provoca la aplicación del régimen indexatorio que determina el Índice General de Precios al Consumidor establecido por el BCV, de acuerdo al artículo 14 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”
En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
De las Pruebas de la parte actora
La demandante de autos, la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, acompañó a su libelo de demanda las siguientes documentales:
• Cursa original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 10-06-2006, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 56, de la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asimismo, cursan copias del referido contrato de arrendamiento a los folios 09 al 11.
En relación a la anterior prueba promovida, este Juzgador observa que la misma es demostrativa de que existe una relación arrendaticia entre las partes de la presente causa, es por ello que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copia simple de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 12 al 23)
En consonancia a lo anterior, se resalta que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Valga señalar de la Jurisprudencia, que las constancias que se pretenden traer a los autos mediante inspecciones oculares promovidas son elementos probatorios que entran dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, y para su evacuación no se precisa de conocimientos periciales, bastando el nombramiento de un práctico si fuere necesario a los fines de dejar las constancias solicitadas, lo cual queda al arbitrio del Juez (JTR 24-11-59, vol. VII. T. I. Pág. Citado por Nero Perara Planas, ‘Código Civil Venezolano. Pág. 866); en el caso de autos, la inspección practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Agosto de 2011, cursante a los folios 21 y 22, se dejó constancia de lo siguiente: “… Al primer particular: El Tribunal deja constancia que existen las siguientes áreas: (01) Una oficina destinada a la caja de cobranzas, Dos (02) Depósitos, una (01) oficina administrativa, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) tanque subterráneo de agua. Al segundo particular: El Tribunal deja constancia que el área comercial anexa existe un techado de cinc y madera. Al tercer particular: El Tribunal deja constancia que existe una cerca perimetral con materiales de cemento, bloque acero y madera, el cual cubre toda el área anexa al local comercial. El Tribunal deja constancia que el material utilizado en el particular primero es de bloque, cemento y madera. En este acto el Tribunal deja constancia de la intervención de la parte solicitante que expone: Solicito al Tribunal se deje constancia si el área anexa al local comercial es alguna construcción de las denominadas malocas. El tribunal acuerda lo solicitado y deja constancia que en el área anexa al local comercial no existen malocas. No habiendo otra actuación que realizar y siendo las once y veintiuno (11:21 a.m.) de la mañana, se ordena el retorno del Tribunal a su sede natural…”
En cuenta de lo anterior, cabe destacar lo apuntado por la doctrina al referir que esta prueba, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que él precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe pública, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.
En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, amerite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.
Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.
Es así que de acuerdo a los postulados antes citados y volviendo al análisis de este medio de prueba, se observa que el referido medio probatorio aún cuando luce incompleto, el mismo es demostrativo de que existen unas bienhechurías anexas al local comercial objeto del presente litigio, siendo que lo que caracteriza a la inspección judicial es que el Juez constate mediante la percepción directa los hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos, y aunque ciertamente el Juez puede hacerse auxiliar por un perito o experto, no puede obviar dejar constancia de lo apreciable “a simple vista”, claro está que no en un sentido estricto pues el juez al dejar constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto. En tal sentido, se concluye que la Inspección judicial a que hace referencia el promovente se corresponde de manera conducente a una inspección judicial, pues efectivamente se puede evidenciar que el Juez hace una constatación de los hechos que se debaten en el proceso, lo cual conlleva a apreciar y valorar, este medio de prueba al ser evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con el articulo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, y así se establece.
• Copia simple de comunicación de fecha 15-07-2010, signada con el Nro. SC/No. 748/2010, expedida por la Secretaria del Consejo Municipal Socialista de Caroní. (folios 24 y 25); y Copia simple de comunicación de fecha 11-07-2011, signada con el Nro. CM/Nº142/2011, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de título supletorio, interpuesta por el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ. (folios 26 y 27)
En análisis de las anteriores documentales promovidas, este Juzgador observa que las mismas son demostrativas de los problemas existentes en relación a las bienhechurías anexas al local comercial objeto del presente litigio, y aún cuando las referidas pruebas no son controvertidas ni esclarecen en nada al juicio, se aprecian y valoran como documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Consignó cartel de notificación expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia el pago correspondiente al mes de Junio de 2011. (folio 64)
En relación a la anterior prueba, este Juzgador observa que la referida boleta de notificación expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, en fecha 15-06-2011, dirigida a la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, parte demandante en la presente causa, de la misma se obtiene y es demostrativa que el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, consignó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2011, y la misma se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De las Pruebas de la parte demandada
Corre inserto a los folios 50 y 51, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano LUIS GONZAGA LOPEZ, asistido por el abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS, por ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de Abril del 2009, mediante el cual promueve:
1. En el Capítulo I: Promovió e hizo valer el mérito probatorio del documento marcado “A”, que opuso a la actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual pretende probar que su representado canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2011, y asimismo, cursa a los folios 133 al 137, experticia que le fuere practicada al documento que desconoció la actora, correspondiente al recibo con el cual el demandado adujo canceló el mes de Enero de 2011.
En lo relativo a la “La experticia –como enseña Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancia y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probables, según los conocimientos especiales que posee y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial”. Es que los expertos, que solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute. (Pierre Tapia, Vol.3, año 1974. Pág. 54 ss. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28 de Marzo de 1974.)
El autor Arminio Borjas, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, Venezuela 2007. 424 ss’, señala que la experticia no puede versar si no sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y seria absurdo someter al dictamen de jurisperito los puntos a derecho materia del litigio. La apreciación de las cláusulas de un contrato, la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial. Si los expertos, extralimitando sus atribuciones, después de dejar cumplidas las que legítimamente deben ejercer, al emitir dictamen sobre los hechos se extendiesen a las cuestiones jurídicas que juzguen consecuenciales o pertinente, no por ello viciaran la prueba; pero sí la invalidará, y no debe ser admitida, ni decretada, cuando el informe pedido sea exclusivamente el de derecho.
Cuando los Tribunales no encuentren en el dictamen de una experticia anterior la claridad suficiente, pues en tal hipótesis podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o mas expertos que nombrarán también de oficio, en número impar: Así lo determina en inciso 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil derogado, en que se permite a los Jueces, para mejor proveer, acordar que se practique alguna experticia sobre los puntos que ellos fijen, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos; por último, el de la experticia complementaria del fallo, a que se contrae el artículo 174 del señalado Código de Procedimiento Civil ya derogado. El Tribunal es libre para declarar admisible la experticia promovida por alguna de las partes o por el común acuerdo de todas. A su prudente juicio corresponde apreciar si es o no necesario, procedente o posible. Casos hay, sin embargo, en que el Juez no tiene ese poder discrecional, y no puede negar determinados peritajes que el legislador ha declarado de práctica obligatoria, como los que, en la ejecución de la sentencia ordena el Código de Procedimiento Civil.
El dictamen pericial debe ser presentado por escrito extendiéndose en un solo acto que suscribirán todos los expertos. De los diversos sistemas adoptados en las legislaciones modernas, algunos de los cuales permiten al perito exponer verbalmente su dictamen o al Juez exigirlo oral o por escrito, a voluntad suya, nuestro legislador adoptó con acierto el que presenta mayores ventajas, porque facilita, no solo al Juez de la causa sino a los de Alzada, el estudio detenido del informe, y ofrece a las partes garantías de la rectitud y legalidad de su apreciación.
Convendría que los peritos lograsen acordarse en una sola apreciación común, o que al menos llegaran a formular la opinión de la mayoría; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Aunque el dictamen solo sea de la mayoría de los expertos, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada. Si el informe no llena los extremos de la Ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno, y si las partes lo pidieren, podrá ordenar una nueva experticia o decretarla de oficio si no hallare en él, ya por sus informalidades o su imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.
La Casación, dejo sentado en fecha 15 de Octubre de 1933, sobre el artículo 1451, (correspondiente al artículo 1425 del Código Civil vigente), esta concebido así: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. La unidad del dictamen, es por tanto, formalidad esencial para la validez de la prueba.
Por su parte la Jurisprudencia ha Juzgado que cuando el legislador exige la motivación, se refiere a los puntos que deben ser motivados, ya que no todas las afirmaciones requieren ser demostradas. Por otra parte, también ha establecido que para considerar una experticia carente de motivos se precisa que este en lo absoluto desprovista de razonamientos que sean tan vacuos o inconsistentes que no merezcan el carácter de tales. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción de opone a ellos, caso en el cual los Jueces deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los llevaron a apartarse del dictamen pericial, pero también es cierto que esa facultad que la Ley les otorga en ese particular no los autorice para darle valor y efecto de prueba pericial, a la sola opinión disidente; pues el resultado que se aprecia en la prueba de experticia es el dictamen de la mayoría.
En atención a los postulados ya referidos, y volviendo al análisis de este medio de prueba promovido en juicio, se observa que cursa al folio 120 y su vuelto, acta levantada por el Juzgado a-quo, en fecha 02 de Abril de 2012, con ocasión a la elección de expertos contables, y al efecto se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte demandada designó al ciudadano JESÚS CLEMENTE BENÍTEZ RIVAS y JHONATHAN GONZÁLEZ, asimismo, se dejó constancia que en el mismo acto el experto JESÚS CLEMENTE BENÍTEZ RIVAS, manifestó su aceptación al cargo, se desprende del auto de fecha 13-04-2012, cursante al folio 122, la designación del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, como Experto, y finalmente, mediante acta de fecha 13-04-2012, se dio cumplimiento al acto de juramentación de los expertos JESÚS CLEMENTE BENÍTEZ RIVAS, JHONATHAN GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, quienes aceptaron formalmente dichos cargos, ello en atención al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 131 del presente expediente, diligencia de fecha 24-04-2012, suscrita por el ciudadano JESÚS CLEMENTE RIVAS BENÍTEZ, mediante la cual presentó el informe pericial requerido por el Tribunal, presentando un escrito contentivo de las resultas de la experticia grafotécnica practicada en los puntos delimitados, los cuales se resumen en el informe pericial contentivo de tres (03) folios útiles, inserto del folio 133 al 137 del presente expediente. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 y ss., del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y ss., y 507 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se extrae que: “…se hace constar que dicho estudio verificado sobre la base de las características relacionadas con los movimientos de arranque, movimientos de levantamiento, soluciones de continuidad, sinuosidades, cruzamientos, enlaces, angulosidades, niveles de ejes de escritura, presiones y sus variantes, a través de toda la ejecución escritural, rasgos finales, áreas de expansión, arcos, índices de inclinación proporcionalidad, ritmo escritura, firmeza, espontaneidad como elemento integral de los trazos y rasgos objeto de estudio. Después de compenetrarnos con las características individualizantes presentes en la firma de carácter indubitado; procedimos con la misma metodología, a realizar directamente el mismo estudio con la firma de carácter dubitado, de cuyo Cotejo o Confrontación surgen las siguientes observaciones: 1º) Tanto la firma de carácter debitado, como la firma de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales. 2º) La firma de carácter dubitado, así como la firma de carácter indubitado examinadas, presentan trazaos y rasgos homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes. 3º) Las características de individualización estudiadas en la firma de carácter indubitado; específicamente la firma del Documento Escrito de Demanda de la Ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, también han sido ubicadas en la firma cuestionada o debitada, lo cual es indicativote una misma autoría, conforme a la plana gráfica representativa adjuntiva al presente Dictamen…”. Es así que de acuerdo al dictamen pericial, se constata que la parte demandante la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, si firmó el recibo cursante al folio 49 del presente expediente, quedando así demostrado que el demandado de autos si pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2011, y así se establece.
2. En el Capítulo II: Promovió Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal de la causa solicitara de las entidades bancarias BANCO EXTERIOR, AGENCIA SAN FÉLIX y BANCO MERCANTIL, AGENCIA SAN FÉLIX, si en las mismas la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY, parte actora, cobró los cheques anteriormente mencionados en el escrito de contestación. (folios 129 y 130 y los folios 139 al 143)
Con relación a esta prueba que cursa de los folios 129 y 130, y 139 al 143 del presente expediente, valga indicar que la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.
Es así que se observa de los folios 129 y 130, y 139 al 143 del presente expediente, comunicaciones con anexos emanados del Banco Mercantil y Banco Exterior, suscrita la primera de ellas por el Control Servicios Operativos del Banco Mercantil, y la segunda de estas comunicaciones suscrita por el ciudadano RAFAEL CARRILLO Gerente de Comunicados Oficiales del Banco Exterior, ambas dirigidas al Tribunal a-quo, en la primera de ellas se informa al a-quo que: “…el cheque Nº 88111918, a nombre de la ciudadana Duilliam Higuerey, de fecha 15/03/2011, por un monto de 4.000,oo, girado contra la cuenta corriente Nº 1047-42531-9, la cual figura en nuestros registros a nombre de la empresa Nuestra Casona, C.A., RIF Nº J-294229409, fue depositado en una cuenta del Banco Del Sur, Institución a la cual hicimos efectivo, a través de la Cámara de Compensación, cabe, destacar, que en la copia del reverso del cheque anexo puede observar los datos del beneficiario del mismo.” Asimismo en la comunicación inserta a los folios 139 y 140, informan que: “…El cheque número 64-48845123, emitido por la cantidad de Bs. 4.000,oo, contra la cuenta corriente Nº 0115-0105-22-1001226130, perteneciente a la sociedad mercantil Nuestra Casona, C.A., fue presentado para su cobro y pagado a través de la Cámara de Compensación Nacional, en fecha 07 de febrero de 2011, según se observa en los datos de endoso del referido cheque, fue depositado en la cuenta Nº 0116-0216-94494585093 de la ciudadana Duilliam Higuerey, en el Banco Occidental de Descuento, C.A. El cheque número 69-48453517, emitido por la cantidad de Bs. 4.000,oo, contra la cuanta corriente Nº 0115-0105-22-1001214415, perteneciente a la sociedad mercantil Restaurant La Casona Grill, C.A., fue presentado para su cobro y pagado a través de la Cámara de Compensación Nacional, en fecha 13 de abril de 2011, según se observa en los datos de endoso del referido cheque, fue depositado en la cuenta Nº 0157-0016-55-3016025664 de la ciudadana Duilliam Higuerey, en el Banco Del Sur, banco Universal, C.A. El cheque número 02-56591903, emitido por la cantidad de Bs. 4.000,00, contra la cuenta corriente Nº 0115-0105-22-1001226130, perteneciente a la sociedad mercantil Nuestra Casona, C.A., fue presentado para su cobro y pagado a través de la taquilla de la Agencia Puerto Ordaz, en fecha 09 de mayo de 2011, por una ciudadana que dijo llamarse Duilliam Higuerey y se identificó con la cédula de identidad Nº V-4.939.626…” Asimismo, remiten al Juzgado a-quo a través de ambas comunicaciones copias fotostáticas de los cheques anteriormente mencionados, de los cuales se evidencia que la demandante de autos la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, si cobro los mismos, es por lo que, este Tribunal aprecia y valora este medio probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, por cuanto de las referidas copias fotostáticas se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el demandado en la presente causa, el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, si pagó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, aún cuando a decir de la demandante y del Juzgado a-quo que el pago fue efectuado por un tercero no interesado, es decir, las sociedades mercantiles NUESTRA CASONA, C.A., y RESTAURANTE LA CASONA GRILL, C.A., con las cuales la actora no celebró el contrato de arrendamiento, sin embargo, se observa que dichos terceros si tienen interés en el presente juicio, pues se trata de dos sociedades mercantiles como lo son NUESTRA CASONA, C.A., y RESTAURANTE LA CASONA GRILL, C.A., tal como lo establece el artículo 1283 del Código Civil, siendo que de las prenombradas sociedades mercantiles, el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, demandado en la presente causa, es Presidente, y aún cuando el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA y el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, es de conocimiento de la actora que quien realiza la actividad comercial a la que se dedican las referidas sociedades mercantiles es el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, por lo que mal pudiera declararse la insolvencia de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, siendo que de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que los mismos si fueron cancelados, y no se encuentran insolventes como adujo la demandante, y además la actora no desvirtuó los pagos con pruebas que evidenciaran que las personas jurídicas que cancelaron dichos pagos tendrían otras obligaciones económicas con la actora, por lo que no puede justificar que los prenombrados pagos se le hicieron por otros motivos distintos al pago de los cánones de arrendamiento alegados como indebidos, y así se establece.
En atención al análisis del material probatorio se obtiene que, se evidencia que entre las partes de la presente causa los ciudadanos DUILLIAM HIGUEREY PALMA, parte actora y AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, parte demandada existe una relación arrendaticia que se constata del contrato de arrendamiento suscrito por los mismos, cursante a los folios 61 al 63, y el cual tal como se señaló anteriormente, es a tiempo indeterminado, y por cuanto la demandante de autos adujo en su escrito de reforma de demanda inserta a los folios 34 y 35, que el ciudadano AGNELL JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ, se encuentra insolvente por cuanto a sus dichos el referido ciudadano no canceló los canon de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, siendo que esta Alzada constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el prenombrado demandado de autos si cumplió con su obligación de demostrar el pago de los referidos canon de arrendamiento, tal como se demostró tanto del dictamen pericial cursante a los folios 133 al 137, respecto del recibo que riela al folio 49, mediante el cual fue cancelado el canon correspondiente al mes de Enero de 2011, como de la prueba de informes contentivas de las resultas expedidas por las entidades bancarias BANCO MERCANTIL y BANCO EXTERIOR, mediante las cuales remitió al Juzgado de la causa copias fotostáticas de los cheques que fueron cobrados por la demandante de autos, aún cuando fueron expedidos por las anteriormente sociedades mercantiles, y siendo que dichos pagos se hicieron a través de unos terceros, es decir, las sociedades mercantiles NUESTRA CASONA, C.A., y RESTAURANTE LA CASONA GRILL, C.A., es evidente que estos terceros tienen interés en el presente litigio, por cuanto la actividad que realizan las mismas siempre ha sido de conocimiento para la actora, lo cual conlleva a este Juzgado declarar la solvencia de dichos canon de arrendamiento correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, en consecuencia de ello, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 149 al 174 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia REVOCADA la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales legales, doctrinarias jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, al primer (1er) días del mes de Julio del dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. Nro. 13-4528
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